MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 00-24119
- I -
NARRATIVA
En fecha 14 de junio de 2001, esta Corte declaró PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, formulada por el ciudadano RODOLFO PORRO ALETTI, titular de la cédula de identidad N° 2.934.216, actuando con el carácter de Director General del CENTRO DE INVESTIGACIONES PSIQUIÁTRICAS, PSICOLÓGICAS Y SEXOLÓGICAS DE VENEZUELA, C.A. (CIPPSV), asistido por el abogado Luis Alberto Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.062, en el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 84 dictada en fecha 2 de agosto de 2000 y publicada en Gaceta Oficial el 8 de ese mismo mes y año, por el ciudadano HÉCTOR NAVARRO DÍAZ, en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES Y PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU).
Una vez practicadas las correspondientes notificaciones de la anterior decisión, el 19 de junio de 2001 el ciudadano Luis Fuenmayor Toro, actuando en su condición de Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, asistido por los abogados Huáscar Castillo Romero y Nora Almao Avendaño, consignó escrito en el cual se opuso a la medida cautelar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2001, se abrió el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la referida oposición.
Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2001, esta Corte declaró SIN LUGAR la aludida oposición.
En fecha 29 de noviembre de 2001, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que practicó las notificaciones correspondientes al ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes y al ciudadano Director General del Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sexológicas de Venezuela, C.A. Posteriormente, el 12 de ese mismo mes y año se practicó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 08 de mayo de 2002 el abogado Luis Alberto Escobar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la ejecución de la sentencia dictada el 14 de junio de 2001.
El 22 de mayo de 2002, esta Corte solicitó información al ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes y Presidente del Consejo Nacional de Universidades acerca del cumplimiento de la sentencia dictada por este Órgano jurisdiccional el 14 de junio de 2001.
El 28 de mayo de 2002, se dio por recibido el Oficio N° DM-00692-02del 25 de junio de ese mismo año, anexo al cual remitió la información requerida
El 19 de junio de 2002, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que en fecha 17 de ese mismo mes y año practicó la anterior notificación.
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El 26 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual solicita nuevamente la ejecución de la sentencia en cuestión.
El 14 de agosto de 2002, esta Corte requirió nuevamente información a la parte recurrida acerca del cumplimiento de la sentencia ya referida, la cual debía ser remitida en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del Oficio que se ordenó librar.
El 02 de octubre de 2002, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que el 25 de septiembre de ese mismo año fue notificado el ciudadano Presidente del Consejo Nacional de Universidades sobre la anterior decisión.
En fecha 08 de octubre de 2002, los abogados Huáscar Castillo Romero, Nora Almao Avendaño, Nelly Pérez de Sánchez y Raquel Villafañe Salinas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Consejo Nacional de Universidades, consignaron escrito.
El 16 de octubre de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se artificio la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2002, el abogado Luis Alberto Escobar, actuando con el carácter de apoderado judicial del CENTRO DE INVESTIGACIONES PSIQUIÁTRICAS, PSICOLÓGICAS Y SEXOLÓGICAS DE VENEZUELA, C.A. (CIPPSV), expuso lo siguiente:
“(…) a todos los fines ya el Ministro-Presidente del Consejo Nacional de Universidades remitió la información que le solicitara esta Corte en fecha 28 de mayo de 2002 en relación al cumplimiento de la sentencia que fue dictada el 14 de junio de 2001, pero es el caso que del contenido de la información suministrada por el Presidente del CNU queda en evidencia lo siguiente:
(…)
Que el CNU no ha cumplido con la decisión del 14 de junio de 2001 N° 2001-1242, toda vez que aun cuando indica que (su) representada ha continuado sus actividades académicas sin interrupción imputables a ese Organismo, ello no se compadece con la verdad, en virtud de lo siguiente:
Esta Corte decidió: ‘En consecuencia se permite a la referida Institución impartir las especializaciones y maestrías en Supervisión y Gerencia Educativa y Planificación y Evaluación de la Educación en las sedes ubicadas en las ciudades de Maracaibo, Barquisimeto, Maturín y Cumaná’.
