MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº. 92-12843

- I -
NARRATIVA

Mediante escrito consignado por ante esta Corte en fecha 13 de febrero de 1992, la ciudadana CARMEN MARITZA MÉNDEZ TORRES, Abogada Adjunta a la Dirección de Expropiaciones y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, actuando como representante de la entonces REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), presentó solicitud de expropiación total de un inmueble que quedó afectado para la construcción de la obra “Planta de Tratamiento de Taiguaiguay”, mediante el Decreto de Expropiación N° 514 del 28 de septiembre de 1989, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.323 de la misma fecha.

El inmueble en cuestión está constituido por las bienhechurías fomentadas en un lote de terreno propiedad de la Nación, el cual tiene una superficie de 6 hectáreas y se encuentra ubicado en el sector Huete del extinto Municipio Cagua del Distrito Sucre, estado Aragua, distinguido con el símbolo catastral N° B-009. Las referidas bienhechurías están alinderadas de la siguiente manera: por el Norte, bienhechurías del ciudadano Carlos Yánez; por el Sur, mejoras del ciudadano Ramón Armario; por el Este, bienhechurías del ciudadano Francisco Rodríguez; y por el Oeste, mejoras de los ciudadanos Carlos Yánez y Ramón Armario.

La representante de la República sostuvo que “Las aludidas mejoras son las que a continuación se especifican: 1.1) Rancho: estructura de madera, piso de cemento y tierra (50% y 50%), paredes de madera, techo de zinc. Ambientes: Dos corredores y habitación. 8.60 x 8.90 = 76.54 m2. 1.2) Cocina: estructura de madera, piso de tierra, paredes de madera, techo de zinc. 4.10 x 2.80 = 11.48 m2. 1.3) Baños: estructura de madera, piso de cemento, paredes de madera, techo de acerolit. Lavamano, W.C. y Pozo séptico forrados de pipotes con 3 ml (h). 1.4) Cochinera: siete pelos de alambre de púas y estantes de madera, piso de tierra (11.70 + 15.90) x 2 = 55.20 ml. Semillero: piso de tierra, cinco divisiones de madera (10.80 x 6.90) = 74.52 m2. 1.6) Pozo para aguas negras forradas de pipotes metálicos y 4.50 ml (h). 1.7) Pozo de aguas blancas de 2” de diámetro y 28 ml de profundidad con sus respectivos tubos. 1.8) Carretera de tierra 350 ml de 3 ml (ancho). Terreno con deforestación liviana 2.00 Ha. 2. CERCAS PERIMETRALES E INTERNAS: 2.1 De 4 pelos de alambre de púas y estantes de madera 1.000 ml. 3. CULTIVOS PERMANENTES Y TEMPORALES: 3.1- Siembra de policultivos: (…) Total 2,00 Ha. 3.2 Frutales: (Area ocupada = 2.00 Ha. aproximadamente (…)”. Así mismo, indicó que tales bienhechurías son, presuntamente, de la propiedad de los ciudadanos MARÍA ENRIQUETA RIVERO PACHECO, JOSÉ DOMINGO PINO y OLIVIA JOSEFINA SIFONTES DE PÉREZ, según se desprende de título supletorio evacuado ante el Juzgado del entonces Distrito Sucre del Estado Aragua en fecha 6 de septiembre de 1991.

Por último, por tratarse de una obra de urgente realización, la representante de la República solicitó la ocupación previa del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social entonces vigente, pidiendo por tanto que se dispusiera lo necesario a los fines de designar la comisión avaluadora, que habría de fijar el justiprecio del inmueble anteriormente descrito.

El 19 de febrero de 1992 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, donde fue recibido el 5 de marzo de ese año.

En fecha 30 de enero de 2002, el abogado JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, en su condición de representante de la República, requirió que se emitiera el auto de admisión de la presente solicitud de expropiación, así como realizar lo necesario para obtener los datos relativos a la propiedad y gravámenes del inmueble, y emplazar a los propietarios, poseedores y cualquier otra persona que pretenda tener algún derecho sobre el mismo.

