Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27791

En fecha 18 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 769 de fecha 5 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana LUZ MIROSLABA GALLARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.240.876, asistida por el abogado Eutemio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.298, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, en virtud de la presunta violación de sus derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2001, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 25 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 26 de junio de 2002, se pasó el presente expediente a la referida Magistrada.


En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de mayo de 2001, la parte actora presentó escrito libelar en el cual expuso:

Que “Desde el 29 de mayo del año 1997, me fue dado un permiso de construcción sobre una parcela de terreno ejido propiedad del Municipio Ezequiel Zamora, de este Estado Barinas, por la Cámara Municipal, permiso este en que se me indicaba, que tenía un plazo para iniciar los trabajos de 30 días y un plazo para culminar los trabajos de un año, y el cual me fue prorrogado sucesivamente en fecha 2 de julio de 1998 y 10 de octubre de 2000”.

Que “(…) Con la Cámara Edilicia (…), a los efectos legales, comencé a construir, como es obvio, cercando perimetralmente dicha parcela, puesto que es menester la protección del material de construcción (…); pero no solamente cerqué perimetralmente la mencionada parcela, sino que además inicié la construcción de columnas y vigas de riostras, tal y como se evidencia del inventario solicitado por el ciudadano Héctor Márquez, Síndico Procurador del Municipio (…)”.



Que “(…) me entero que la mencionada parcela de terreno, me fue expropiada y le fue adjudicada posteriormente a la ciudadana Fidelina Mora De Alvarrazin, quien es funcionaria del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, aunque el permiso que la Alcaldía me concedió, aún está vigente (…)”.

Que “El ente municipal alega que se me expropia y se recupera por causa de utilidad social. Ante tal circunstancia me comuniqué personalmente con el ciudadano Héctor Márquez, Síndico Procurador del Municipio, a fin de solucionar la situación que se me estaba presentando (…)”.

Que “(…) me he comunicado con el Concejal Hugo Hernández, y este me expresó que él sólo es un Concejal y que está en minoría y no puede hacer nada pues no lo van a tomar en cuenta en sus reclamos, por cuanto la nueva adjudicatura, es persona ligada al ´oficialismo´”.

Que “(…) para desafectarseme en el derecho que sobre la propiedad de mis mejoras tengo, no se me siguió un juicio, ni se me notificó para que presentara los alegatos que considera pertinentes a fin de defender mis derechos, lo cual jamás probaran por cuanto nunca me presentaron notificación alguna, tal y como lo estipula la Ley; pero no solo ello ha sucedido, sino que igualmente se me dijo que era mejor que no hiciera nada por cuanto nada iba a lograr, puesto que eso ya estaba decidido (…). Esto indudablemente es una abierta violación, al estado de derecho, por cuanto se me violó el derecho a la defensa, colocándome en un estado de indefensión (…)”.

Que el “(…) recurso que hoy intento se enmarca dentro de la concepción actual del amparo cautelar (…), y por consiguiente dicho recurso demanda ciertos requisitos de procedencia, tales como: señalar el derecho o garantía violado, indicar un medio de que constituya presunción grave de violación y establecer una necesaria relación de identidad entre los hechos y motivos narrados con respecto al acto administrativo que se pretende impugnar y considerando que cumplo con los requisitos exigidos en cuanto que tal como lo señalé, se me ha violado el derecho constitucional a la propiedad de mis mejoras y bienhechurías establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al expropiárseme por vía de utilidad social, siendo que se hizo para adjudicársele a otra persona individual y no para el interés social o colectivo”.

