MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-27393

-I-
NARRATIVA

En fecha 08 de mayo de 2002, se dio por recibido el Oficio No. 441-02-5385 de fecha 03 de abril de 2002, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 3.451.239, asistido por los abogados PIER PAOLO PASCERI SCARAMUZZA, BETANIA GARCÍA DE PASCERI y JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 48.194, 62.424 y 78.826, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARÍA AUXILIADORA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.970, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la señalada entidad federal, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 08 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 04 de junio de 2002, los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.827, 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 05 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de contestación a la apelación.

El 19 de junio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. En fecha 27 de junio de 2002 venció el lapso de promoción.

En fecha 02 de julio de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el Sustituto del Procurador General del Estado Lara, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

El 10 de julio de 2002 una vez vencido el lapso de oposición de pruebas, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la admisión de las pruebas promovidas.

El 23 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse en vista que no fue promovido medio de prueba alguno, y en cuanto a las documentales promovidas en el Particular 2 del escrito, señaladas en los numerales del 1 al 10 las admitió cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 01 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó se practicara por Secretaría el cómputo desde el día 23 de julio de 2002 hasta el 01 de agosto 2002. En esa misma fecha se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días de despacho.

En 01 de agosto 2002 se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, donde se recibió el 13 del mismo mes y año.

El 17 de septiembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

El 09 de octubre de 2002 el apoderado judicial del recurrente, consignó informes, en esa misma fecha se dijo “Vistos”.

El 10 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B. quedó reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, ratificando la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2001 el ciudadano Miguel Ángel Díaz Graterol, asistido de abogados interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la Contraloría General del Estado Lara, en la cual señaló lo siguiente:

Que interpone el recurso contra la Resolución N° 214 de fecha 17 de julio de 2000, y notificada el 18 de agosto de 2000, la cual ratifica las Resoluciones Administrativas N° 040 de fecha 25 de febrero de 2000 y N° 078 de fecha 03 de abril de 2000, en las cuales se le remueve y retira, respectivamente, del cargo que desempeñaba.

Señaló que, los actos emanados del Contralor General del Estado Lara, “...de por sí agota(n) la vía administrativa por cuanto no existe órgano superior a est(e) que pueda revisar sus actos”. Agregó que, “…ante la solicitud del Escrito de Conciliación” se le notificó que por no existir Junta de Avenimiento tal solicitud se declaraba sin lugar, en cuanto al acto que se le retira del cargo, interpuso recurso de reconsideración y escrito de conciliación, “a la cual sólo se le dio respuesta por parte de ese organismo (…) mediante la Resolución Administrativa N° 214”.

Indicó que no ha operado la caducidad de la acción ya que el acto que impugna es la Resolución N° 214 de fecha 17 de julio de 2000 y notificada el 18 de agosto de ese mismo año.

Narró que, el 21 de marzo de 1989 ingresó a la función pública, específicamente a la Contraloría General del Estado Lara, desempeñando el cargo de Comisionado Fiscal V, y que el día 1° de marzo de 2000, se le notificó mediante oficio N° 0464 del 29-02-2000 que pasó a “…situación de disponibilidad”, y es en fecha 03 de abril de 2000 que la Contraloría General del Estado Lara por medio del Oficio N° 0586 de esa misma fecha le notificó que no se le pudo reubicar motivo por el cual se procedería al retiro.

Indicó que, a través de un procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa que se sustancia fuera de lapso se dictan, remiten y reciben actos de trámites de dicho proceso, motivos suficientes para considerar la nulidad del la Resolución N° 040 mediante la cual se le colocó en situación de disponibilidad y la Resolución N° 078 en la que se le retiró del cargo.

Alegó que, la Resolución N° 214 la cual ratifica las Resoluciones 040 y 078, está viciada de nulidad en virtud que, no hubo notificación del procedimiento administrativo, que si bien la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara no ordena expresamente que se notifique a todos los funcionarios del inicio del procedimiento, tampoco lo prohíbe, “…por lo que al existir un claro vacío resultan las normas de la LOPA (sic) perfectamente vinculantes para los niveles Estadales y Municipales”, y lo más importante que el mandato constitucional contenido en el artículo 49 impone a la Administración el deber de notificar personalmente al administrado de todo procedimiento administrativo, ya que de lo contrario se le impediría a los afectados ejercer su derecho a la defensa. Agregó que, si bien al inicio del procedimiento no se sabía quienes serían los afectados, “…el 18 de enero de 2000, existía información precisa con nombres, apellidos, cargo, desempeño, e incluso quienes podían ser reubicables o no”.