El 6 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de expropiación presentada; y en consecuencia, ordenó solicitar del Registrador Subalterno del entonces Distrito Sucre del Estado Aragua, los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble al cual se refiere dicha solicitud, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social entonces en vigencia. Finalmente, por cuanto se requirió la ocupación previa del inmueble, de acuerdo al artículo 52 de la referida Ley, se dispuso comisionar al Juez del Municipio Sucre del Estado Aragua, para que diera aviso a los propietarios y ocupantes del bien, y practicara la inspección judicial, así como el resto de las diligencias necesarias a tales efectos. Así mismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de los peritos avaluadores que conformarían la Comisión para determinar el justiprecio del bien, tras notificarse al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

El 19 de marzo de 2002, se agregó a los autos el Oficio N° R-675030 remitido a esta Corte por el Registrador Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, mediante el cual informó que “para poder cumplir con lo solicitado… es necesario que sean suministrados los datos de Registro del bien inmueble del cual hacen referencia en dicha solicitud”.

En esa misma fecha, 19 de marzo de 2002, se dejó constancia en autos de haberse notificado al Presidente del Colegio de Abogados de Venezuela. El 2 de abril de 2002, siendo la oportunidad fijada para la designación de la Comisión de Avalúos prevista en el artículo 16 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social vigente en ese momento, ésta quedó conformada por los siguientes expertos: Lisbeth Coromoto Loaiza Cuello, nombrada por la República; Belkis Acuña Blohm, por el Colegio de Ingenieros de Venezuela; y Hugo Jesús Guerra, por esta Corte.

Constando en autos la aceptación manifestada por las expertas avaluadoras Lisbeth Coromoto Loaiza Cuello y Belkis Acuña Blohm, el 9 de abril de 2002 comparecieron por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y prestaron el juramento de Ley.

El 16 de abril de 2002 se dejó constancia en autos de haberse notificado al tercer experto avaluador, ciudadano Hugo Jesús Guerra, quien compareció en 23 de ese mismo mes y año, a los fines de manifestar la aceptación del cargo y prestar el juramento debido.

En fecha 14 de mayo de 2002, la abogada Jelitza Bravo Rojas, actuando en representación de la República, expuso lo siguiente:

“En virtud que en el Expediente que cursa ante el Órgano Instructor de la obra consta Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay en fecha 21 de mayo de 1990 (Rectius: 1992), mediante el cual la ciudadana MARÍA ENRIQUETA RIVERO PACHECO, transfirió a la República Bolivariana de Venezuela, las bienhechurías de su propiedad construidas sobre un terreno propiedad del Ministerio del Ambiente (Rectius: de la República)… Solicito se archive el presente expediente, en virtud que las bienhechurías objeto de juicio ya fueron transferidas a la República. Igualmente, solicito a este Juzgado de Sustanciación se deje sin efecto el avalúo solicitado y se notifique a lo (sic) peritos designados. Solicito a este Juzgado de Sustanciación que el presente expediente sea pasado a Corte, a fin de que se declare terminado el presente juicio, en virtud de que el objeto del mismo ya se cumplió”.

Los días 15 y 21 de mayo de 2002, respectivamente, los ciudadanos Lisbeth Loaiza Cuello y Hugo Guerra, expertos designados como integrantes de la Comisión avaluadora, manifestaron tener conocimiento de la diligencia mediante la cual se informó a esta Corte la transferencia de la propiedad sobre las bienhechurías a que se refiere el presente proceso.

El 26 de septiembre de 2002, se dejó constancia de haber consignado a la ciudadana Belkys Acuña Blohm, la Boleta de Notificación librada a los fines de dejar sin efecto su nombramiento como experta avaluadora.

En fecha 3 de octubre de 2002, se pasó el expediente a esta Corte.

