Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26930

En fecha 5 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-0098, de fecha 25 de enero de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio González Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.777, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PIEDAD DE LA CRUZ FLOREZ TAFUR, titular de la Cédula de Identidad N° 13.320.216, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa identificada bajo el N° 68-01 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano contra la Empresa Tintorería y Lavandería Lavo Blanco, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado Ramón Urbáez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.593, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Tintorería y Lavandería Lavo Blanco, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 4 de enero de 2002, mediante la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 7 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de marzo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 2 de abril de 2002, el abogado Ramón Urbáez, en su carácter de autos, interpuso escrito de apelación contra la referida sentencia.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados César J. Hernández, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que ingresó en fecha 2 de mayo de 1995, a la Empresa Tintorería y Lavandería Lavo Blanco, C.A., en el cargo de Recepcionista.

Que en fecha 23 de agosto de 2000, fue despedida luego de haber culminado el reposo post-natal, sin que la Empresa previamente hubiere solicitado la autorización correspondiente ante las Inspectorías del Trabajo y, sin haber incurrido la quejosa en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 23 de agosto de 2000, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 20 de marzo de 2001, la Inspectoría del Trabajo mediante Resolución N° 68-01, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha en la cual fue despedida, hasta el momento de su efectiva reincorporación a sus labores habituales.

Que en fecha 29 de marzo de 2001, la Inspectoría del Trabajo dictó un Acta de conformidad con la mencionada providencia administrativa, en la cual se acordó un día y hora para la comparecencia de ambas partes para que tuviera lugar el acto de reenganche y pago de salarios caídos y, en la cual se dejó constancia de que la representante de la Empresa no dio cumplimiento a la referida providencia administrativa.

Que “La agraviante despidió a la agraviada, incurriendo en violación de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que mi representada fue despedida estando investida de dicha inamovilidad, y por lo tanto no era procedente el despido previo, a que se refiere la normativa legal protectora anteriormente indicada, razón por la cual el despido manifiestamente contrario a derecho, es un acto violatorio de la inamovilidad consagrada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que amparaba a mi representada y el caso que ha dado origen a las violaciones de rango constitucional y de la propia Constitución”.

Que alega como fundamento de la acción de amparo constitucional los artículos 379 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 76, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran la protección a la maternidad, el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.

Finalmente, solicita la ejecución de la providencia administrativa y por consiguiente el reenganche a su labor de trabajo, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha del despido ilícito y, en consecuencia, le sean cancelados los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de enero de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “La pretensión en análisis reviste el carácter de extraordinariedad que requiere la acción de amparo, en virtud de no existir un procedimiento establecido para lograr en sede administrativa el cumplimiento de lo ordenado en la mencionada providencia, ya que la imposición de una multa no comporta su ejecución, ya que ello no logra el cumplimiento cabal de la pretensión del trabajador, la cual se traduce en el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, por lo que debe este Juzgador desechar la alegada inadmisibilidad de la acción”.

Que “Por último el accionado alega la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la presunta lesión al derecho a la protección a la maternidad, había cesado para el momento que se produjo el despido, en virtud de haber acudido la trabajadora a la Inspectoría del Trabajo con posterioridad a producirse el parto”.

Que “(…) la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo tiene como fundamento la inamovilidad a la cual tenía derecho la trabajadora, de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, debe precisarse que lo denunciado por la quejosa como hecho lesivo en la presente acción de amparo es la imposibilidad de ejecutar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de marzo de 2001, y no por motivos derivados de la maternidad, y por tanto conforme a lo expuesto considera este Juzgado que el presunto agraviante no incurrió en violación del derecho a la protección a la maternidad (…)”.

Que “(…) a los fines de constatar las violaciones a los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y salario justo, a las cuales ha estado sometida la accionante, por el hecho de no conseguir la materialización de la decisión administrativa a través de la ejecución de la providencia administrativa N° 68-01 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, en fecha 20 de marzo de 2001, que ordenó el reenganche de la ciudadana PIEDAD DE LA CRUZ FLOREZ TAFUR y el pago de los salarios dejados de percibir”. (Mayúsculas del a quo).