Que “(…) no se me siguió un juicio ni se me notificó del acto administrativo para explanar los alegatos que considerará pertinentes, y puesto que finalmente, se viola flagrantemente la Carta Fundamental de los venezolanos (…), ocurro ante su competente autoridad, para invocar en este estado, (…), que se me ampare en mi derecho que legítimamente me da la Constitución (…), solicito igualmente, la nulidad del acto administrativo producido por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que se desarrolló en la sesiones ordinarias Nros. 6 y 9, y que se patentizó en la sesión ordinaria N° 10 (…), solicito se me restituya en mis derechos que sobre las mencionadas mejoras y bienhechurías tengo (…), solicito al Tribunal (…) ordene el cese de las perturbaciones posteriores, al ejercicio pleno de mis derechos (…)”.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA


En fecha 9 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, dictó sentencia fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “En fecha 24 de octubre de 2001, se fijó a las 11:00 a.m., del día martes 30 de octubre de 2001, para que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos y en la cual se dejó constancia en dicha Acta que las partes no comparecieron al acto, ni por sí, ni por medio de apoderado”.

Que “(…) el Tribunal, considera efectivamente que la falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente causa y, en consecuencia se comparte el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto no está comprometido el orden público, se declara terminado el presente procedimiento de amparo (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 9 de noviembre de 2001, el cual declaró terminado el procedimiento de amparo ejercido.

Como punto previo, esta Corte considera de imperiosa necesidad señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin E. Sierra Velazco), consideró de obligatoria revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se mostró incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional, en la forma más expedita posible.

En este orden de ideas, dispuso la referida decisión del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“En cualquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate mientras dure el juicio.
…omissis…
(…) dentro de este contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido
de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta la decisión definitiva en el juicio principal.
…omissis…
Por ello, a juicio de esta Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
…omissis…
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima esta Sala que debe analizarse en primer término, el fomus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinante por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la


convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…).
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contenciosa administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación correspondiente (…)”.


En tal sentido, estableció la jurisprudencia citada, que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo cautelar, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal virtud, la sentencia in commento estimó necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo era contrario a los principios que informan la institución de amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continuase aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo cautelar.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares, en cuyo caso, una vez admitida la causa principal por el Tribunal que corresponde conocer, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, pues el carácter cautelar, es lo que distingue a un amparo ejercido de manera conjunta, en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo expuesto, debe advertirse -tal y como lo precisó la Sala Político Administrativa en la sentencia citada ut supra-, que la tramitación así seguida, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, debe esta Corte precisar que en virtud de la naturaleza instrumental que reviste la acción de amparo ejercida de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de anulación, la misma está dirigida a obtener la suspensión temporal del acto administrativo impugnado de ser el caso, y el Juez debe acordarla si los derechos constitucionales invocados como conculcados, están fundamentados en un medio de prueba que lleve al sentenciador a considerar que existe presunción grave de la violación o de la amenaza de violación constitucional alegada.

En consecuencia, en presencia de una acción de nulidad ejercida conjuntamente con una acción de amparo, el Juez no podría decidir que existe una violación directa de disposiciones constitucionales, pues ello comprometería su decisión de fondo, sino únicamente deberá constatar si existe o no, presunción grave de violación o de la amenaza constitucional alegada.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el amparo cautelar bajo análisis, fue tramitado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, como si se tratara de un amparo autónomo, en efecto, se evidencia que en fecha 12 de junio de 2001, el Juzgado en cuestión, admitió la presente acción, habiéndose ordenado librar las notificaciones respectivas tanto a la Municipalidad accionada, como al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas y al Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, para que concurrieran al mencionado Tribunal a conocer el día que tendría lugar la audiencia constitucional.

Así pues, se observa que en el presente caso, tuvo lugar la audiencia constitucional de las partes, habiendo declarado el a quo, en el Acta que levantó a tal fin, que las partes o sus representantes legales no comparecieron al acto en cuestión, por lo cual, por medio de sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001, declaró terminado el procedimiento de amparo.