El 8 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, a quien se pasó el expediente el 10 de ese mismo mes y año.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de expropiación introducida por la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, se evidencia que la República solicitó la ocupación previa de las bienhechurías objeto de expropiación, por lo cual se dispuso comisionar al Juez del Municipio Sucre del Estado Aragua, para que diera aviso a los propietarios y ocupantes del bien, y practicara la inspección judicial, así como el resto de las diligencias necesarias a tales efectos, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que entonces se encontraba en vigencia. No obstante, si bien es cierto que no consta en las actas procesales que efectivamente se practicara tal comisión, tampoco se desprende de autos que llegara a materializarse la ocupación previa solicitada por el ente expropiante.

Por otra parte, destaca que una vez admitida la solicitud de expropiación, se ordenó solicitar “…del ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Sucre del Estado Aragua todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble…”; de esta forma, en el Oficio mediante el cual se respondió tal requerimiento, se informó que “para poder cumplir con lo solicitado… es necesario que sean suministrados los datos de Registro del bien inmueble del cual hacen referencia en dicha solicitud”. Al respecto, esta Corte observa que la presente expropiación se refiere a bienhechurías fomentadas en terrenos pertenecientes a la República, razón por la cual los datos relativos a la propiedad de las mencionadas bienhechurías no están asentados en la Oficina Subalterna de Registro Público del lugar donde se ubica el inmueble.

Ahora bien, se desprende de autos que la ciudadana MARÍA ENRIQUETA RIVERO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 7.212.772, procedió a transferir a la República la propiedad de las bienhechurías cuya expropiación se solicitó; ello consta a los folios 49 al 54 del expediente, en los cuales corre inserta copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay en fecha 21 de mayo de 1992, bajo el N° 14, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. La copia fotostática del documento mencionado fue consignada en esta Corte por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, y no fue impugnada en ningún momento por los ciudadanos señalados en la solicitud de expropiación como presuntos propietarios de las bienhechurías.

Igualmente, en el documento donde quedó plasmada la transferencia de la propiedad, la enajenante declaró que “el monto de la indemnización que me corresponde por la transferencia a la República de Venezuela de las bienhechurías antes descritas asciende a la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con 50/100 (Bs. 450.843,50), suma que declaro recibir a mi entera satisfacción mediante cheque Nro. 002016 de fecha 28 de abril de 1.992, por la cantidad antes mencionada, emitido a mi nombre contra el Banco Italo Venezolano”, cheque éste cuya copia riela al folio 55 del expediente.

Por lo tanto, esta Corte evidencia que durante el curso del presente proceso expropiatorio, la titular de las bienhechurías solicitadas procedió a transferir al ente expropiante la propiedad sobre las mismas, recibiendo el justiprecio que, según declaró la propia enajenante, fue fijado “en Acta de Avalúo de fecha 15 de agosto de 1.991, elaborada por un perito nombrado conforme a lo establecido en el parágrafo único del Artículo 3ro. de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y aceptada por mí”.

En vista de lo anterior, resulta pertinente citar el criterio expuesto por esta Corte, en un caso similar al de autos, en el sentido siguiente:

“Siendo ello así, estima esta Corte que el objeto del proceso de autos decayó, por cuanto se transfirió la propiedad del bien, por un medio diferente al del juicio expropiatorio, vale decir, contrato administrativo… y, en consecuencia, al haber adquirido la República la propiedad del bien y haber recibido el particular el pago de lo convenido, no tienen las partes nada más que reclamar” (Véase sentencia de esta Corte, dictada en fecha 31 de octubre de 2000).

En el caso sub-iudice, ciertamente se verificó la transferencia convencional de la propiedad de los bienes objeto de expropiación, por parte de la ciudadana MARÍA ENRIQUETA RIVERO PACHECO, por lo cual esta Corte debe declarar el decaimiento del objeto de la presente solicitud de expropiación, formulada por la ahora República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de febrero de 1992, de conformidad con el criterio expuesto anteriormente. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la expropiación solicitada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de las bienhechurías identificadas en el presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADOS:


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


CÉSAR HERNÁNDEZ B.


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. Nº 92-12843
JCAB/b