Expediente N° 02-27429
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 30 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 1177-02 de fecha 23 de abril de 2002, emanado extinto del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Loyo, cédula de identidad N° 4.381.779, contra el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.008, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 20 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 8 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El día 5 de junio de 2002, se agregó a los autos el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la Sustituta de la Procuradora General de la República. En esa misma fecha se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
En fecha 13 de junio de 2002, se agregó a los autos el escrito de contestación a la apelación, consignado por el apoderado judicial de la parte accionante.
En los días 19 y 27 de junio de 2002, transcurrió el lapso probatorio, habiendo hecho uso del mismo la parte accionada.
En fecha 25 de julio de 2002, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la Sustituta de la Procuradora General de la República consignó su respectivo escrito, no así la parte accionante. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Siendo el objeto principal de la querella interpuesta que se declarara la nulidad del acto administrativo de reducción de personal, el de retiro del querellante, la reincorporación de éste al cargo que desempeñaba en el ente accionado como Contador III, así como el pago por daños y perjuicios causados por haber dejado de percibir salarios, sueldos, bonificaciones, emolumentos y demás remuneraciones desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación y la nulidad de las gestiones reubicatorias, el a quo señaló que previo al fondo debía analizar la competencia del órgano que dictó el acto de remoción, para lo cual observó que de la normativa legal que regía al FONAIAP se desprendía que era la Junta Administradora la encargada de remover, retirar o destituir a los funcionarios de dicho ente, pero que en la notificación del acto de remoción suscrita por el Coordinador, un miembro principal y un miembro suplente de dicha Junta, “no se transcribe la decisión emanada en su sesión N° 553 del 09-02-1999, la cual, acordó la remoción conforme el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ese instrumento no consta a los autos ni fue aportado por el querellado en ninguna fase del proceso”.
Asimismo, señaló el a quo que si bien la notificación indicaba quienes la suscribían en nombre de la Junta Administradora, no tenía correlación con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, “puesto que la Junta Administradora está integrada por el Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas, su Coordinador, por el Vicepresidente y por otro miembro designado en su seno, sin embargo la cualidad del miembro principal y del miembro suplente, no está demostrado a los autos o en su caso la autorización o delegación de atribuciones o firmas”, lo que no podía presumirse o deducirse, pues no se hacía referencia a ello ni mucho menos se había aportado la decisión aludida, por lo que dicha conducta estaba revestida de nulidad absoluta conforme a los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Luego, el a quo indicó que para convalidar lo anterior, pasaba a conocer del fondo del asunto, observando que el acto administrativo de remoción se fundamentaba en una reducción de personal por reorganización administrativa del organismo, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, haciéndose necesario indicar que la reducción de personal estaba sujeta a una serie de trámites y formalidades legales que eran de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración, para que se configurará así el debido proceso administrativo en la toma de esa medida. A tal efecto, señaló que en el presente caso sólo existía una presunción de que hubo una modificación estructural, lo cual sólo se presumía en virtud de que no constaba en el expediente el informe técnico sobre la reducción de personal, así como tampoco elementos probatorios fehacientes que evidenciaran la eliminación de cargos concretos, determinados e individualizados, señalando asimismo, que no constaba en autos el resumen de los afectados por la reducción que ordenaba el artículo 119 eiusdem y cuyo fin era determinar la previa aprobación en Consejo de Ministros de la aplicación de dicha medida a los cargos señalados en dicha aprobación.