Que, los funcionarios afectados por el procedimiento de reducción de personal tenían derecho a ser notificados de tal procedimiento, ya que podrían alegar información importante para la composición del procedimiento, “…que el informe técnico contenía datos falsos, erróneos o inexactos, que el procedimiento era irregular, que estaba siendo tramitado por órganos incompetentes, que se estaban fundamentando en normas derogadas, o señalar la inexactitud o falsedad de los datos sobre la cantidad de años de servicio, carga familiar, evaluación laboral, nivel de preparación académica, todos ellos vitales, ya que fueron estos elementos los que supuestamente determinaron la escogencia de unos y no de otros”.

Esgrimió que el Contralor General del Estado Lara es incompetente en razón del tiempo, pues la duración de dicho procedimiento sería hasta el 31 de diciembre de 1999, tal como lo dispuso la Resolución N° 108 del 04 de noviembre de 2000 y emanada de dicho órgano contralor.

Señaló que, la recurrida incurre en falso supuesto de hecho, al indicar que el recurrente pudo ejercer su derecho a la defensa, pues, se evidencia del expediente administrativo la ausencia de notificación, asimismo que, es falso que su rendimiento, disciplina y asistencia es irregular, y que de ser así la Administración debió probarlo.

Indicó que, es falsa la afirmación de la Administración al señalar que la Resolución administrativa N° 214 está plenamente motivada, ya que no expresa las razones o elementos que determinaron específicamente la remoción y el retiro del recurrente y no de otro funcionario con igual cargo. Además que, el estudio socio-económico a que se refiere la Contraloría no es tal, ya que, no se puede analizar la realidad socioeconómica de 116 funcionarios en tres (03) folios.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, señaló lo siguiente: 1) que se fundamentó en una norma derogada, como lo es el Decreto No 55 del 13 de marzo de 1984, que perdió su vigencia de manera expresa por el Decreto Presidencial N° 345 publicado en la Gaceta Oficial N° 35.546 del 22 de septiembre de 1994del 14 de septiembre de 1994; 2) se desconoció el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se debió notificar el inicio del procedimiento; 3) quien debió aprobar el procedimiento debió ser el ente legislativo; 4) que el aceptar el dinero correspondiente a sus prestaciones no implica la aceptación de su remoción y retiro; 5) no se realizaron las gestiones reubicatorias, pues, no debiera interpretarse la remisión de un simple oficio como el cumplimiento de tal requisito de validez del acto de retiro.

Esgrimió que, hubo desviación del procedimiento, ya que no consta la participación de los diferentes órganos que debieron participar en ese proceso de reestructuración, lo que constituye un impedimento de la formación de la voluntad pública.

Agregó que, no está motivado el acto de remoción, ya que, no se le indicaron las razones por las que fue afectado. Igualmente indicó que, está viciado de desviación de poder, porque el fin perseguido por la Administración Contralora era retirarlo del cargo, para “vengarse” por haber participado en una huelga ajustada a derecho permitida por el Ministerio del Trabajo, y no el de reorganizar la estructura administrativa del ente Contralor.

Esgrimió como violados el derecho a la defensa, al debido proceso, a la dignidad humana y a aquéllos derechos inherentes a la condición humana, consagrados en los artículos 49, 19 y 22 de la Constitución de 1999.

Solicitó la nulidad de la Resolución No. 214 de fecha 17 de julio de 2000 que ratifica las Resoluciones Administrativas N° 040 y 078, en consecuencia sea reincorporado al cargo que desempeñaba, se le cancelen los sueldos dejados de percibir, y la Administración Pública sea condenada en costas procesales.

Finalmente solicitó como amparo cautelar, la reincorporación al cargo que desempeñaba, y como consecuencia lógica, la cancelación de los sueldos debidos, subsidiariamente en caso de que no se acordara el amparo cautelar, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que sea reincorporado y le sea cancelada la suma de dinero originada por los sueldos no percibidos.
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de diciembre de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la nulidad de los actos impugnados. Sustentó lo siguiente:

Que, a lo largo del procedimiento de reducción de personal no se le otorgó a ninguno de los funcionarios que fueron afectados por la referida reducción el derecho a la defensa ni el derecho a la asistencia jurídica

Indicó que, ciertamente como lo indicara el querellante la incompetencia temporal del órgano contralor viene dada porque la reestructuración estaba pautada para un mes y medio de vigencia contado a partir del 15 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, ya que la prórroga (primer semestre de 2000) contenida en la Resolución No 137 debió publicarse en la Gaceta Oficial Estadal, “…antes del vencimiento del lapso de la reestructuración, y no habiendo ocurrido así, cual consta del mismo, el cual este Tribunal conoce por conocimiento privado judicial, ya que fue consignado en un solo expediente, debe desechar la pretendida prórroga por no estar hecha en la misma forma como lo fue el acto administrativo”, violando de esa manera el principio de paralelismo de formas.