III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La apelante expuso en su escrito de apelación, lo siguiente:

Que la sentencia del a quo se encuentra viciada de ilegalidad y falta de jurisdicción, en virtud de que se pretende por vía de amparo ejecutar de nuevo una providencia administrativa que ya había sido ejecutada por el órgano que la había dictado, lo cual le está vedado legalmente al Tribunal, no solamente por cuanto viciaría la cosa juzgada material prevista en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sino que además tal proceder resultaría absolutamente contrario a derecho.

Que “(…) volver a ejecutar la providencia administrativa violaría de manera flagrante el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que la ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración y también usurparía el campo de competencia de la Administración Pública, violentando el principio de la separación de las diversas ramas del Poder Público, consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incurriendo en el vicio de nulidad absoluta por falta de jurisdicción (…)”.

Que igualmente la sentencia del a quo violó el principio de reducción sustantiva, al omitir el pronunciamiento expreso sobre las presuntas violaciones a la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la acción de amparo constitucional requiere como requisito de admisibilidad que la situación jurídica infringida por el acto, hecho u omisión de la autoridad pública o del particular, sea violatoria en forma directa, manifiesta e incontestable de un derecho o garantía constitucionales y no derechos o garantías consagrados en textos legales de inferior rango.

Que “La ampliación de la sentencia fue extemporáneamente solicitada y extemporáneamente acordada. En efecto, habiendo sido dictada la decisión fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las partes dejaron de estar a derecho, en consecuencia, se hacía necesaria su notificación para que a partir de la última notificación volvieran a estar a derecho y comenzaran a correr los lapsos para que ejercieran los recursos legales acordados, como la apelación y la ampliación (…)”.

Que “(…) la parte accionante hizo su solicitud de ampliación y la Juez la acordó antes de que ambas partes estuvieran a derecho, es decir, que ambos actos se produjeron antes de que se practicara la notificación de mi representada, en consecuencia, ambos actos son inexistentes por ilegales (…)”.

Que igualmente la condenatoria en costas per se también es ilegal, por cuanto violó normas que rigen la materia de costas procesales, consagradas en los artículos 274 al 287 del Código de Procedimiento Civil.

Que el fallo del a quo incurrió en una imprecisión que lo afecta de ilegalidad, en virtud de que la decisión de amparo está destinada al reestablecimiento de la situación jurídica infringida por lesiones constitucionales, no siendo ella apreciable en dinero.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 4 de enero de 2002, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En primer lugar, debe esta Corte determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional, en virtud de que la accionante agotó los medios ordinarios dispuestos para tal efecto, sin el efectivo reestablecimiento de los derechos constitucionales supuestamente infringidos por la Empresa.

Así pues, advierte esta Corte que en la presente acción, debe determinarse si ciertamente la omisión de la Empresa Tintorería y Lavandería Lavo Blanco, C.A., a la efectiva ejecución de la providencia administrativa N° 68-01, de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, mediante la cual se ordenó “(...) reenganchar a la parte reclamante (…) a su cargo y sitio habitual de trabajo, o en su defecto, en uno similar y con las mismas condiciones como venía desempeñándolo, así como a pagarle los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación (...)” a favor de la ciudadana Piedad de la Cruz Florez Tafur, constituye ciertamente violación a los derechos constitucionales invocados por la accionante.

Ello así, observa esta Corte que la presente acción de amparo versa sobre la violación de diversos derechos constitucionales, derivados del incumplimiento por la Empresa Tintorería y Lavandería Lavo Blanco, C.A., de la providencia administrativa dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenó reenganchar a la ciudadana Piedad de la Cruz Florez Tafur a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación en la referida Empresa.

Así pues, en primer lugar alegó la representación judicial de la Empresa Tintorería y Lavandería Lavo Blanco, C.A., que el fallo impugnado se encuentra viciado de ilegalidad y falta de jurisdicción, en virtud de que se pretende por vía de amparo ejecutar de nuevo una providencia administrativa que ya había sido ejecutada por el órgano que la había dictado, lo cual le está vedado legalmente al Tribunal, no solamente por cuanto viciaría la cosa juzgada material prevista en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sino que además tal proceder resultaría absolutamente contrario a derecho.