Indicó que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la situación jurídica del querellante no encuadraba dentro de los trámites y procedimientos administrativos esenciales contemplados dentro del régimen jurídico que lo rige, lo cual hacía nulo el acto de remoción a tenor de lo dispuesto en los artículos 9, 18 ordinales 5° y 6° y 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, señaló también que resultaba inoficioso analizar el acto administrativo de retiro pues derivaba del acto de remoción y no era preciso examinarlo para declarar la nulidad del mismo, negando el petitorio de las bonificaciones, emolumentos y remuneraciones en virtud de que se habían formulado en forma genérica e imprecisa, por lo que procedió a declarar nulos los actos administrativos de remoción y retiro y ordenó la reincorporación al cargo que venía desempeñando en el ente accionado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 5 de junio de 2002, la Sustituta de la Procuradora General de la República fundamentó la apelación que interpusiera contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 20 de marzo de 2002, en los siguientes términos:
Que el acto administrativo de remoción no era nulo, toda vez que si se había motivado al indicársele al querellante cuales eran los fundamentos de hecho y de derecho en que se basaba la medida, citando a tal efecto jurisprudencia de esta Corte en la que se establece cuando debe considerarse motivado un acto administrativo, por lo que consideró que era inadmisible que el a quo declarara nulo el acto de remoción fundamentándose en los artículos 9 y 18 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto había sido notificado al querellante debidamente en fecha 13 de febrero de 1999, y por lo tanto no podía ser nulo por error en la notificación, tal como lo afirmó el a quo en la sentencia apelada, fundamentado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la sentencia carecía de motivos de hecho para decidir sobre ese punto, lo cual acarreaba la nulidad de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de tal forma el a quo en falso supuesto de hecho y de derecho, por haber asumido como cierto un hecho que no había ocurrido y en una errónea aplicación y valoración del derecho, pues había admitido como cierto que no se había notificado al querellante de la forma que indicaba el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando en realidad si se había notificado correctamente, tal como constaba en el expediente.
Que el acto había sido dictado por la Junta Administradora, la cual era la máxima autoridad para ese momento y por lo tanto el órgano competente en todo lo relativo a la función pública en dicho ente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa. Alegó en tal sentido, que la Junta Administradora estaba debidamente conformada de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento que regía las actividades del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), pues el Ministro de Agricultura y Cría, quien ejercía la coordinación de la Junta Administradora del mencionado ente, había delegado tal coordinación en el ciudadano Arnaldo Badillo, según oficio s/n de fecha 7 de octubre de 1998 y también había designado como miembros de la Junta Administradora a los ciudadanos Eduardo Bianco (Miembro Principal) y José de Jesús San José (Miembro Suplente), según acta de la Región N° 16 del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas (CONIA) de fecha 18 de agosto de 1998, por lo que el acto de remoción no era nulo conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al referirse a la nulidad absoluta declarada por el a quo, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló que para poder declararse nulo un acto administrativo por esta causal era necesario que la norma constitucional o legal estableciera expresamente que la violación de una determinada norma producía la nulidad de pleno derecho, lo cual no había vislumbrado el a quo y por lo tanto era desconocido el dispositivo en que se fundamentó la decisión apelada.
Que al proceder a retirar al querellante de la Administración, se había cumplido con los requisitos de forma y de fondo dispuestos en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual se había probado en el proceso y no había sido tomado en cuenta por al a quo, toda vez que no se evidenciaba del fallo un análisis sobre dichas pruebas aportadas, sino sólo una indicación de que existían en el expediente, señalando que al aplicar el artículo 187 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa se había aplicado erróneamente, pues era en todo caso el artículo 118 ejusdem el aplicable en el presente caso, en virtud de lo cual la sentencia se veía afectada en su contenido.
Que a pesar de que no constaba en autos el informe técnico sobre la reducción de personal ni el resumen de los afectados por la misma, también era cierto que dicha medida había sido aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros lo cual no había sido valorado por el a quo, aún cuando constaba en el folio 122 del expediente.
Arguyó que la sentencia carecía de las determinaciones consagradas en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarreaba su nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, pues incurría en el vicio de incongruencia al no considerar ni resolver todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente decidió con base en las pretensiones del actor, sin haber tomado en cuenta las defensas legales ni las pruebas aportadas por el ente querellado.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte accionante procedió a dar contestación a la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, señaló que el escrito de fundamentación incurría en violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir e ignorar la fecha de la sentencia recurrida, lo cual conducía a que se declarara desistida la apelación, pues no indicaba la fecha de la sentencia incurriendo en los vicios de incongruencia y de inmotivación.