Por lo antes expuesto declara la nulidad de la Resolución N° 214, “…siendo que la misma ratifica la decisión administrativa No. 040 de fecha 25-02-2000 y como consecuencia de la nulidad declarada se ordena al Estado Lara por intermedio de la Contraloría General de dicho Estado reincorpore al recurrente MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GRATEROL (…), en el cargo que venía desempeñando de COMISIONADO FISCAL V de dicha Contraloría, o en su defecto se le reincorpore a un cargo de igual o superior jerarquía”.

Adicionalmente se le cancele al recurrente a título indemnizatorio, “…las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socio-económicas y salario integral excepto que como las vacaciones requieren de la prestación personal del servicio”.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas, el A-quo, consideró que la nulidades no son generadoras de costas y aún siéndolo, “…con base al artículo 334 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente debe ser negado en forma expresa, por cuanto (…) la desaplicación de las normas contenidas en las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional, Procuraduría General de la República, Procuraduría General del Estado Lara y la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencias de Competencia, requiere no de un simple control difuso de la constitucionalidad, sino de una acción que así lo establezca”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 04 de junio de 2002, la representación de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó su escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Que, los procedimientos de reorganización administrativa de un órgano, si bien son procedimientos administrativos, no son procedimientos disciplinarios ni sancionatorios, y que por su naturaleza “…no se llama individualmente a los funcionarios que eventualmente pudieran verse afectados, en el futuro y de modo incierto, por una eventual medida de reducción”.

Señalaron los representantes judiciales que, el procedimiento mediante el cual se implementaron los cambios en la organización y la reducción de personal se llevó a cabo respetando todos y cada uno de los pasos que establecen las leyes aplicables, “...basta examinar los requisitos legales y reglamentarios del procedimiento de reducción de personal motivada por cambios en la organización administrativa, el cual está regulado en los artículos 70 numeral 3 y 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara y supletoriamente por los artículos 53, numeral 2 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y constatar dicho cumplimiento en el expediente administrativo del caso”.

Expusieron que se cumplió con los requisitos de validez “…de un procedimiento de este tipo”, pues, se realizó la apertura del expediente administrativo, el cual consta en la Resolución de fecha 04 de noviembre de 1999, emanada de la Contraloría General del Estado Lara. Además que en el acto que declara la reestructuración administrativa se nombró una Comisión Reestructuradora, para que elaborara el informe técnico correspondiente, aunado a ello fue publicado en la Gaceta Oficial de dicha Entidad tal acto, a los fines de hacer del conocimiento público el inicio de la reestructuración. Continúa señalando la representación de la Procuraduría Estadal que, el estudio técnico permitió determinar “… la finalidad de elaborar los cambios necesarios en la organización para adecuarla a dichos principios”.

Indicaron que, dicho informe fue elaborado con más de un mes de anticipación por la Comisión Reestructuradora y, que cumplió con la evaluación de los funcionarios dependientes de la Contraloría, por tal razón se le envió al Jefe del Departamento de Personal, a la Directora de Administración y al Jefe del Departamento de Sistemas y Procedimientos de la Contraloría General del Estado Lara, con la finalidad de que se procediera a su revisión y aprobación. Aunado a ello, la aprobación de las dependencias señaladas le dan plena validez y eficacia al informe y a la reducción de personal, además que se cumplió con las gestiones de reubicación del personal removido, siendo infructuosas las mismas.

Que corre inserto también en el expediente administrativo, el acto administrativo mediante el cual se procedió a la remoción de los funcionarios afectados por la medida, acto dictado por el Contralor, funcionario competente para tal fin, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley de ese Organismo.

Señalaron que, haciendo uso del derecho a la defensa el recurrente procedió “…a impugnar en sede administrativa el acto por el que se procedió a su retiro, es decir, la Resolución 078 de fecha 03/04/2000 recurso que fue recibido y respondido oportuna y adecuadamente, ratificándose la decisión inicial del Contralor del Estado sobre el retiro del referido funcionario, mediante la resolución No. 214”.

Indicaron que, la sentencia apelada incurre en una infracción al deber de congruencia que se impone al juez, violando lo previsto por el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues dejó de estimar y pronunciarse en torno a las defensas que la Contraloría y la Procuraduría opusieron a las denuncias planteadas.

