MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Expediente Nº 02-26502

- I -
NARRATIVA

Mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2002, esta Corte admitió el recurso por abstención ejercido por los abogados Romanos Kabchi Chemor, Gamal Kabchi Curiel y Antonio Bello Lozano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 12.602, 58.496 y 16.957, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMIRRA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 2, Tomo 121-A Sgdo de fecha 17 de septiembre de 1.982, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES Y CORPOTURISMO.

En la misma sentencia se declaró improcedente la solicitud de reducción de lapsos formulada por la representación de la empresa recurrente.

En fecha 10 de abril de 2002, se libraron oficios de notificación a las partes.

En fecha 28 de mayo de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa, donde fue recibido el 04 de junio de 2002.

En fecha 11 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, asimismo se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones y vencido como fuera el término previsto para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de junio de 2002, se libró oficio de notificación a los prenombrados ciudadanos. Asimismo en fecha 19 de septiembre de 2002 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación practicó por Secretaría el cómputo de los quince (15) días consecutivos transcurridos desde la fecha en que se libró el Cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta el vencimiento de dicho lapso, dejando constancia que desde el 19 de septiembre de 2002, exclusive, hasta el día 4 de octubre de 2002 transcurrieron 15 días consecutivos, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2002, 1°, 02, 03, 04 de octubre de ese mismo año.

En fecha 08 de octubre de 2002 se ordenó pasar el expediente a la Corte, donde se dio por recibido el día 15 del mismo mes y año.

En fecha 17 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

En este misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a tal efecto se observa que dicha norma establece lo siguiente:

“(...) Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la Ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que algunos de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel (...)”.

Para realizar el análisis a que se hace referencia, esta Corte como punto de partida efectuará algunas consideraciones en torno al Emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad contra actos de efectos particulares y su naturaleza -en criterio de esta Corte- de formalidad esencial , para ello, debe reiterarse el criterio establecido en sentencia de fecha 16 de agosto de 2001, recaída en el caso: Industria Metalúrgica Ofanto, oportunidad en que se precisó:

“Advierte la Corte, que si bien de la interpretación literal de la norma precedentemente transcrita se infiere un poder discrecional del Juez contencioso administrativo, quien podrá, en cada caso, apreciar, en atención a los intereses que puedan ser afectados por la impugnación incoada, que se emplace a los interesados mediante un cartel que deberá ser publicado en la forma dispuesta en la norma; ello ha dejado de ser una mera facultad del Juez que conoce de la materia y se ha impuesto como instrumento necesario para permitir la defensa de los terceros interesados en el juicio.
En efecto, la justificación del emplazamiento en el proceso contencioso administrativo es que tal emplazamiento constituye el mecanismo que permite la participación de los terceros en el juicio de nulidad, asegurando, en principio, que ellos acudan a él en defensa de los derechos e intereses que pudieren ver afectados por la declaratoria de ilegalidad o no y, por ende nulidad o firmeza del acto de que se trate. Piénsese que, en el marco de este especial juicio no existe otra forma para permitir a esos terceros comparecer a él y, en definitiva el ejercicio de su derecho a la defensa.
Así, el Legislador ideó un juicio en el que no sólo se discutiera la posible infracción al orden jurídico -como consideración de un juicio objetivo al acto-, sino que, además, pretendió que en ese juicio participara todo aquél que estimara afectados sus derechos e intereses, con el objeto -además de la participación en sí- de discutir en ese juicio todo aquello que afectara la legalidad del mismo, para darle definitiva firmeza a ese acto cuestionado, otorgando así certeza a las decisiones administrativas y, de manera correlativa brindar seguridad jurídica. Es de concluir que la legalidad o ilegalidad de un acto quedará definitivamente establecida si en el juicio en el que aquél ha sido analizado se ha permitido intervenir a todos aquellos interesados que -teniendo la oportunidad- alegarán y probarán todo aquello necesario para determinar esa legalidad o ilegalidad del acto.
De ello no puede más que concluirse que el emplazamiento no debe ser un simple instrumento potestativo; por el contrario, teniendo la justificación arriba expresada, entonces no podrá más que ser un imperativo para el Juez, con la finalidad de brindar seguridad jurídica, piénsese además que, una vez librado el cartel de emplazamiento se impone al recurrente la carga de retirarlo para publicarlo en la prensa y consignarlo en el expediente, como prueba para el Juez de que en el juicio que ante él se sigue, todos aquellos interesados han sido convocados, con lo cual, no habrán ulteriores conflictos por la falta de emplazamiento; ello entonces le otorga el carácter de necesidad a la expedición de ese cartel.
No desconoce esta Corte que la norma ya aludida hace mención a una facultad al establecer que el Juez "podrá", tratándose literalmente de un poder discrecional del Juez contencioso administrativo, con lo cual pareciera no ser un elemento esencial e imprescindible para la existencia del proceso, sino un elemento eventual. Tampoco se desconoce que bien puede estar al prudente arbitrio del Juez considerar cuándo es realmente necesario librar ese cartel, pues existirán casos en los que no sea de estricta necesidad hacer un llamamiento de posibles terceros, pues bien puede apreciar el Juez que los interesados se encuentran específicamente determinados. Sin embargo -insiste la Corte- la norma ha pretendido articular un medio que permita a los interesados participar en el proceso en salvaguarda de sus derechos e intereses y, desde que ello es así, no podría menos que concluirse que ese medio es necesario, además, para permitir el acceso a la justicia de esos terceros, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional.
Ya así lo ha apuntado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizando el caso de emplazamiento de terceros en el juicio de nulidad de actos -denominados- cuasi-jurisdiccionales, a la luz del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en particular si es potestativo para el Juez ordenar el emplazamiento a los terceros interesados, al sostener:

"En cuanto a la disposición relativa a lo potestativo del Tribunal competente de emplazar a los interesados, es necesario tomar en cuenta que los actos administrativos, así sean de efectos particulares, pueden ocasionar beneficios o perjuicios a terceros. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, establece el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses simples e incluso los colectivos o difusos. Se hace pues evidente y necesario, de conformidad con la Constitución vigente, a objeto de evitar una posible violación al derecho a la defensa de los terceros interesados, que se informe a éstos, a través de medios adecuados, sobre el juicio de anulación respectivo, con el objeto de que en caso de existir algún tercero interesado éste pueda hacer valer su derecho a la defensa y hacerse presente en el juicio para defender sus derechos e intereses" (Sentencia N° 438, de fecha 4 de abril de 2001).

Considera por tanto esta Corte, que resulta necesario y obligatorio, en el marco del proceso contencioso administrativo de anulación realizar el emplazamiento de los interesados para garantizar su defensa. Así se decide.
(…)
Así pues, partiendo del razonamiento de que el emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad de actos administrativos de efectos particulares permite la posibilidad cierta de su participación en el mismo y con ello el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, aunado a las características propias de ese juicio y hasta la consecuencia de que una vez librado ese cartel el recurrente o algún tercero no lo consigne, el juicio termine con la declaratoria de desistido y el archivo del expediente, permiten ver lo necesario que es dicho emplazamiento y, por tanto, abona la consideración de tal como una formalidad esencial, y así se decide”.

Partiendo de ello, observa esta Corte, que en el presente caso el cartel ordenado de conformidad con el artículo ante transcrito, se expidió el día 19 de septiembre de 2002 (folio 149), asimismo, se observa a los folios Nros. 146 y 147 del expediente el cómputo realizado por Secretaría del Juzgado de Sustanciación, dejando constancia que desde esa de fecha 19 de septiembre de 2002, exclusive hasta el 4 de octubre del mismo año, transcurrieron quince (15) días consecutivos sin que el recurrente diera cumplimiento a la carga de retirar, publicar y consignar el cartel, establecida en dicha norma, lo cual comporta una inobservancia de las exigencias que el imperativo del interés estatuye, por ello resulta forzoso un decaimiento en el interés inicial de quien ha invocado la causa; y en consecuencia se declara el desistimiento del recurso de nulidad, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso por abstención ejercido por los abogados Romanos Kabchi Chemor, Gamal Kabchi Curiel y Antonio Bello Lozano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMIRRA S.A., antes identificados, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES Y CORPOTURISMO.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143+-+--° de la Federación.
EL PRESIDENTE,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICEPRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(Ponente)

MAGISTRADOS:



ANA MARÍA RUGGERI COVA



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

LA SECRETARIA,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. 02-26502
JCAB/vm.-