Señaló además, que el escrito también adolecía de las formalidades señaladas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil, lo que acarreaba fallas procesales que conducían al desistimiento por la mala fundamentación de la apelación y la escasa técnica requerida, citando a tal efecto jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Suprema de Justicia.
Arguyó que la apelante no precisaba las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba para rebatir lo dispuesto en la sentencia apelada, en el sentido de que al tener su “condición de funcionario de carrera administrativa tenía el goce de sus derechos y prerrogativas, entre ellos el derecho a la estabilidad, disponibilidad, a la reubicación, en especial los fundamentos en que se basa su defensa y la correcta notificación”.
Que del escrito de fundamentación de la apelación se evidenciaba una total vaguedad al intentar basar el escrito en razonamientos escasos, precisos e insuficientes, limitándose a defender facticamente la aplicación de la norma sancionadora impuesta al recurrente.
Que al señalar la sentencia como inmotivada pero no concretar el apelante en que consistía la inmotivación, se corroboraba el contenido preciso, expreso y positivo de la sentencia apelada.
Que la sentencia apelada había dejado asentada la verdad procesal cuando señaló con respecto a la notificación del acto que, si bien quienes la suscribieron eran miembros de la Junta Administradora, ello no tenía correlación con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento, pues no estaba demostrado que los que firmaron por la Junta antes mencionada estuvieran autorizados o se les hubiere delegado atribuciones o firmas, lo cual no se podía presumir y, por ende, traía como consecuencia la nulidad del acto administrativo de remoción por incompetencia manifiesta del órgano del que emanó el acto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, señaló que el a quo había expresado de manera positiva y precisa la nulidad del acto administrativo siguiendo la interpretación exegética que la jurisprudencia había reiterado sobre el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual, uno de los requisitos formales para llevar a cabo la reducción de personal era la identificación del cargo y del funcionario, lo que de no aparecer viciaba al acto de ilegalidad.
Que la apelante había omitido las razones de hecho y de derecho que la motivaron a impugnar dicho fallo, sin analizar el fallo de primera instancia y ante tal ausencia de los argumentos de hecho como de derecho pautados en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no le era dable a este Órgano Jurisdiccional suplirlos en virtud de que violaría el principio de igualdad de las partes.
En razón de lo anterior, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada y se confirmara la sentencia apelada, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano José Loyo contra el mencionado instituto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2002 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, para lo cual se observa lo siguiente:
En el fallo apelado, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por considerar que de la normativa legal que regía al FONAIAP se desprendía que era la Junta Administradora el órgano competente para remover, retirar o destituir a los funcionarios de dicho ente, pero que en la notificación del acto de remoción suscrita por el Coordinador, un miembro principal y un miembro suplente de dicha Junta, no se transcribía la decisión mediante la cual se había acordado la remoción conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, señaló que si bien la notificación indicaba quienes la suscribían en nombre de la Junta Administradora, ello no concordaba con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, pues la Junta Administradora está integrada por el Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas, su Coordinador, por el Vicepresidente y por otro miembro designado en su seno y sin embargo la cualidad del miembro principal y del miembro suplente, no está demostrado a los autos, lo cual hacía nulo el acto conforme a los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, indicó que tratándose de un acto de remoción fundamentado en una reducción de personal por reorganización administrativa del organismo, era necesario indicar que la reducción de personal estaba sujeta a una serie de trámites legales de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración para que se configurará así el debido proceso administrativo, pero que no constaba en el expediente el informe técnico sobre la reducción de personal, así como tampoco el resumen de los afectados por la reducción que ordenaba el artículo 119 eiusdem, y cuyo fin era determinar la previa aprobación en Consejo de Ministros de la aplicación de dicha medida a los cargos señalados en dicha aprobación. Indicó también que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la situación jurídica del querellante no encuadraba dentro de los trámites y procedimientos administrativos esenciales contemplados dentro del régimen jurídico que lo rige, lo cual hacía nulo el acto de remoción a tenor de lo dispuesto en los artículos 9, 18 ordinales 5° y 6° y 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resultaba inoficioso analizar el acto administrativo de retiro para declarar la nulidad del mismo, negando asimismo el petitorio de las bonificaciones, emolumentos y remuneraciones en virtud de que se habían formulado en forma genérica e imprecisa, por lo que procedió a declarar nulos los actos administrativos de remoción y retiro y ordenó la reincorporación al cargo que venía desempeñando en el ente accionado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo.