Alegaron que, “… la sentencia incurre en un error al estimar que en el proceso de reestructuración, y a consecuencia en los actos de remoción y retiro, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, (sic) no haber sido este ‘personalmente notificado’ del inicio del proceso de reorganización de la Contraloría”, pues, al momento en que se decide implementar dicha reducción de personal no se conoce con exactitud quiénes serán los afectados por la medida. Además que el modo idóneo para notificar tales actos es la publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

Ello así -continúan- “en el presente caso resultaba imposible la práctica de notificación personal alguna hasta tanto no se decidiera sobre las bases de los informes técnicos, quiénes serían removidos y colocados en situación de disponibilidad, puesto que, es a partir de ese momento cuando se tiene certeza de quiénes serán incluidos en la medida de reducción personal”. Además que, “… como se desprende del expediente, el proceso fue notificado, el (sic) recurrente participó de él, y luego (se dictaron la remoción y retiro) ejerció todos los recursos administrativos que creyó conveniente interponer ante la Contraloría del Estado Lara, lo cual se traduce en que este funcionario sí tuvo la oportunidad de defenderse alegando y probando todo lo que creyó conveniente y necesario a favor de sus derechos e intereses, mediante un medio idóneo como es el recurso de reconsideración en sede administrativa”.

Que la sentencia incurre igualmente en un error cuando reconoce la existencia de una supuesta incompetencia temporal del funcionario que suscribe los actos de remoción y retiros recurridos, apreciación inexacta, ya que, el Contralor General del Estado Lara como máxima autoridad para administrar el personal de dicho órgano es la autoridad competente para decidir la remoción y retiro de los funcionarios de dicho organismo, además que“se trata de un vicio que no afecta el elemento ‘sujeto’ del acto administrativo, sino, en todo caso, el elemento ‘forma’ o ‘procedimiento’ del acto”, vicio que no se produjo, pues, “… mal puede pretender el a quo CREAR E IMPONER UN REQUISITO PARA LA VALIDEZ DEL ACTO ( la publicación en la Gaceta Oficial) QUE NO SE ENCUENTRA LEGALMENTE PREVISTO EN NORMA ALGUNA”.

Motivo suficiente, para sostener que el A-quo, cometió un error al señalar la violación del derecho a la defensa, entendida ésta “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o en el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”.

Señalaron que, “…no es posible ni lógica la aplicación del principio de paralelismo de las formas, puesto que existe una norma que establece con claridad la forma de cobrar eficacia los actos administrativos”, ya que, sin duda que la prórroga del procedimiento de reestructuración es un acto interno. Agregó que, a todo evento, “…para el a quo, la publicación en Gaceta Oficial no habría sido suficiente para producir la eficacia del acto de prorroga, pues, en la misma sentencia, el a quo considera que el proceso y todos sus actos -especialmente el de apertura- debieron ser notificados ‘personalmente’”.

Finalmente solicitaron, se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Díaz Graterol.

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 05 de junio de 2002, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:

Que existe una previsión constitucional en la cual se señala que debe abrirse un procedimiento en aquéllos casos en que resulten afectados los intereses de un particular, “…por lo que al constituyente no plantear excepciones a esta regla mal puede el legislador o el simple interprete hacerlo”. Por lo que resulta, absolutamente falso lo expresado por la Administración en la formalización de la apelación al señalar que se le respetó el derecho a la defensa.

Señaló que, el inicio del procedimiento de reestructuración no es un acto interno, pues, no reúne las características -según Jean Riveró- de tal figura, pues, “1) El acto interno es una medida tomada en el seno de la Administración; 2) Carece de contenido jurídico por no constituir una decisión que pueda serle opuesta a la Administración, 3) No puede atentar contra los derechos estatutarios de los funcionarios; 4) Se encuentra en una zona del ejercicio del poder discrecional, en relación con los superiores jerárquicos y con las asambleas legislativas”.

Que, al implementar la reducción de personal debió notificarse a todos quienes “…en el peor de los casos pudieran ser afectados, para así evitar que se le impidiera el derecho a alegar, probar y en generar (sic) controlar ese procedimiento del cual podía ser afectados en su esfera jurídica”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación de la Procuraduría General del Estado Lara y al respecto observa:

Como punto previo debe destacarse que, junto a la querella interpuesta se solicitó amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consta en el expediente (folio 80) auto que “…acuerda abrir cuaderno separado para la tramitación del mismo”. Sin embargo, ante esta instancia una vez recibido el oficio que remitió el presente expediente sólo fue acompañado por los antecedentes administrativos, sin que se remitiera el respectivo cuaderno separado que debió estar anexado a la causa principal. Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que no existió pronunciamiento alguno por parte del Juzgador de Primera Instancia sobre las solicitudes, no obstante, tampoco cursa en autos documento alguno presentado por la parte actora mediante el cual reitere su requerimiento o que posteriormente al auto de admisión haya solicitado pronunciamiento por parte del Juzgado sobre las mismas. En virtud de ello, y encontrándonos en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la sentencia definitiva dictada por el A-quo, cualquier pronunciamiento en tal sentido sería inútil, y así se declara.