Al respecto, se observa que ciertamente la quejosa agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, pero asimismo se observa que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la Empresa accionada, tal como corre inserto a los folios 170 al 172 del presente expediente, no satisface los derechos constitucionales invocados, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

En igual sentido, alega la apelante que la providencia administrativa había sido ejecutada por el órgano que la dictó, a lo cual observa este Órgano que ciertamente la Inspectoría del Trabajo ordenó la ejecución de la misma en sede administrativa, pero sin la efectiva satisfacción de los derechos constitucionales infringidos a la trabajadora por parte de la Empresa accionada, en virtud de que este órgano administrativo carece de poderes coercitivos que le permitan ordenar la ejecución forzosa de la referida providencia, y la única sanción que puede imponer al patrono ante el incumplimiento de la misma es la imposición de una multa, todo ello de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, de los autos se desprende la falta de cumplimiento de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Piedad de la Cruz Florez Tafur, por parte de la Empresa accionada. Asimismo, corre inserto a los folios 170 al 172 del expediente, copia de la providencia administrativa mediante la cual se procede a imponer la sanción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, ante el incumplimiento de la providencia administrativa N° 68-01 de fecha 20 de marzo de 2001, por parte de la Empresa infractora.

En este orden de ideas, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un órgano administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no restringe la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:

“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por esta Corte, es que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).


Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional declarar que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de la Empresa accionada, de dar cumplimiento a la providencia administrativa del caso de marras, constituye una vulneración a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral invocados por la accionante, ya que tal como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el precitado fallo, la simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud de que la quejosa sigue imposibilitada de poder trabajar y percibir su salario.

En tal sentido, se desestima el alegato formulado por la apelante, con respecto a la imposibilidad de los órganos jurisdiccionales de ordenar la ejecución de una providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, ante el consecuente incumplimiento de la Empresa, ya que con la simple imposición de una multa no resultan reparados los derechos constitucionales invocados por la quejosa, y así se decide.

En segundo lugar, alega la parte apelante que la sentencia del a quo violó el principio de reducción sustantiva, al omitir el pronunciamiento expreso sobre las presuntas violaciones a la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la acción de amparo constitucional requiere como requisito de admisibilidad que la situación jurídica infringida por el acto, hecho u omisión de la autoridad pública o del particular, sea violatoria en forma directa, manifiesta e incontestable de un derecho o garantía constitucionales y no derechos o garantías consagrados en textos legales de inferior rango.

Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar ab initio tal fundamentación, porque del texto de la sentencia impugnada se desprende claramente que ésta siempre se pronuncia con respecto a la violación de derechos constitucionales como el derecho al trabajo y a la estabilidad, lo que no impide al Órgano Jurisdiccional invocar como reforzamiento de los derechos constitucionales infringidos, el desarrollo de las normas constitucionales en textos legales, siempre y cuando no conceda la procedencia del amparo constitucional en base a dichas normas, motivo suficiente para desechar tal alegato. Así se decide.

Asimismo, alegan que la parte accionante hizo su solicitud de ampliación y la Juez la acordó antes de que ambas partes estuvieran a derecho, es decir, que ambos actos se produjeron antes de que se practicara la notificación de mi representada, por lo que son inexistentes por ilegales y, aunado a ello, la condenatoria en costas per se también es ilegal, por cuanto violó normas que rigen la materia de costas procesales, consagradas en los artículos 274 al 287 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa esta Alzada que tal como corre inserto al folio 257 del presente expediente, el abogado José Meléndez Paruta, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, se dio por notificado mediante diligencia suscrita en el Tribunal en fecha 7 de enero de 2002, de la sentencia de fecha 4 de enero de 2002, mediante la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró procedente la acción de amparo constitucional y, posteriormente en fecha 8 de enero de 2002, solicitó la ampliación del referido fallo en cuanto a la condenatoria en costas a la Empresa accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, resulta ilustrativo citar la decisión del referido Juzgado de fecha 11 de enero de 2002, mediante la cual se resolvió la solicitud de ampliación del fallo de fecha 4 de enero de 2002, con respecto a la condenatoria en costas a la Empresa Tintorería y Lavandería Lavo Blanco, C.A., en la cual se expresó lo siguiente:

“Que la solicitud de ampliación fue formulada el 8 de enero de 2002, esto es, dentro del lapso legal establecido para ello, luego de que se diera por notificado el 7 de enero de 2002, con lo cual concluye que la misma fue ejercida tempestivamente (…).
Ahora bien, como quiera que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, impone que cuando se trata de una acción de amparo contra particulares se impondrán costas al vencido, y en virtud que la accionante así lo solicitó en su escrito libelar, el Tribunal debe declarar procedente la ampliación de sentencia (…)”.

Ciertamente, advierte esta Corte que a diferencia de lo alegado por la apelante, la solicitud de ampliación fue interpuesta tempestivamente, ya que la parte quien la solicitó se había dado por notificada y, no es necesario para la petición de la misma que la parte solicitante tenga que esperar la notificación de la contraparte, ya que fenecería el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).

De manera que, la solicitud de ampliación fue interpuesta tempestivamente, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue solicitada el día siguiente a la notificación de la sentencia de fecha 4 de enero de 2002, y habiéndose acordado la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta improcedente tal alegato y, así se decide.

Finalmente, alega la parte apelante que el a quo incurrió en una imprecisión que afecta de ilegalidad el fallo, en virtud de que la decisión de amparo está destinada al reestablecimiento de la situación jurídica infringida por lesiones constitucionales, no siendo ella apreciable en dinero.

En tal sentido, esta Corte observa que mediante sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de diciembre de 1990, caso Mariela Morales vs. Ministerio de Justicia, se dispuso lo siguiente:

“(…) la Sala observa que la naturaleza restablecedora y no indemnizatoria de la acción de amparo, impide emitir pronunciamiento expreso acerca de las pretensiones de carácter pecuniario solicitados por la actora, salvo las que sean consecuencia obvia de aquella, como las referentes al derecho a percibir la remuneración inherente al cargo.
Por las razones expuestas, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo y ordena la inmediata reincorporación al cargo de Directora de la Comisión Nacional de Legislación del Ministerio de Justicia a la ciudadana Mariela Morales de Jiménez, con todos los derechos que dicho cargo implica, con carácter retroactivo desde la fecha en que se produjo el acto de retiro (…)”.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de marras, el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la transgresión al orden constitucional, implica como consecuencia lógica que se efectúe la cancelación de los beneficios socioeconómicos a los que se ha hecho mención –pago de salarios caídos-, ya que tal como se ha declarado en otras oportunidades, del estudio de cada caso en particular se determina cuando el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, pone de manifiesto la necesidad del pago de una deuda debida por el accionado al quejoso, circunstancia en la que la protección del Juez debe llegar hasta la condena de dicha suma de dinero, lo cual no implica atribuirle al amparo un carácter indemnizatorio, sino poner en ejecución el poder restablecedor del Juez constitucional, lo contrario implicaría que el funcionario jurisdiccional tuviera que abstraerse de la realidad en la que la pretensión de condena es indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión, lo cual, estaría contraviniendo la exigencia de administrar justicia y de reparar la situación jurídica infringida. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2002-1020, de fecha 10 de mayo de 2002, caso: Linne Leven Pinto de Paz).

En razón de lo anterior, resulta pertinente para esta Corte desestimar el alegato propuesto con relación a la violación en la que presuntamente incurrió el a quo, al pretender establecer por vía de amparo una naturaleza indemnizatoria y no restitutoria a la acción y, así se decide.

En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Ramón Urbáez, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Tintorería y Lavandería Lavo Blanco, C.A., contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Ramón Urbáez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.593, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Tintorería y Lavandería Lavo Blanco, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de enero de 2002, mediante la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio González Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.777, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PIEDAD DE LA CRUZ FLOREZ TAFUR, titular de la Cédula de Identidad N° 13.320.216, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa identificada bajo el N° 68-01 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano contra la Empresa Tintorería y Lavandería Lavo Blanco, C.A.. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.



Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/gect
Exp. N° 02-26930