Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2165

En fecha 18 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 518 de fecha 13 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Gustavo Romero y Toyn F. Villar V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.551 y 35.939, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL MI.DI.CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 15, Tomo 9-A en fecha 26 de julio de 1993, contra la providencia administrativa N° 03-99 de fecha 22 de enero de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan Vicente San Lorenzo Pérez, en la referida Empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2002, para conocer de la presente causa.

En fecha 23 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 24 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, el representante judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante providencia administrativa N° 03-99 de fecha 22 de enero de 1999, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano Juan Vicente San Lorenzo Pérez.

Que dicha solicitud fue intentada en contra de la Sociedad Mercantil “OTTIS MIDI”, empresa que efectuó el despido a pesar de encontrarse dicho ciudadano amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.098 de fecha 3 de mayo de 1997.

Que llegada la oportunidad para dar contestación a dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la representación legal para ese entonces de la Sociedad Mercantil “MI.DI.C.A.”, expuso “(…) es necesario dejar constancia expresa que mi presencia un pude (sic) ni debe interpretarse como que se convalida el acto, en virtud de que el presente procedimiento es interpuesto en contra de una persona jurídica denominada “OTTIS MIDI”, y yo comparezco en representación de la persona jurídica denominada “MI.DI.C.A.” (…)”.
Que la Inspectoría del Trabajo concluyó de manera errónea que la empresa “OTTIS MIDI” y la Sociedad Mercantil “MI.DI.C.A.”, son una sola persona jurídica y que fue un error del trabajador manifestar que su patrono era “OTTIS MIDI” y no “MI.DI.C.A.”, y basándose en ese análisis declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que “El Órgano Administrativo del Trabajo dio por demostrada la existencia de la relación laboral entre el actor y nuestra representada ‘MI.DI. C.A.’ y que efectivamente ésta despidió al trabajador, sin establecerse quien fue la persona natural que materializó en representación de nuestra mandante, lo cual influyó decisivamente en el dispositivo de la sentencia, con un análisis parcial de las pruebas de autos, consecuencia de una errónea apreciación de los hechos y de una errada interpretación del derecho (…)”.

Que los vicios denunciados son suficiente para declarar procedente la nulidad de la Providencia Administrativa N° 03-99, al haberse incurrido en los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 320, el ordinal 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Que tomar por cierto un hecho cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos y que no fueron motivo de análisis y sustanciación, hace que se incurra en una hipótesis de evidente falso supuesto, lo cual aunado a un error en la interpretación de las normas jurídicas aplicadas, violenta en grado extremo los principios fundamentales enmarcados en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 eiusdem y, 9, 12 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el ordinal 5° del artículo 18 eiusdem.

Que en el Acta de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador no estableció ni indicó quien fue la persona que materializó el hecho ilícito que lo impulsó a interponer el procedimiento administrativo.

Que denunció la infracción al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Que solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión de los efectos del acto administrativo, ya que “(…) si se diera cumplimiento a ella, afectaría el patrimonio económico de nuestra representada, por cuanto que al no quedar demostrada la relación jurídica laboral que une al actor en el procedimiento administrativo, se está dando origen a una relación laboral inexistente (…) tendría que contratar en contra de su voluntad con una persona desconocida, violentándose en estos la libertad de voluntad para celebrar los contratos bilaterales (…)”.

Que el cumplimiento de la referida Providencia administrativa ocasionaría daños y perjuicios en el patrimonio económico de los demás trabajadores que le prestan servicios a la Empresa recurrente, porque tendrían que efectuar reducción de personal.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, el presente recurso es ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° 03-99 de fecha 22 de enero de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Juan Vicente San Lorenzo Pérez, en virtud de los supuestos vicios, -que a decir de la Sociedad Mercantil accionante-, contiene el referido acto administrativo. Al respecto, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruíz vs. Ministerio del Trabajo), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad.
…omissis…
Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría (sic) una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
…omissis…
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)”. (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, así como las solicitudes de ejecución de dichas providencias.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° 03-99 de fecha 22 de enero de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Juan Vicente San Lorenzo Pérez, en virtud de los vicios alegados que contiene el referido acto administrativo, cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de la jurisprudencia antes citada, en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en Alzada a esta Corte. Así se decide.

Siendo esto así, en aras de la tutela judicial efectiva, a la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y, aunado a ello, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de esta Corte de fecha 16 de octubre de 2001, caso Municipio Esteller del Estado Portuguesa vs. Inspectoría del Trabajo del mismo Estado, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conozca del asunto, ya que es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia. Así se decide.

Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado Superior. Así se declara.


III
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Gustavo Romero y Toyn F. Villar V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.551 y 35.939, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL MI.DI.CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 15, Tomo 9-A en fecha 26 de julio de 1993, contra la providencia administrativa N° 03-99 de fecha 22 de enero de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan Vicente San Lorenzo Pérez, en la referida Empresa. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA





Los Magistrados,



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/nac
Exp. N° 02-2165