Ahora bien, qué implica la referida permisión que todo lo relativo desde la apertura de las especialidades y Maestrías hasta su culminación, es decir, promoción de las Especialidades y Maestrías, inscripción de los cursantes, ejercicio de la cátedra, culminación de las Especialidad o Maestrías, otorgamiento del título correspondiente o certificado y en algunos casos el tradicional festejo.
Todo este proceso se ha visto paralizado en virtud de que un gran número de títulos o certificados de graduandos de estas especialidades y maestrías se encuentran engavetados en la oficina del Ministro de Educación Superior, quien a su vez es el Presidente del Consejo Nacional de Universidades y tal situación ha producido gran alarma entre los graduados que sobrepasan el número de 500, quienes luego de haber cumplido y aprobado sus materias y especializaciones, no han recibido sus títulos o certificados refrendados por el Ministro de Educación Superior (…)”.
Por las razones anteriores solicita la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de junio de 2001.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la ejecución solicitada, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:
Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2002, los abogados Huáscar Castillo Romero, Nora Almao Avendaño, Nelly Pérez de Sánchez y Raquel Villafañe Salinas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Consejo Nacional de Universidades, apelaron del auto dictado en fecha 14 de agosto de 2002, en el cual se solicitó información al referido Órgano acerca del cumplimiento de la sentencia dictada el 14 de junio de 2001. Para ello apoyaron su recurso en los siguientes argumentos:
“(…) el apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2002, en un impertinente juego procesal, solicita nuevamente la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de junio de 2001, soslayando el verdadero propósito de su petición que se evidencia con toda claridad del contenido expresado en su escrito. Pretende sin duda alguna que la Corte modifique la sentencia cuya ejecución reclama, supliendo de este modo lo que debió ser planteado en la demanda como objeto de la pretensión de fondo para que pudiera formar parte del petitorio cautelar. En efecto, incluye la recurrente en su escrito nuevas pretensiones, en relación con hechos y situaciones no comprendidos en la querella, sobre los cuales, no se pronunció, la Corte en forma expresa en el decreto cautelar, y sin embargo es bajo estos nuevos términos que ahora se pretende ejecutar lo ya sentenciado”.
Por otra parte, mediante la decisión que ha sido impugnada en el presente caso (14-08-02), esta Corte consideró pertinente requerir nuevamente información al ciudadano MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES Y PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, acerca de la forma en que había dado cumplimiento al fallo dictado en fecha 14 de junio de 2001, indicando de manera precisa si ha permitido el completo funcionamiento de las especialidades y maestrías en Supervisión y Gerencia Educativa y Planificación y Evaluación de la Educación, lo cual –a juicio de esta Corte- abarca la expedición y refrendo de los correspondientes títulos. En tal sentido, cabe destacar que en dicho auto esta Corte expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) la anterior información remitida por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES expresa claramente que el CENTRO DE INVESTIGACIONES PSIQUIÁTRICAS, PSICOLÓGICAS Y SEXOLÓGICAS DE VENEZUELA, C.A. (CIPPSV) ha continuado sus actividades académicas sin interrupciones. Sin embargo, no queda claro para esta Corte si, efectivamente, tal continuación de ‘actividades académicas’ está referida al funcionamiento por completo de las especializaciones y maestrías en Supervisión y Gerencia Educativa y Planificación y Evaluación de la Educación, pues como ciertamente expresa la parte recurrente en su solicitud de ejecución, impartir las especializaciones y maestrías en cuestión no sólo está referido al dictamen de las correspondientes clases, sino que, se incluye el conferir títulos en las respectivas áreas, los cuales deben ser refrendados por el Órgano en cuestión, lo cual fue parte de la presencia del periculum in mora que apreció esta Corte en su fallo.
Es decir, que el tratamiento dado al término ‘impartir’ las especialidades y maestrías (y no sólo impartir clases en determinadas materias) no sólo abarca –se repite- el dictamen de clases sino todo aquello que corresponda a la finalización de las mismas, lo cual incluye, lógicamente, la expedición de los respectivos Títulos que avalan la culminación de la especialidad o maestría ya nombradas”.