Solicitó el recurrente en su escrito le sea aplicado “… un PROCEDIMIENTO ORAL, como lo consagra la carta magna (sic), y que se aplique analógicamente las disposiciones previstas Del Procedimiento Oral, previsto en el Título XI, del Título del Libro IV del Código de Procedimiento Civil”, todo de conformidad con el artículo 22, 26 y 257 de la Constitución de 1999 y, en caso de ser negada tal solicitud, supletoriamente se procediera a la reducción de los lapsos conforme a al artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dada la urgencia del caso.

Establecido lo anterior pasa esta Corte a puntualizar lo siguiente:

Que, el presente recurso administrativo fue sustanciado de conformidad con la ley, que estando en la etapa procesal de dictar sentencia es improcedente tal solicitud, pues, se encuentra este procedimiento en su etapa final lo que sería inútil acordarlo cuando el mismo ya se sustanció debidamente, además que, el procedimiento para impugnar un acto administrativo de efectos particulares (como es el caso) está consagrado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por último, y no por restarle importancia, el procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, es especialísimo y será aplicado taxativamente en los casos a que se refiere el artículo 859 eiusdem.

En lo expuesto anteriormente se sintetizan las principales interrogantes que se han planteado litigantes, autores y jueces en el debate jurídico, y es que, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, los principios que deberán regir los procedimientos judiciales del Sistema Jurídico Venezolano (simplificación, uniformidad, eficacia, brevedad, publicidad y especialmente oralidad), son los pilares fundamentales que deberá la Asamblea Nacional aplicar en su actividad legislativa al sancionar las Leyes Adjetivas, que por mandato constitucional le está dado, tal como lo establece el artículo 257 de la Carta Magna.

Sin embargo, esta Corte en una sana interpretación a dicho artículo considera que si bien, la aplicación de tales principios son fundamentales para un verdadero Estado Social de Derecho, y uno de los medios imprescindibles para la obtención de una verdadera justicia, los mismos constituyen el marco de la actuación legislativa. Ello así, deberá ceñirse el Legislador al sancionar una Ley Procesal al cumplimiento de dicha norma constitucional, (ver Disposición Transitoria Sexta).

Señaló la parte apelante que, el acto impugnado por medio del presente recurso es la Resolución No. 214, la cual confirma la decisión de la Administración de retirar al querellante del cargo que desempeñaba en la Contraloría General del Estado Lara y, no como erradamente lo indicara el querellante y el A-quo, al expresar que dicha Resolución también confirma la Resolución 040 contentiva de la remoción.

De un análisis realizado por esta Corte al escrito presentado por el querellante, si bien de manera expresa el apoderado judicial del recurrente impugnó la referida Resolución No. 214 (que sólo ratifica la Resolución No. 078) y vistas las diferencias establecidas jurisprudencialmente entre el acto de remoción y el acto de retiro, que producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación, esta Corte en aplicación a los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, y en aras a un verdadero Estado Social de Derecho, considera que más allá de la solicitud de la parte actora de solicitar la impugnación de la referida solución, está plasmada en el escrito la verdadera intención del querellante de impugnar el acto de remoción, pues, al considerar que el procedimiento de reorganización está afectado de vicios que acarrean la nulidad absoluta de todos los actos que se originen en virtud de tal procedimiento, debe entenderse que la impugnación solicitada abarca no sólo el acto de retiro sino también el acto de remoción. Aunado a ello, se desprende del petitum que la solicitud de reincorporación al cargo que desempeñaba, es una consecuencia directa de la declaratoria de nulidad del acto de remoción, por tanto, esta Corte considera que es evidente el propósito de los apoderados judiciales del querellante, en impugnar los actos de remoción y retiro que afectaron a su representado, y así de declara.

Expuso la parte actora que, el procedimiento de reorganización de la estructura administrativa del Ente Contralor, se realizó violando derechos expresamente establecidos en la Constitución lo que acarrea la nulidad absoluta del mismo, pues, tanto el Contralor General del Estado y la Comisión Reestructuradora eran incompetentes en razón del tiempo, aunado a ello no se le notificó a los funcionarios afectados del inicio del procedimiento, lo que acarreó la no intervinieron en la sustanciación del mismo, además que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al fundamentar su procedimiento en hechos erróneos, falsos e inexactos, así como también al aplicar una ley derogada. Por su parte, la representación estadal señaló que el procedimiento de reorganización administrativa se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes se evidencia que la remoción y retiro del querellante se produjo por la reestructuración administrativa y presupuestaria del Órgano Contralor, y que la validez de ambos actos es consecuencia directa de la legalidad del procedimiento de reducción de personal, es decir, si el Organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal.

