MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

EL 18 de octubre de 2002, los abogados JOSÉ RAMÓN SEVILLA MATA y CARLOS ALBERTO BARRERO HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.579 y 79.966, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.257.792, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 18 de abril de 2002, que revocó la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda presentada por el actor, y lo condenó en costas.

El 21 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte decidiese acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expresan los apoderados actores en su escrito libelar que, en fecha 18 de abril de 2002, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en segunda instancia en el juicio que interpuso su representado contra la Sociedad Mercantil Colectivos del Norte, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en la cual declaró “prescrita la acción”, revocó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y condenó en costas al demandante.

Manifiestan, que la referida sentencia, se fundamentó en las siguientes consideraciones: i) Que los actos interruptivos de la prescripción, enumerados en el artículo 1969 del Código Civil y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, únicamente surten dicho efecto por una anualidad y no para todo el juicio; ii) que la introducción de la demanda y la citación por carteles, no son actos procesales susceptibles de interrumpir la prescripción de la acción, y iii) que tales actos procesales, en el procedimiento que se desarrollaba, no interrumpieron la prescripción de la acción.

Destacan, que el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acogió como fecha de inicio de la prescripción el día 15 de enero de 1998, y que para el día 15 de enero de 1999, fecha en la cual prescribía la acción conforme el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se habían producido las siguientes actuaciones procesales, según consta en autos: i) La admisión de la demanda, el 30 de junio de 1998, ordenándose el emplazamiento para la contestación; ii) la protocolización de la copia certificada de la demanda, la orden de emplazamiento y la nota de certificación, el 16 de julio de 1998, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital; iii) la citación por carteles al demandado, en fecha 3 de noviembre de 1998, en vista de la imposibilidad de efectuar la citación personal, actos procesales éstos cuya existencia fue reconocida por el Tribunal Superior del Trabajo, en la sentencia objeto de amparo.

Denuncian, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conculcó el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de aplicación de las normas jurídicas vigentes que regulan la figura de la prescripción, desconociendo los actos procesales que rielan al expediente, y el criterio jurisprudencial mantenido pacíficamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Expresan, que la sentencia presuntamente lesiva, desconoce el principio de la citación única, contenida en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Sociedad Mercantil demandada fue citada mediante carteles, con lo cual ésta se encontraba a derecho, situación que implica la interrupción de la prescripción de la acción.

Manifiestan, que el Juzgado Superior Quinto del Trabajo, interpretó el dispositivo del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante el cual se establece las causales interruptivas de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, lesivamente a los intereses del trabajador, al considerar que dichas causales solamente interrumpían la prescripción por una “anualidad” y no por todo el proceso, situación no regulada expresamente por la norma, con lo cual desconoció el principio de interpretación in dubio pro operario, que establece que en caso de duda sobre la interpretación de una norma legal, debe acogerse aquella que sea más favorable al trabajador, principio consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 de su Reglamento.

Expone, que dicha sentencia violó el dispositivo del literal c del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala la prelación de fuentes aplicables a los asuntos en materia del trabajo, al obviar el acatamiento de la jurisprudencia y la doctrina nacional y, en especial, las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los efectos interruptivos de la prescripción de la interposición de la demanda y la notificación al demandado.

Solicita, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, que se le ampare su derecho constitucional al in dubio pro operario previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las “normas sustantivas y adjetivas contenidas en los artículos 12, 17 y 26 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 8 de su Reglamento”, y sea declarado con lugar su pretensión, por cuanto éste es el único medio procesal del que dispone su representado para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues la sentencia no es susceptible de ser recurrida en casación al no cumplir los requisitos mínimos de cuantía.

II
DEL FALLO OBJETO DE AMPARO

Mediante sentencia del 18 de abril de 2002, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas revocó la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda presentada por el actor, y lo condenó en costas, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