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Corte observa que el auto al cual se ha hecho referencia y que constituye objeto de la presente apelación, se corresponde con la categoría de los autos denominados de mero trámite o mera sustanciación, los cuales se caracterizan por impulsar u ordenar el proceso y, por ende, no contienen decisión alguna. En efecto, según la jurisprudencia pacífica de nuestro Máximo Tribunal la nota caracterizadora de los referidos autos “es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución directa de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso (…)” (al efecto, véase entre otras, sentencia N° 61 dictada en fecha 08 de abril de 1999 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: INVERSIONES MONTELLO, C.A.)
Asimismo, debe destacarse que tales autos al no contener decisión alguna, no producen gravamen a las partes y, por tanto son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte. Al efecto, conviene traer a colación, entre otras, la siguiente decisión dictada el 1° de junio de 2000 por la citada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresó lo que a continuación se indica:
“Del auto parcialmente trascrito, se evidencia que el Juez de la causa, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión alguna o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos (Sent. 24-10-87, reiterada en sentencia del 14-6-95 y del 28-11-96).
Con base en esta doctrina, que una vez más se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación” (Resaltado de la Corte).
Pues bien, como se expresó anteriormente el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2002, mediante el cual se ordenó solicitar información al ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes y Presidente del Consejo Nacional de Universidades, debe ser calificado de mero trámite, pues en modo alguno se está decidiendo sobre algún punto controvertido y menos aún sobre cuestiones procedimentales. Ello, se traduce inexorablemente en que el referido auto no puede ser impugnado mediante el recurso de apelación, pues el mismo no causa gravamen irreparable a la parte accionante y, de allí que esta Corte concluya en que dicha apelación debe ser NEGADA. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la ejecución del fallo dictado en fecha 14 de junio de 2001, formulada por la parte actora, y al efecto se observa lo siguiente:
En el citado fallo este Órgano jurisdiccional declaró lo que sigue:
“PROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución N° 84 dictada en fecha 2 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial el 8 de ese mismo mes y año, por el ciudadano HÉCTOR NAVARRO DÍAZ, en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES Y PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU). En consecuencia, se permite a la referida Institución impartir las especializaciones y maestrías en Supervisión y Gerencia Educativa y Planificación y Evaluación de la Educación en las sedes ubicadas en las ciudades de Maracaibo, Barquisimeto, Maturín y Cumaná. Asimismo se advierte a la parte recurrente, que la falta de impulso procesal, luego de tramitada la incidencia cautelar, dará lugar a la revocatoria de la presente decisión de suspensión cautelar”.
Cabe destacar de la anterior decisión que, si bien trata de una medida cautelar, lo cierto es que debe tener igual carácter que otra vía judicial, esto es, que el resultado de dicha sentencia no puede quedar ilusoria, dado que también es susceptible de ejecución conforme lo prevé el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de manera supletoria según el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así, los efectos de la referida suspensión de efectos se prolonga en el tiempo hasta –como se indica expresamente en el propio fallo- que se pronuncie la decisión de fondo, por tal razón la Administración está obligada a respetar lo decidido e impedida de dictar algún acto en ejecución del acto que se encuentra suspendido por el Órgano jurisdiccional; por ello es admisible que cuando la Administración se niegua a cumplir una medida cautelar acordada, eluda su ejecución o la ejecute fraudulentamente, el recurrente movilice nuevamente el aparato judicial para que la Administración cumpla lo decidido, para lo cual los Tribunales pueden utilizar las medidas necesarias para asegurar la ejecución de la tutela cautelar acordada.
