MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
En fecha 31 de octubre de 2002, el ciudadano NICOLÁS CAMACHO ROMERO, cédula de identidad N° 5.094.351, en su condición de Coronel del Ejército, asistido por los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI, CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI, DORISMARY VEGA VILLALOBOS, SILVANA A. GÓMEZ MERCADO y ROSA VIRGINIA CABRERA CARPIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.240, 35.473, 51.866, 75.042 y 75.075, respectivamente, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo suscrito por el GENERAL DE DIVISIÓN (EJ) INSPECTOR GENERAL y 2DO. COMANDANTE DEL EJÉRCITO, notificado el 14 de octubre de 2002, mediante el cual se le somete a un Consejo de Investigación.
El 31 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada y acerca de la solicitud de medida cautelar innominada.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado fundamentó su pretensión de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, el 22 de abril de 2002, fue citado por instrucciones del Fiscal General Militar, para comparecer ante la Dirección de Inteligencia Militar, el 24 de abril del mismo año, con el objeto de rendir declaración en calidad de imputado en la investigación penal llevada por dicha Fiscalía, según la causa Nº FMG.2002/02, relacionada con los hechos acaecidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002.
Indica, que en el presente caso se pretende llevar a cabo un fraude a la Ley, dejando sin efecto la sentencia dictada el 29 de mayo de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le ordenó al Ministro de la Defensa abstenerse de realizar Consejos de Investigación contra Oficiales, Generales o Almirantes imputados en investigación penal, por cuanto se le quiere someter a un Consejo de Investigación por los mismos hechos, a través de un procedimiento administrativo sancionatorio, cuya finalidad es la misma que persigue la Fiscalía General Militar.
Señala, que el 14 de octubre de 2002, se le comunicó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62, 280, 281 y 287 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y los artículos 3 y 6 del Reglamento de los Consejos de Investigación, se le somete a un Consejo de investigación por la conducta manifestada el 11 de abril de 2002, al cumplir órdenes del General de División, estando al tanto de la situación que se suscitaba en el país, así como por encontrarse en el quinto (5to) piso de la Comandancia General del Ejército, sin la autorización de su comando natural, y por apoyar presuntamente la salida del Presidente de la República.
Manifiesta, que de la revisión del expediente que se presentará ante el Consejo de Investigación al cual se le quiere someter, se deduce que las faltas que se le imputan se fundamentan en la declaración rendida por él ante la Fiscalía General Militar el 24 de abril de 2002, por lo que se evidencia – a su decir- que dicho expediente no ha sido debidamente sustanciado.
Denuncia, la violación del derecho constitucional a la cosa juzgada, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al someterlo a un procedimiento sancionatorio paralelamente a una investigación penal militar. En ese mismo sentido, indica, que el investigar y sancionar a un Oficial por los hechos acaecidos en el país entre los días 11 y 14 de abril de 2002, constituye un desacato y una violación a la sentencia de fecha 14 de agosto del mismo año, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que en el país no hubo Rebelión Militar, por cuanto el Presidente de la República había renunciado.
Igualmente, denuncia la violación del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 de la Carta Magna, por cuanto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha decretado amparos constitucionales ordenando la suspensión de los procedimientos administrativos sancionatorios que las autoridades administrativas iniciaron en contra de otros Oficiales, Generales y Almirantes, como es el caso del General de Brigada Lugo Peña, los Contralmirantes Morillo y Girón y los Generales de División Romel Fuenmayor y Rosendo.
Alega, que encontrándose en la misma situación de los Oficiales y Generales a los cuales hizo referencia, resulta discriminatorio que se le otorgue una solución jurídica diferente y se le someta a un procedimiento administrativo sancionatorio instruido por la Fiscalía General Militar.
Con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000, solicita como medida cautelar innominada, se ordene al ciudadano Melvin José López Hidalgo, en su condición de General de División (EJ) Inspector General y 2do. Comandante del Ejército “que se abstenga de ordenar la consecución del procedimiento administrativo al cual se [le] quiere someter”, así como suspender “el Consejo de Investigación a que se pretende someter[le], hasta tanto no sea resuelto la presente acción de amparo.”
Finalmente, solicita se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, se ordene al General de División (EJ) Inspector General 2do. Comandante General del Ejército que se abstenga de continuar el procedimiento que se sigue en su contra, por fundamentarse en los mismos hechos que le imputa la Fiscalía General Militar y, se suspenda el Consejo de Investigación al cual se le pretende someter, hasta tanto no sea resuelto el proceso penal que se instruye en su contra.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público, vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia, sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y jurisprudencia de la Sala Constitucional, y para ello observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, según el cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo que permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia del caso concreto.