Por su parte, al proceder a fundamentar la apelación la accionada señaló que el acto administrativo de remoción no era nulo, toda vez que si se había motivado al indicársele al querellante cuales eran los fundamentos de hecho y de derecho en que se basaba la medida, por lo que consideró inadmisible que el a quo declarara nulo el acto de remoción fundamentándose en los artículos 9 y 18 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, señaló que el acto había sido notificado al querellante debidamente en fecha 13 de febrero de 1999, y por lo tanto no podía ser nulo por error en la notificación, tal como lo afirmó el a quo en la sentencia apelada, fundamentado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la sentencia carecía de motivos de hecho para decidir sobre ese punto, lo cual acarreaba la nulidad de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo también la sentencia en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por haber asumido como cierto un hecho que no había ocurrido y en una errónea aplicación y valoración del derecho al admitir como cierto que no se había notificado al querellante de la forma que indica el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando en realidad si se había notificado correctamente, tal como constaba en el expediente.
Igualmente, señaló que el acto había sido dictado por la Junta Administradora como la máxima autoridad para ese momento y como el órgano competente en todo lo relativo a la función pública en dicho ente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, destacando que la misma estaba debidamente conformada de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento que regía las actividades del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), pues el Ministro de Agricultura y Cría, quien ejercía la coordinación de la Junta Administradora del mencionado ente, había delegado tal coordinación en el ciudadano Arnaldo Badillo, según oficio s/n de fecha 7 de octubre de 1998 y también había designado como miembros de la Junta Administradora a los ciudadanos Eduardo Bianco (Miembro Principal) y José de Jesús San José (Miembro Suplente), según acta de la Región N° 16 del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas (CONIA) de fecha 18 de agosto de 1998, por lo que el acto de remoción no era nulo conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando asimismo que para poder declarar nulo un acto administrativo por la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, era necesario que la norma constitucional o legal estableciera expresamente que la violación de una determinada norma producía la nulidad de pleno derecho, lo cual no había vislumbrado el a quo y por lo tanto era desconocido el dispositivo en que se fundamentó la decisión apelada.
Alegó también que al proceder a retirar al querellante de la Administración, se había cumplido con los requisitos de forma y de fondo dispuestos en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual se había probado en el proceso y no había sido tomado en cuenta por al a quo, al igual que no se había tomado en cuenta el alegato hecho por la accionada acerca de que dicha medida había sido aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, aún cuando constaba en el folio 122 del expediente, señalando que la aplicación del artículo 187 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa era errónea, pues en todo caso era el artículo 118 eiusdem el aplicable en el presente caso, en virtud de lo cual la sentencia se veía afectada en su contenido.
Arguyó por último, que la sentencia carecía de las determinaciones consagradas en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarreaba su nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, pues incurría en el vicio de incongruencia al no considerar las defensas legales ni las pruebas aportadas por el ente querellado.
Por otra parte, se observa que al proceder a contestar la apelación, el accionante señaló que el escrito de fundamentación incurría en violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir e ignorar la fecha de la sentencia recurrida, lo cual conducía a que se declarara desistida la apelación, pues no indicaba la fecha de la sentencia incurriendo en los vicios de incongruencia e inmotivación, señalando además, que el escrito también adolecía de las formalidades señaladas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, lo que acarreaba fallas procesales que conducían al desistimiento por mala fundamentación de la apelación y la escasa técnica requerida. De igual forma, se observa que la accionante señaló que la apelante no precisaba las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba para rebatir lo dispuesto en la sentencia apelada, arguyendo igualmente que del escrito de fundamentación de la apelación se evidenciaba una total vaguedad al intentar basar el escrito en razonamientos escasos, precisos e insuficientes, limitándose a defender facticamente la aplicación de la norma sancionadora impuesta al recurrente.