En el caso in comento, al tratarse de un proceso de reducción de personal de la Contraloría General del Estado Lara, la ley que regula esta materia es la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, así tenemos:

“ARTÍCULO 70: El retiro de la Administración Pública Estadal procederá en los siguientes casos:
(...)
3) Por reducción de personal, debido a limitaciones financieras o reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios públicos o cambios en la organización administrativa.
(...)
PARÁGRAFO SEGUNDO: En los casos del ordinal 3 de este Artículo, se harán gestiones previas tendientes a evitar en lo posible el retiro, mediante la transferencia de todo o parte del personal afectado”.
“ARTÍCULO 71: La reducción de personal prevista en el Ordinal 3 del Artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por un término de (1) mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le corresponden. La Oficina Central de Personal del Estado tratará de reubicar al funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y su Reglamento.
Si vencida la disponibilidad a que se refiere este Artículo, no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el Artículo 28 de esta Ley e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.”

Los precitados artículos, son las únicas disposiciones relativas al procedimiento de reducción de personal a las que hace referencia la ley estadal, es por ello que supletoriamente debía aplicarse lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, su Reglamento General y el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, éste último dictado por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia.

Partiendo de ello, resulta necesario aplicar de manera supletoria el procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 118 y 119.

Así tenemos que tales artículos disponen:

“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Al respecto esta Corte ha señalado en la sentencia N° 1.582 de fecha 05 de diciembre de 2000 (entre otras), lo siguiente:

“…que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro”.

Ciertamente como se indicara ut supra, el procedimiento de reorganización administrativa como una de las causales para la reducción del personal es un procedimiento administrativo que debe ser sustanciado con total apego a las normas establecidas para tal fin, ya que, de lo contrario acarrearía la nulidad de los actos dictados en virtud de ese procedimiento administrativo constitutivo.

Tal procedimiento de reducción de personal está consagrado de manera pormenorizada en el Manual de Procedimiento para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, norma de obligatoria aplicación para aquéllos cambios de reorganización administrativa a nivel Nacional, y supletoriamente aplicable a nivel Estadal y Municipal.

Ahora bien, la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento General, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, y el referido manual son los únicos instrumentos jurídicos que contemplan disposiciones normativas que rigen el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa, por tanto, se desecha la denuncia del recurrente al señalar que la Administración se fundamentó en el derogado Decreto No. 55 de fecha 13 de marzo de 1984, pues, si bien la Administración lo señaló expresamente en el auto que inició el procedimiento, se constata que de los actos posteriores a tal auto se aplicó la normativa vigente antes señalada y así se declara.

Por otra parte, surge la interrogante si el Contralor General del Estado Lara, estaba incurso en la mal llamada “incompetencia temporal” señalada por el A-quo, “…por haber (…) REGLADO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE REESTRUCTURACIÓN…”, fuera del lapso establecido en la Resolución N° 108, es decir, en fecha posterior al 31 de diciembre de 1999, siendo que la prórroga contenida en la Resolución N° 137 no es válida (en la que se extiende la reestructuración hasta el primer semestre del año 2000), ya que debió publicarse en la Gaceta Oficial del Estado Lara al igual que la Resolución N° 108, “…en aplicación del principio jurídico del paralelismo de formas…”.

Ahora bien, se entiende que tales alegatos se circunscriben a la competencia del Contralor para “reglar” el proceso de reducción, y por otra parte la violación del mencionado Principio de Paralelismo de Forma al no llenarse los requisitos para dictar la prórroga. En ese sentido, esta Corte destaca que tal principio (Paralelismo de Formas) es consecuencia de la regulación del procedimiento administrativo, y por ende consecuencia del Principio de Legalidad. Es por ello que, la modificación al acto administrativo, aun cuando no esté regulada expresamente debe seguir las mismas formas y formalidades prescritas para el acto inicial.

En el presente caso, considera esta Corte que, la prórroga establecida en la Resolución No. 137, no significa modificación alguna a la Resolución No. 108, contentiva de la Reestructuración Administrativa de la Contraloría General del Estado Lara, ni tampoco acarrea modificación a la finalidad de dicho proceso el cual es “…ajustar su estructura orgánica y funcional a las exigencias actuales”. Lo anterior no debe interpretarse en el sentido que la prórroga no está sujeta a formalidades, pues, si bien es cierto que ninguna de las normas (especiales) que regulan este tipo de procedimiento contempla las formalidades a las que debe estar sujeta la extensión del lapso, esta Corte considera que en estos casos por ser un acto administrativo debe aplicarse de manera supletoria la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo señalara la parte apelante, especialmente la disposición contemplada en el artículo 72 el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley (Subrayado de esta Corte)”.