Ello así, se desprende que el a quo no tramitó el amparo cautelar solicitado, según el criterio expuesto en la sentencia citada, pues debió el a quo, seguido de la determinación de la admisibilidad de la pretensión principal, esto es del recurso contencioso administrativo de anulación, emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica la verificación de dos (2) requisitos a saber: fumus boni iuris y periculum in mora, vale decir el a quo debió constatar en los autos si existía un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, alegados como conculcados por la parte actora y una vez determinado esto, verificar el periculum in mora, lo cual implica preservar la actualidad de los derechos alegados como presuntamente conculcados.

En este orden de ideas, concluye esta Alzada que el procedimiento utilizado para decidir el amparo cautelar, tal y como se puntualizó anteriormente, no se tramitó conforme a las pautas precisadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso Marvin E. Sierra Velazco, lo cual constituye razón suficiente para que esta Corte revoque el fallo objeto de consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes de fecha 9 de noviembre de 2001, mediante el cual se declaró terminado el procedimiento de amparo, y así se decide.

En base a las consideraciones previas, y revocado como ha sido el fallo objeto de consulta, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto, siguiendo para ello, los parámetros establecidos a lo largo de la motiva del presente fallo, esto es, la verificación en autos de la existencia de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, vale decir, el fumus boni iuris y por otra parte el periculum in mora, para lo cual deberá este Órgano Jurisdiccional revisar la documentación aportada por la accionante, a los fines de verificar si existe una sustentación de hecho y de derecho que le favorezca, y en tal sentido se observa:

La parte accionante a los fines de afianzar la solicitud de amparo cautelar, invocó el contenido de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, respectivamente.

En refuerzo de lo anterior, se desprende del escrito libelar que la parte actora, aduce que le fue concedido un permiso de construcción sobre una parcela constituida por un lote de terreno ejido propiedad del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, siendo que -en su criterio-, tal terreno fue adjudicado a la ciudadana Fidelina Mora de Alvarrazin, de acuerdo a las Actas Nros. 6, 9 y 10, levantadas por el Concejo Municipal de dicho Municipio, en las Sesiones celebradas en fechas 15 de febrero de 2001, 15 de marzo de 2001 y 22 de marzo de 2001, respectivamente, siendo el caso que para desafectársele en el derecho que sobre la propiedad de las mejoras y bienhechurías tiene, ubicadas en el terreno en cuestión, -a decir de la actora-, no se siguió un juicio, ni se le notificó para que presentara los alegatos que considerara pertinentes, en tal sentido, trajo a los autos la actora, -como sustento de su pretensión-, copias de las Actas señaladas.

En este orden de ideas, estima esta Corte, que cursa a los autos, copia del Acta levantada con ocasión a la Sesión N° 6, de fecha 15 de febrero de 2001, celebrada por el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de la cual se aprecia que la ciudadana Fidelina Mora de Alvarrazin, había solicitado que se le adjudicara el terreno ubicado en el Barrio Los Mangos II con carrera 8, entre calles 25 y 26, habiéndose ordenado luego del debate respectivo, que se llamara tanto a la referida ciudadana, como a la que “pretende ser dueña de ese terreno”, conjuntamente con la Comisión de Ejidos, para llegar a un convenio amistoso.

Asimismo, constata este Órgano Jurisdiccional, que cursa a los autos el Acta de la Sesión N° 9, celebrada en fecha 15 de marzo de 2001, por el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de la cual se observa la solicitud de la ciudadana Fidelina Mora de Alvarrazin, en cuanto a que se le informe sobre las resultas de lo ordenado, siendo el caso que se señaló en el debate respectivo, que había habido conversaciones con la “dueña del terreno”, a los fines de concertar un precio, sumado a lo cual se ordenó en la misma oportunidad, solicitar un informe a la Oficina de Ingeniería Municipal, al Síndico Procurador Municipal y a la Comisión de Ejidos de dicho Municipio, en vista de una denuncia formulada, referente al incumplimiento de la Ordenanza de Urbanismo del Municipio accionado, en la construcción que se estaba llevando a cabo en el terreno que pretende la ciudadana Fidelina Mora de Alvarrazin que se le adjudique, y sobre el cual la aquí accionante tiene un permiso de construcción.