En el caso bajo análisis, se ejerció la acción de amparo constitucional contra el General de División (EJ) Inspector General y 2do. Comandante del Ejército, por la violación del principio constitucional a la cosa juzgada y el derecho a la igualdad, consagrados en el numeral 7, artículo 49 y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la relación jurídico-administrativa concreta entre una persona que trabaja para la Fuerza Armada Nacional y ésta, debiéndose destacar que la Fuerza Armada Nacional es una institución profesional organizada por el Estado para la independencia y soberanía de la Nación y para asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, el mantenimiento del orden interno, la cooperación y participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con la Constitución y la Ley, cuya suprema autoridad jerárquica es el Presidente de la República, por lo que debe concluirse que el conocimiento de la presente materia corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y así se declara.
Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a establecer cuál tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.
En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese orden de ideas, visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el General de División (EJ) Inspector General y 2do. Comandante del Ejército, corresponde a esta Corte la competencia para conocer la presente causa, de conformidad con la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, que comprende todas aquellas autoridades que no son estadales o municipales, ni las previstas en el artículo 42 numerales 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, en este sentido, observa:
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de “inadmitir” la acción de amparo, cuando ésta no cumple las previsiones del artículo 18 eiusdem, o no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir” cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudiesen generar una falta de aplicación de las disposiciones típicas de la materia.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características especiales, por lo que deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Sin embargo, ello no obsta para que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, este Órgano Jurisdiccional admite la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como tampoco se evidencia la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y, así se declara.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI, CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI, DORISMARY VEGA VILLALOBOS, SILVANA A. GÓMEZ MERCADO y ROSA VIRGINIA CONTRERAS CARPIO, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NICOLÁS CAMACHO ROMERO, Coronel del Ejército, parte accionante; al ciudadano MELVIN JOSÉ LÓPEZ HIDALGO, en su condición de General de División (EJ) Inspector General y 2do. Comandante del Ejército, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis horas (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada.
Por otra parte, debe señalar esta Corte que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).
En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de dicho Organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
Asimismo, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.
Igualmente, establece el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas, razón por la cual este Sentenciador estima pertinente ordenar la notificación del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, en su condición de protectores y garantes de los derechos denunciados como vulnerados. Así se declara.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Corresponde a esta Corte, en aras de garantizar al accionante en amparo el derecho a una tutela judicial efectiva, examinar en esta etapa del procedimiento de amparo la procedencia, necesidad y urgencia de la protección cautelar por él solicitada, en concreto, de establecer si efectivamente concurren elementos suficientes para decretar la medida cautelar innominada solicitada, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como el que rige en nuestro país según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho que tiene todo justiciable a solicitar una protección cautelar amplia y efectiva al órgano jurisdiccional competente, con el propósito no sólo de evitar que un eventual fallo definitivo favorable fuera de imposible ejecución, sino también, para proteger la situación jurídica o los derechos o intereses que pudieran verse amenazados o lesionados de modo irreparable por la actuación del presunto agraviante durante el desarrollo del debate procesal principal.
Ahora bien, tal como se ha puesto de manifiesto en múltiples oportunidades por la jurisprudencia y la doctrina patria, no basta con que se garantice el acceso de toda persona a los órganos jurisdiccionales a fin de que planteen sus pretensiones y petitorios, sino que también es necesario, a los efectos de garantizar la ejecución de la decisión que pondrá fin a la controversia planteada, el que preventiva y provisionalmente los tribunales puedan brindar una tutela jurisdiccional efectiva, pues, como bien se ha afirmado, “la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para el que tiene la razón”.
En este sentido, este Sentenciador en fallos recientes, ha expresado, que un Estado de Derecho y de Justicia como el consagrado en la vigente Constitución, ha de caracterizarse por brindarle a los particulares una tutela judicial efectiva, oportuna y adecuada, a partir de una interpretación progresiva e integrada de las disposiciones constitucionales que consagran derechos en toda clase de procedimientos, a través de la adopción de aquellas medidas que mejor protejan los derechos presuntamente lesionados.
Esta vocación garantista, asegura a los ciudadanos una tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, así como una interpretación de las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derechos subjetivos presuntamente lesionados. En orden a lo anterior, la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para esta protección judicial, y así se desprende de la lectura del artículo 257, el cual establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este contexto, las medidas cautelares se revelan como figuras primordiales y complementarias de la acción principal tendentes a garantizar la efectiva administración de justicia, protegiendo de lesiones y amenazas los derechos e intereses de los particulares, de acuerdo al procedimiento en el cual se dicten y en atención al acto o situación que genere la amenaza, lesión o daño. Estas medidas pueden ser las previstas nominativamente en el ordenamiento jurídico vigente, o aquellas que el juez de la causa decrete en ejercicio de su poder cautelar general, para garantizar la reparabilidad del perjuicio que por la definitiva pudiese causarle al justiciable, evitando la verificación o consumación del daño por parte del presunto agraviante.