En tal sentido, y teniendo presente lo ya expuesto debe acotarse que para el cumplimiento de la anterior decisión –que ya se encuentra firme conforme lo prevé el mencionado artículo 524 del Código de Procedimiento Civil- esta Corte en diversas oportunidades ha requerido a la parte recurrida información acerca del cumplimiento del citado fallo. Así, en fecha 22 de mayo de 2002 se solicitó al mencionado Consejo Nacional de Universidades información sobre el cumplimiento de la decisión dictada en fecha 14 de junio de ese mismo año. En tal sentido, la parte recurrida remitió el anterior requerimiento indicando al efecto, que la Institución educativa recurrente “ha continuado con sus actividades académicas”; sin embargo, esta Corte consideró que con dicha información no quedaba suficientemente claro si tal continuación de actividades se refería al funcionamiento por completo de las especializaciones y maestrías en Supervisión y Gerencia Educativa y Planificación y Evaluación de la Educación, pues no sólo debe incluirse el dictado de las correspondientes clases, sino que, también abarca el conferir títulos en las respectivas áreas refrendados por el Órgano en cuestión. Frente ello, en fecha 14 de agosto de 2002 se requirió nuevamente información a la parte recurrida acerca de lo ya expuesto, sin embargo, la misma no fue remitida.
Por tales motivos y pese al requerimiento de las anteriores informaciones, es forzoso para esta Corte concluir que la parte recurrida aún no ha dado cumplimiento al decreto cautelar que se transcribió ut supra. Es por ello, que en esta oportunidad la Corte, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA al ciudadano MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES Y PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), para que en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación de la presente decisión dé cumplimiento a lo sentenciado por este Órgano jurisdiccional en fecha 14 de junio de 2001, dejando claro que el impartir las especializaciones y maestrías por parte del CENTRO DE INVESTIGACIONES PSIQUIÁTRICAS, PSICOLÓGICAS Y SEXOLÓGICAS DE VENEZUELa, C.A. (CIPPSV) en las sedes ubicadas en las ciudades de Maracaibo, Barquisimeto, Maturín y Cumaná, incluye tanto el dictado de clases en las áreas de Supervisión y Gerencia Educativa y Planificación y Evaluación de la Educación a aquellos alumnos que estuvieren cursando las mismas para el momento del otorgamiento de la medida cautelar acordada, esto es, el 14 de junio de 2001, así como la expedición de los respectivos títulos que hayan de otorgarse a dichos cursantes como constancia de haber culminado tales estudios.
Una vez efectuado lo anterior, la parte recurrida deberá notificar a esta Corte acerca de la forma en que se procedió a tal cumplimiento; en caso contrario, se procederá a la ejecución forzosa en la manera establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, todo ello siguiendo los parámetros delimitados en la sentencia N° 570 dictada por este Órgano jurisdiccional en fecha 1° de junio de 2000 (caso: ONELIO RUIZ ARRIETA VS. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘RAFAEL MARÍA BARALT’). Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- Se NIEGA la apelación ejercida por los abogados Huáscar Castillo Romero, Nora Almao Avendaño, Nelly Pérez de Sánchez y Raquel Villafañe Salinas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Consejo Nacional de Universidades, contra el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2002.
2.- Se ORDENA al ciudadano MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES Y PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), para que en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación de la presente decisión dé cumplimiento a lo sentenciado por este Órgano jurisdiccional en fecha 14 de junio de 2001, dejando claro que el impartir la especializaciones y maestrías por parte del CENTRO DE INVESTIGACIONES PSIQUIÁTRICAS, PSICOLÓGICAS Y SEXOLÓGICAS DE VENEZUELa, C.A. (CIPPSV) en las sedes ubicadas en las ciudades de Maracaibo, Barquisimeto, Maturín y Cumaná, incluye tanto el dictado de clases en las áreas de Supervisión y Gerencia Educativa y Planificación y Evaluación de la Educación a aquellos alumnos que estuvieren cursando las mismas para el momento del otorgamiento de la medida cautelar acordada, esto es, el 14 de junio de 2001, así como la expedición de los respectivos títulos que hayan de otorgarse a dichos cursantes como constancia de haber culminado tales estudios. Una vez efectuado lo anterior, la parte recurrida deberá notificar a esta Corte acerca de la forma en que se procedió a tal cumplimiento; en caso contrario, esta Corte procederá a la ejecución forzosa en la manera establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 00-24119
JCAB/d.
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