Indicó que cuando el apelante calificaba a la sentencia como inmotivada sin concretar en que consistía la inmotivación, se corroboraba el contenido preciso, expreso y positivo de la sentencia apelada, la cual había dejado asentada la verdad procesal cuando señaló con respecto a la notificación del acto que, si bien era cierto que quienes la suscribieron eran miembros de la Junta Administradora, ello no tenía correlación con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), pues no estaba demostrado que estuvieran autorizados o se les hubiere delegado atribuciones o firmas, lo cual no se podía presumir y por ende traía como consecuencia la nulidad del acto administrativo de remoción por incompetencia manifiesta del órgano del que emanó el acto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, señaló que el a quo había expresado de manera positiva y precisa la nulidad del acto administrativo siguiendo la interpretación exegética que la jurisprudencia había reiterado sobre el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual, uno de los requisitos formales para llevar a cabo la reducción de personal era la identificación del cargo y del funcionario, lo que de no aparecer viciaba al acto de ilegalidad.
Que la apelante había omitido las razones de hecho y de derecho que la motivaron a impugnar dicho fallo, sin analizar el fallo de primera instancia y ante tal ausencia no le era dable a este Órgano Jurisdiccional suplirlos en virtud de que violaría el principio de igualdad de las partes, razones por las cuales solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada y se confirmara la sentencia apelada.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
Respecto al vicio de incongruencia alegado por la parte accionada con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber considerado el a quo todos los alegatos y pruebas aportadas por las partes, sino sólo las pretensiones del querellante, esta Corte considera necesario destacar que el mencionado vicio se configura cuando lo decidido en el fallo no guarda estrecha relación con la pretensión planteada por el actor y las excepciones o defensas expuesta por el demandado. De esa manera, al revisar la decisión recurrida, la cual riela entre los folios 84 y 87 del expediente, se observa que el Tribunal de la Carrera Administrativa señaló cuales eran los alegatos del querellante e indicó asimismo en qué consistía su pretensión, pero no destacó cuales eran las defensas opuestas por la parte accionada, lo que a criterio de esta Corte no deja claro los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia y hace presumir que no se tomaron en cuenta los alegatos hechos por la parte accionada en el proceso de primera instancia, razón por la cual resulta forzoso para éste Órgano Jurisdiccional revocar el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 20 de marzo de 2002, por adolecer del vicio de incongruencia denunciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Revocado como ha sido el fallo apelado, pasa esta Corte a conocer de la controversia planteada, y a tal efecto observa lo siguiente:
En el libelo de demanda, el querellante señaló que había sido ilegalmente removido del cargo de Contador III, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por haber sido afectado por la medida de reducción de personal por el proceso de reestructuración administrativa al cual se había sometido al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), y que posteriormente se le había retirado de dicho ente por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias dentro del seno de la administración.
Asimismo, señaló que tanto el acto de remoción como el de retiro, afectaban sus derechos a la estabilidad y a la reubicación, pues se había violado el procedimiento legalmente establecido para proceder a aplicar la medida de reducción de personal, indicando también que el acto administrativo de retiro era inmotivado porque no se le había informado sobre las vías para impugnarlo.
Alegó igualmente que el acto de remoción había sido dictado por autoridades incompetentes, pues del oficio N° 150 de fecha 9 de febrero de 1999, se evidenciaba que los que suscribían el acto eran el Coordinador, un miembro principal y un miembro suplente, quienes no habían indicado si había delegación o no de conformidad con lo establecido en la Ley de creación del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRPECUARIAS), lo que hacía nulo de nulidad absoluta al acto administrativo impugnado.
Con base en lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara nulo el acto administrativo de reducción de personal, el acto administrativo de retiro, se declarara su reincorporación al cargo, se le pagaran los salarios, sueldos, bonificaciones, emolumentos y remuneraciones dejadas de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha en que efectivamente se reincorporara.