En los casos como el de autos, donde se solicita amparo autónomo conjuntamente con medida cautelar innominada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., estableció que:
“A pesar de lo breve y célero (sic) de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o n o procedente”. (negrita de esta Corte).
Partiendo de las consideraciones precedentes, entra esta Corte a examinar la procedencia o no de la solicitud de medida cautelar innominada, advirtiendo que el accionante solicitó en su escrito libelar lo siguiente:
“1.-Se ordene al GENERAL DE DIVISIÓN (Ej) INSPECTOR GENERAL Y 2DO COMANDANTE DEL EJÉRCITO MELVIN JOSÉ LÓPEZ HIDALGO, que se abstenga de ordenar la consecución del proceso administrativo al cual se [le] quiere someter, y
2.- Se suspenda el Consejo de Investigación a que se pretende someter, hasta tanto no sea resuelto la presente acción de amparo.”
En este orden de ideas, en aplicación al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República de Venezuela, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine el quejoso afirma que se le quiere someter a un Consejo de Investigación por los mismos hechos que la Fiscalía General Militar le imputa, con un expediente que ha sido sustanciado con los mismos recaudos que lleva la mencionada Fiscalía.
Igualmente, a los folios 22, 23, 25 y vto., 26 y vto. y 27 del expediente, cursa copia certificada de la notificación, suscrita por el ciudadano Melvin José López Hidalgo, en su condición de General de División (EJ) Inspector General y 2do. Comandante del Ejército, mediante la cual se le informa al accionante y presunto agraviado que será sometido a un Consejo de Investigación, y que a tales efectos presentase un informe de descargo ante la Inspectoría General del Ejército, así como también se evidencia copia certificada del acta contentiva de la declaración rendida el 24 de abril de 2002, por el ciudadano Coronel Nicolás Camacho Romero por ante la Dirección de Inteligencia Militar, en calidad de imputado, con motivo de la investigación penal llevada por la Fiscalía General Militar relacionada con los hechos ocurridos los días 11, 12 y 13 de abril del mismo año.
Así, en virtud de lo expuesto por el accionante y de los elementos que cursan en autos, considera esta Corte que los mismos constituyen pruebas suficientes que demuestran efectivamente que el quejoso es titular de los derechos cuya protección y cautela solicita, así como del peligro que implica el ejecutar la orden de comparecencia a un Consejo de Investigación que se quiere iniciar con base a los mismos hechos en los cuales se fundamenta la investigación llevada por la Fiscalía General Militar, teniendo en cuenta la orden de suspensión de los Consejos de Investigación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 4 de septiembre de 2002.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara procedente la medida cautelar innominada y, en consecuencia, se ordena al ciudadano Melvin José López Hidalgo, en su carácter de General de División (EJ) Inspector General y 2do. Comandante que se abstenga de ordenar la continuación del Consejo de Investigación al cual se quiere someter al accionante, hasta tanto no exista una decisión definitiva en la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la pretensión amparo conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano NICOLÁS CAMACHO ROMERO, con grado de Coronel del Ejército, asistido por los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI, CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI, DORISMARY VEGA VILLALOBOS, SILVANA A. GÓMEZ MERCADO y ROSA VIRGINIA CONTRERAS CARPIO, contra el acto administrativo suscrito por el GENERAL DE DIVISIÓN (EJ) INSPECTOR GENERAL y 2DO. COMANDANTE DEL EJÉRCITO, notificado el 14 de octubre de 2002, mediante el cual se le somete a un Consejo de Investigación.
2. ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia,
3. ORDENA notificar a la parte accionante, ciudadano NICOLÁS CAMACHO ROMERO, en su condición de Coronel del Ejército, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
4. ORDENA notificar al General de División (EJ) Inspector General y 2do. Comandante del Ejército, ciudadano MELVIN JOSÉ LÓPEZ HIDALGO, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
5. ORDENA notificar al representante del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
6. PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, y en consecuencia, SE ORDENA al ciudadano Melvin José López Hidalgo, General de División (EJ) Inspector General y 2do. Comandante del Ejército, abstenerse de continuar el Consejo de Investigación al cual se quiere someter el ciudadano Coronel Nicolás Camacho Romero, hasta tanto no exista una decisión definitiva en la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ días del mes de ____________________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-2223
CJHB/17
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