La parte accionada, por escrito de fecha 22 de junio de 2000, inserto a los folios 40 y 41, procedió a dar contestación a la demanda.
En tal sentido opuso la prescripción de la acción, en cuyo caso este sentenciador procede con el análisis de esta defensa perentoria, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas de lo que se decida sobre aquella.
Señala concretamente la demandada:
‘En primer término se alega la prescripción de la acción, en efecto, si tomamos como base la fecha de terminación de la relación laboral la cual ocurrió en fecha 17-07-97 ó si tomamos como base la fecha en la cual el actor retiró del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo la cantidad consignada por la demandada, hecho este que ocurrió en el mes de Enero de mil novecientos noventa y ocho, en ambos casos ha transcurrido más de un año tiempo suficiente para que conforme ha lo (sic) en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se cumpla la prescripción de la acción, motivo por el cual pido que sea declarado’.
De esta manera, la empleadora coincide con el actor que la relación finalizó el 17 de julio de 1997 y también que hubo un procedimiento de calificación de despido en el cual se consignó por el patrono una suma de dinero a favor del trabajador reclamante y éste la retiró.
De acuerdo con la doctrina que ha venido imponiendo la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo, en los casos en que ha habido un despido del trabajador y éste acude ante el órgano competente para que se califique el despido, el lapso de prescripción comienza una vez dictada la sentencia ejecutoríada (sic) que haya decidido sin lugar la solicitud de calificación de despido; si el patrono persiste en el despido, manifestándolo durante el procedimiento o luego de finalizado éste, consignando el monto por los conceptos indicados por la Ley, con dicha consignación se inicia el lapso de prescripción.
Aplicando esta doctrina al caso concreto, constando a los autos la sustanciación de un procedimiento para calificar el despido, el lapso de prescripción no se computa a partir del despido -17 de julio de 1997- sino a partir de la consignación del monto a favor del trabajador, pero como tampoco consta esta oportunidad y la demanda indica el 15 de enero de 1998, fecha que favorece al accionante, tomaremos para pronunciarnos sobre la procedencia o no de la prescripción éste último momento mencionado.
Consecuente con lo expuesto, tenemos que si la prescripción se inicia el 15 de enero de 1998 y la citación de la demandada se llevó a cabo el 19 de junio de 2000, entre ambas fechas transcurrió un lapso de 2 años, 5 meses y 4 días.
La legislación sobre esta materia está contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 61 y 64 que rezan: (ommisis)
Si comparamos la situación real con las disposiciones sustantivas, se advierte que efectivamente entre ambas fechas transcurrió más de un año, por lo que la acción estaría prescrita, salvo que constare en autos algún hecho suficiente para interrumpir la prescripción, por lo que procede este sentenciador con el análisis de las actas procesales, esto es, alguna actuación entre el 15 de enero de 1998 al 19 de junio de 2000.
A los folios del 74 al 83 cursa copia fotostática del libelo de la demanda, orden de emplazamiento, nota de certificación y nota de registro de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, esta última, aunque en fotocopia, se aprecia por tratarse de documentos a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haberse impugnado, anotado en fecha 16 de julio de 1998, bajo el N° 7, Tomo 7 del Protocolo Primero.
Esta actuación está contemplada en el ordinal d) (sic) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 1969 del Código Civil., (sic) por lo que constituye una forma de interrupción de la prescripción, en cuyo caso se inicia una nueva anualidad a verificarse el 16 de julio de 1999. Así se establece.
La fijación del cartel el 3 de noviembre de 1998 –folio 21- y la introducción de la demanda antes del lapso original de prescripción no son suficientes para interrumpir la prescripción, porque esos hechos ocurrieron antes del registro de la demanda.
No consta a los autos ninguna otra actuación capaz de interrumpir la prescripción y estando evidente el hecho que entre el 16 de julio de 1998 y la fecha de la citación -19 de junio de 2000- transcurrió más de una año, contrariamente a lo decidido por el a quo, la presente acción está prescrita. Así se decide.
Al haberse declarado la prescripción de la acción, resulta inoficioso pronunciarse sobre los otros planteamientos contenidos en la demanda.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la acción incoada y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEVILLA contra la empresa COLECTIVOS DEL NORTE, C.A., partes identificadas en autos”.


III
DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACIÓN Y DECISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer la presente solicitud de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa:

El caso de autos está referido a una pretensión de amparo constitucional incoada contra la sentencia dictada por un Tribunal Superior con competencia en la materia laboral, en fecha 18 de abril de 2002, conociendo la causa en virtud de la apelación ejercida por los quejosos, que declaró la prescripción de la acción y, en consecuencia, revocó la sentencia apelada, declaró sin lugar la pretensión propuesta, y condenó en costas al accionante.

Observa esta Corte, que la modalidad del llamado amparo contra decisiones judiciales está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”(Resaltado de esta Corte).

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, reinterpretando la institución del amparo constitucional y adecuándola a las novísimas previsiones constitucionales, actuando conforme a la competencia conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:

“1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia , de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como de los funcionario que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”(Resaltado de esta Corte).

Por otro lado, observa esta Corte, que la competencia material atribuida a este Órgano Jurisdiccional, está referida primordialmente a “controlar, de acuerdo con la Constitución y las leyes, la constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Público”.

Así, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que regula de manera provisional todo lo referente a la jurisdicción contencioso administrativa, consagra en su artículo 185 las competencias atribuidas a este Órgano Jurisdiccional, dispositivo en el cual no está establecido en modo alguno que tenga la potestad de conocer de los recursos ejercidos contra los Juzgados Superiores en materia laboral, situación ésta que, como se ha dejado expresado, escapa de su competencia material, razón por la cual es evidente que esta Corte no constituye superior jerárquico del Juzgado Superior Laboral del cual emanó la sentencia.

Vinculado a lo anterior, en observancia de la competencia material atribuida a este Órgano Jurisdiccional, considera forzoso esta Corte declararse incompetente para conocer la pretensión de amparo constitucional incoada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y estima que la competencia le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSÉ RAMÓN SEVILLA MATA y CARLOS ALBERTO BARRERO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO SEVILLA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 18 de abril de 2002, que revocó la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda presentada por el actor, y lo condenó en costas

2. DECLINA la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS,

El Vicepresidente



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



LOS MAGISTRADOS




ANA MARIA RUGGERI COVA





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

CJHB/16
EXP. N° 02-2169