Igualmente, consta a los autos el Acta de la Sesión N° 10, celebrada en fecha 22 de marzo de 2001, por el aludido Concejo, de la cual se desprende la petición de la ciudadana Fidelina Mora de Alvarrazin, con respecto a la adjudicación de la parcela ubicada en el terreno antes identificado, por incumplir, -a decir de la mencionada ciudadana-, con la Ordenanza de Terrenos Ejidos y Propios, de la Municipalidad accionada, habiendo señalado la referida ciudadana en la Sesión en cuestión, que se comprometía a pagar las bienhechurías del mencionado terreno, aunado a ello, adujo uno de los representantes del Concejo en el debate respectivo, que había mantenido conversaciones con la dueña de las bienhechurías con respecto al precio, siendo que en razón de ello, visto que el precio que la misma estimó era -en criterio del Concejo-, demasiado alto, se recomendó hacer un avalúo del terreno y llamar a las partes.
Así pues, de las Actas anteriormente mencionadas, las cuales son aportadas como medios probatorios por la parte presuntamente agraviada, se evidencia que mal puede la parte accionante aducir que la Municipalidad accionada presuntamente le ha vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuando de las mismas lo que se evidencia son las discusiones llevadas a cabo en el seno del Concejo Municipal, atendiendo a la petición formulada por la ciudadana Fidelina Mora de Alvarrazin, con respecto a la adjudicación del terreno antes identificado, en efecto, contrario a lo que la accionante esgrime en su escrito libelar, se desprende que los representantes del Municipio han mantenido conversaciones con la quejosa concertando el valor de sus bienhechurías, aunado a lo cual se aprecia, que los representantes del Municipio accionado, han ordenado llamar a las partes a los fines de llegar a un convenio amistoso, en donde cada una de las cuales pueda abogar por la mejor defensa de sus intereses, en virtud de la petición en cuestión, razones estas que hacen forzoso entender a esta Corte que la accionante tiene conocimiento de la petición señalada, sin embargo, no aprecia esta Corte que se haya concretado la adjudicación como tal, -lo cual aduce la actora en su escrito libelar como el hecho lesivo de sus derechos constitucionales-, en virtud de lo anterior, debe esta Corte concluir que no corre a los autos una prueba fehaciente que haga presumir la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la actora, y así se decide.

En refuerzo de lo que antecede, observa esta Corte que con respecto a la presunta violación del derecho de propiedad, alegado por la accionante, corre inserto a los autos informe de fecha 3 de abril de 2001, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en donde se señala como propietaria de las bienhechurías del terreno ubicado en el Barrio Los Mangos II con carrera 8, entre calles 25 y 26, a la accionante, en tanto que no consta en autos, medio probatorio que haga deducir de que manera se le ha lesionado a la actora el referido derecho, en lo que respecta a sus bienhechurías, máxime cuando de los autos no se desprende que el lote de terreno ejido, para el cual a la actora le ha sido otorgado un permiso de construcción, de acuerdo a lo que se evidencia del Oficio de fecha 10 de octubre de 2000, suscrito por el Síndico Procurador del Municipio accionado, cursante al folio 10 del presente expediente, haya sido efectivamente adjudicado a la ciudadana Fidelina Mora de Alvarrazin, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato esgrimido en tal sentido, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte declara improcedente el amparo cautelar interpuesto por la ciudadana Luz Miroslaba Gallardo Ramírez, asistida por el abogado Eutimio Molina, contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA el fallo de fecha 9 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró terminado el procedimiento de amparo incoado por la ciudadana LUZ MIROSLABA GALLARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.240.876, asistida por el abogado Eutemio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.298, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, en virtud de la presunta violación de sus derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso.
.
2.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto por la ciudadana LUZ MIROSLABA GALLARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.240.876, asistida por el abogado Eutemio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.298, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, en virtud de la presunta violación de sus derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso.
.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/ecbp
Exp. N° 02-27791