Por su parte, la Sustituta del Procurador General de la República, señaló que los actos administrativos impugnados no eran nulos, en virtud de que el ente accionado había cumplido a cabalidad con todos los aspectos legales de fondo y de forma para proceder a retirar al querellante, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente, arguyó que era falso que los actos fueran inmotivados, pues se le había explicado suficientemente al querellante cuales eran los motivos de hecho y de derecho en los cuales se había fundamentado la medida, indicando asimismo que habían sido dictados por la autoridad competente para ello, que era la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias con total apego a lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, razón por la que solicitó que se declarara sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano José Loyo.
Previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, considera esta Corte necesario analizar la competencia del órgano del cual emanaron los actos impugnados, por ser esta materia de orden público, y tal efecto observa lo siguiente:
Los actos administrativos impugnados fueron dictados por la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto N° 446 de fecha 20 de enero de 1961, publicado en la Gaceta Oficial N° 26.461 de esa misma fecha, mediante el cual se creó dicho ente; es el órgano encargado de la administración del fondo y por ende del personal del mismo, por lo que a juicio de esta Corte corresponde a la Junta Administradora la competencia en materia de administración de personal del ente accionado, y así se decide.
Ahora bien, dado que el vicio de incompetencia alegado por el querellante se fundamentó específicamente en que los actos administrativos impugnados se habían dictado por el Coordinador, un miembro principal y un miembro suplente sin identificar el acto mediante el cual se les había conferido la competencia, lo cual contrariaba lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los hacía nulos de nulidad absoluta por la incompetencia manifiesta con la que habían actuado dichos funcionarios, resulta preciso citar lo dispuesto en la mencionada norma, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
7.- Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.”
Siendo ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la falta de indicación del acto de delegación de la competencia, lo que acarrea en todo caso es que el acto administrativo sea anulable o relativamente nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem, en virtud de que los requisitos exigidos en la norma parcialmente transcrita constituyen sólo elementos de forma con los cuales debe contar todo acto administrativo, y que en el presente caso fueron aportados a los autos por la parte accionada, tal como se desprende del folio 332 del expediente, en el cual se evidencia que el Coordinador de la Junta Administradora del ente accionado designó al ciudadano Arnaldo Badillo, quien es la persona que suscribió ambos actos impugnados con el carácter de Coordinador de la mencionada Junta y que es señalado como incompetente por el actor en el libelo de demanda, lo cual se desvirtúa con la delegación antes señalada. Asimismo, se observa que los otros dos miembros de la Junta Administradora señalados como incompetentes por el accionante, actuaron con el carácter legítimo de miembros principal y suplente, respectivamente, el cual se desprende de la Resolución adoptada en el acta de la reunión N° 16 del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas realizada el 18 de agosto de 1998, razón por la cual la Junta Administradora estaba debidamente conformada para el momento en que se dictaron ambos actos impugnados, y en virtud de lo cual estima esta Corte que no se configura el vicio de incompetencia manifiesta del órgano del que emanaron los actos administrativos de remoción y retiro, y así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a las demás denuncias formuladas por la parte actora, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Respecto al alegato referido a que con la medida de reducción de personal se había violado el procedimiento establecido para su aplicación, resulta preciso destacar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que cuando el retiro de un funcionario público se fundamente en la medida de reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, para que éste sea válido, la Administración debe cumplir con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento, esto es, dejar constancia de cada una de las gestiones realizadas en cuanto a su justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de la medida por parte del Consejo de Ministros, no pudiendo apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o decretos ejecutivos que la avalen.
De esta manera y, conforme a lo expuesto ut supra, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, la Administración procedió a remover al querellante con motivo en la reducción de personal que se había originado por el proceso de reorganización administrativa al cual se estaba sometiendo el organismo querellado.