En el presente caso al tratarse de la reestructuración de la organización administrativa de la Contraloría General del Estado Lara, es evidente el carácter interno de la Resolución No. 137, siguiendo las características señaladas por el recurrente citando al autor francés Jean Rivero: 1) la medida fue tomada en el seno de la Administración (la dictó el máximo funcionario del ente contralor); 2) carece de contenido jurídico (sólo establece una prórroga); 3) no afecta la esfera jurídica de los funcionarios (ya que la estabilidad quedó afectada una vez decretado el inicio del procedimiento); y por último (siguiendo el orden del autor francés) es evidente el poder discrecional del máximo jerarca de la entidad.

Además, por ser la Resolución No. 137 un acto subsiguiente a la Resolución No. 108, no implica que deba llenar las mismas formalidades de éste último, tal como lo dispusiera el recurrente y la sentencia apelada, pues aquélla no modifica el objeto ni la finalidad de la reorganización acordada por el Contralor General del Estado Lara, ni afecta derechos de los funcionarios sino que extiende el plazo de una Resolución que si bien estableció un lapso determinado, debe entenderse que tal limitación temporal se refería al procedimiento (debidamente prorrogado) y no a los efectos del acto; es decir, al momento de dictarse la Resolución No. 108 de fecha 04 de noviembre de 1999, la estabilidad funcionarial de los empleados públicos del Ente Contralor quedó afectada como consecuencia del procedimiento de reestructuración a realizarse antes del primer semestre del año dos mil (2000).

Por tanto, esta Corte considera que el A-quo erró al señalar la incompetencia temporal del Contralor, pues, de lo expuesto anteriormente se constata que a dicho funcionario le está atribuida la competencia de solicitar la reducción de personal por razones organizativas, y que la prórroga dictada en la Resolución N° 137 cumplió con los requisitos establecidos por la ley.

Ahora bien, en cuanto a la inmotivación alegada por el recurrente en los actos de remoción y retiro, de fecha 25 de febrero y 03 de abril de 2000, ambos notificados según la parte actora (folio 1 del expediente principal) el 1° de marzo y el 04 de abril de 2000, respectivamente, los mismos fueron dictados de conformidad con los artículos ut supra citados (70 y 71 Ley de Carrera Administrativa del Estado, 52 y 53 Ley de Carrera Administrativa Nacional, 118 y 119 Reglamento General del la Ley) lo que constituye la motivación jurídica de los actos, y vistas las consecuencia de una reorganización administrativa (que implicó estudios e informes técnico) del Ente Contralor que implica la motivación de hecho de los actos, esta Corte, concluye que los mismos fueron dictados con total apego a las normas establecidas, por lo tanto, mal puede esgrimir la querellante que están viciado de nulidad.

Denunció el recurrente que el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa, no le fue notificado, motivo por el cual no pudo ejercer sus defensas, ni participar en la constitución del procedimiento, que incluso tal omisión impidió la contribución que pudieran hacer los funcionarios para la formación de los expedientes al aportar información de su situación socioeconómica, de su desempeño en el Ente Contralor, entre otras informaciones que hubiesen podido llevar a la Administración a tomar una decisión diferente a la asumida.

Ante tales afirmaciones, esta Corte considera necesario señalar que el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa, si bien afecta la estabilidad de los funcionarios que laboran en el ente afectado, el ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso y aquéllos inherentes a la persona humana no son conculcados por el hecho de que no se le notifique el procedimiento administrativo de reducción, pues los actos que directamente afectan sus derechos (remoción y retiro debidamente notificados) serán aquellos que deberá la Administración notificar. Aunado a ello, en aras al respeto de los derechos de los funcionarios posiblemente afectados la sustanciación del procedimiento y la actuación de la Administración no sólo debe estar sujeta a determinadas normas que regirán la actuación del funcionario solicitante (de la reducción), sino también se requiere la homogenización de voluntades públicas (Oficinas Técnicas) que intervengan en el procedimiento, lo que acarrearía la plena validez del mismo, por estar ajustado a derecho.

En cuanto, al alegato de que la solicitud de reducción no se envió al Consejo Legislativo por lo menos con un mes de anticipación, esta Corte reitera el criterio establecido entre otras, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente No. 99-21779), que si bien el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, exige la aprobación por parte del Consejo de Ministros -como órgano Ejecutivo Nacional- para proceder a la reducción de personal; sin embargo, en casos como el de autos, donde resulta aplicable el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Estados, es decir, no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación debe realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede serlo la Cámara Municipal o el ahora Consejo Legislativo, los cuales son de esencia legislativa.

Siguiendo el criterio expuesto, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa debía realizarse en el presente caso por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía funcional y organizativa que ostenta el Órgano Contralor.