A tal efecto, es preciso destacar que jurisprudencialmente se ha establecido que la medida de reducción de personal, contemplada en el ordinal 2° del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos y por tanto aplicable al presente caso, no puede ser invocada en forma genérica, siendo cuatro los supuestos que justifican su aplicación y que requieren de distintos trámites según sea el caso.
A tal efecto, esta Corte estableció en sentencia N° 1.292 de fecha 23 de agosto de 2000, lo siguiente:
“Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Corte que la reducción de personal, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aunque todas dan origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestaria; el tercero modificación de los servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional, y aprobados en Consejo de Ministros, y en cuanto a los dos últimos sí requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de dicha reducción por parte del Consejo de Ministros.”
Siendo ello así, debe esta Corte constatar si la Administración dio cumplimiento al procedimiento pautado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para aplicar la reducción de personal por esta causal, y en tal sentido se observa que corre inserto en el folio 115 la solicitud de reducción de personal hecha por el organismo querellado al Ministerio de Cordiplan, entre los folios 116 y 167 del expediente el informe que justifica la medida y entre los folios 168 y 173 la opinión favorable de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, con respecto a la solicitud formulada por el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP). Asimismo, se observa que en el folio 177 del expediente, consta la remisión de la solicitud de reducción de personal hecha ante el Consejo de Ministros en fecha 21 de octubre de 1998, es decir con más de un mes de anticipación a la aplicación de la medida, y finalmente en el folio 186 el resumen del expediente del querellante lo que hace estimar a esta Corte que se cumplieron los requisitos exigidos en los artículos 118 y 119 del mencionado Reglamento para la aplicación de la medida de reducción de personal en el organismo accionado y en virtud de lo cual debe desestimarse el alegato del querellante según el cual la medida de reducción de personal se había aplicado sin haber cumplido con dicho procedimiento, y así se decide.
En referencia al alegato del querellante según el cual, los actos administrativos de remoción y retiro adolecían del vicio de inmotivación, es necesario señalar que la motivación del acto administrativo se refiere a la explicación de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta el mismo, considerándose incumplido sólo en el caso en que falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de derecho que fundamentaron el acto, supuesto que en el presente caso no se configuró, en virtud de que tanto el acto de remoción como el de retiro se encuentran motivados. Asi, respecto al acto de remoción, consta en el folio 16 del expediente que al remover al querellante, la Administración señaló que “de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa se procede a notificarle que a partir del 16 de febrero de 1999 ha decidido REMOVERLO del cargo (sic) Contador III que venía desempeñando en este Organismo; por haber sido afectado por la medida de reducción de personal fundamentada en el Proceso de Reorganización Administrativa del Organismo”, lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional resulta suficiente para considerar el acto motivado y en virtud de lo cual debe desestimarse el alegato de inmotivación del acto administrativo de remoción, y así se decide.
Por otra parte, se observa que el acto de retiro, expresa su motivación en que las gestiones reubicatorias realizadas habían resultado infructuosas, por lo que de conformidad con los artículos 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento, se procedía a retirar al querellante del ente accionado a partir del 15 de marzo de 1999, lo que evidencia que dicho acto también estuvo motivado y en virtud de lo cual debe esta Corte desestimar tal vicio en lo que se refiere al acto administrativo de retiro, y así se decide.
Respecto al alegato hecho por el querellante según el cual, el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP) había hecho nuevos nombramientos e ingresos, a pesar de que la Ley señalaba que las vacantes producidas por la medida de reducción de personal no podían ser cubiertas por el resto del ejercicio fiscal, debe esta Corte desestimar tal alegato por cuanto no existen elementos probatorios que evidencien tal afirmación, razón que aunada a las anteriores consideraciones conlleva a esta Corte a declarar sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano José Loyo contra el mencionado instituto, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.008, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 20 de marzo de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Loyo, cédula de identidad N° 4.381.779, contra el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), en consecuencia,
2.- REVOCA el referido fallo y,
3.- SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano José Loyo contra el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada la entrada en vigencia de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y, en virtud de que fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como tribunal de la causa, conoció en primera instancia, bájese el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Déjese copia de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2.002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/10
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