En ese sentido, siendo el Contralor quien tiene atribuida la facultad de “ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal”, y visto que se inició el procedimiento de reducción de personal por razones de reorganización administrativa (folio 1 del expediente administrativo), sería inoficioso solicitar su posterior aprobación, pero sí sería necesaria la remisión a las Oficinas Técnicas que conforman la Contraloría General del Estado Lara, la cual se hizo efectivamente en fecha 18 de enero de 2000 (folios 279 al 285), remitiéndose las solicitudes de reducción de personal con más de un mes de anticipación de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Carrera Administrativa para que fuese aprobada por las señaladas Oficinas Técnicas, siendo el 25 de febrero de 2000 fecha en la cual mediante la Resolución N° 040 se procedió a la reducción de personal del Órgano Contralor.

Por tanto, revisadas las actas procesales, se constata del expediente administrativo que la reducción de personal, efectivamente, cumplió con los requisitos exigidos por Ley, a saber:

1.- La Resolución No 108 de fecha 04 de noviembre 1999 suscrita por el Contralor General del Estado Lara (funcionario competente en todo lo relativo a la función pública y a la administración de los funcionarios dependientes de ese organismo), publicada el 17 de noviembre de 1999 en la Gaceta Oficial de la referida entidad, que consta en el expediente (folio 240).

2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin, (Punto Tercero de la Resolución No. 108).

3.- La Resolución No. 137 de fecha 19 de noviembre de 1999, mediante la cual se extiende el lapso para el cumplimiento de la Resolución No. 108 (folios 277 y 278).

4.- Examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante las Oficinas Especializadas del Órgano Contralor (folios 367 al 390) elaborado en noviembre de 1999.

5.- El estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, al cual arrogará o no, la necesidad de una reducción de personal). Los cuales requieren una serie de análisis al marco legal, económico y político, así como también el análisis financiero, entre otros, elaborado en enero de 2000 (folios 320 al 361).

6.- Elaboración del Informe Técnico de reestructuración (folios 393 al 455) el cual deberá ser presentado ante las Oficinas Técnicas Especializadas, que deberá contener la nueva estructura organizativa, estrategia de recursos humanos (metodología para la desincorporación de personal, ubicación etc.), aprobación de proyecto de Reglamento Orgánico Interno elaborado en enero de 2000.

7.- Aprobación técnica y política del Informe Técnico por las Oficinas Técnicas como lo son el Departamento de Sistemas y Procedimientos (folios 310 al 312), Dirección de Administración (folio 313 y 314) y la Oficina de Planificación y Presupuesto (folios 529 al 530) y el Departamento de Personal (folios 286 y 287).

8.- Ejecución de planes, aprobación del Reglamento Interno de la Contraloría General de fecha 25 de febrero de 2000.

9.- Notificación a la recurrente el 1° de marzo de 2000 mediante del Oficio No. 0464, en el que se le anexó la Resolución No. 040 mediante la cual se le removió del cargo de Comisionado Fiscal V (folio 18).

De allí que deba concluirse que, efectivamente se realizó el procedimiento legalmente establecido para proceder a la reducción de personal, y por tanto se dictó el acto de remoción conforme a derecho.

Ahora bien, en cuanto a la gestiones reubicatorias se observa que el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Órgano Contralor, remitió oficios a diferentes organismos de la Administración Pública (folios 495 al 554), a los fines de que se reubicara al personal afectado por la medida de reducción “…en cualquier cargo de Carrera Vacante que tengan”, asimismo se observa que se esperó las respuestas de dichos organismo, para proceder al retiro de los funcionarios afectados.

Siendo ello así, y visto que se cumplió a cabalidad las gestiones reubicatorias de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, en concordancia con los Artículos 54 de la entonces Ley de Carrera Administrativa y de los Artículos 84 al 89 del Reglamento General, vigente para ese momento, esta Corte declara que la Resolución No. 078 en la que se le retira del cargo de Comisionado Fiscal V al recurrente está ajustada a derecho, y así se decide.

En consecuencia de todo lo anterior, se declara con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo y se declara sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Díaz Graterol. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA AUXILIADORA FRANCO, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GRATEROL, asistido por los abogados Pier Paolo Pasceri Scaramuzza, Betania García de Pasceri y Julio Alejandro Pérez Graterol, ya identificados, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

2.- Se REVOCA el fallo apelado.

3.- Conociendo del asunto declara SIN LUGAR la querella interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICEPRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(PONENTE)


LOS MAGISTRADOS:



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



ANA MARÍA RUGGERI COVA



LUISA ESTELLA MORALES DE LAMUÑO


LA SECRETARIA ACC.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 02-27393
JCAB/- C -