MAGISTRADO PONENTE: CESAR J. HERNANDEZ B.


Mediante Oficio N° 58 de fecha 23 de enero de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CÓRDOBA IZEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.676.524, representado por el abogado JOSÉ SALVADOR BELLO RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 17.249, contra la POLICÍA METROPOLITANA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ SALVADOR BELLO RÍOS, actuando con el carácter indicado, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 9 de enero de 2001 mediante el cual inadmitió las pruebas presentadas por el querellante.

El 13 de febrero de 2001 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 20 de febrero de 2001, el abogado JOSÉ SALVADOR BELLO RÍOS, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 22 de febrero de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 8 de marzo de 2001, comenzó el lapso de dos (2) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 13 de marzo del mismo año.

Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designo ponente.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL AUTO APELADO

En fecha 9 de enero de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, inadmitió las pruebas presentadas por la parte actora, para lo cual indicó:

“En referencia al Capitulo I y vista la oposición de la recurrida, este tribunal la niega por ser evidentemente impertinente. Con respecto al Capitulo II y vista la oposición de la recurrida se niega por ser manifiestamente impertinentes. Con respecto al Capitulo III se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes...
Con respecto a la segunda parte (Inspección Judicial) de este Capitulo III se niega por ser manifiestamente impertinente”

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de febrero de 2001, el abogado JOSÉ SALVADOR BELLO RÍOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CÓRDOVA IZEA, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual expresó:

Que el auto que recurre carece de toda fundamentación jurídica, pues niega la evacuación de pruebas promovidas aduciendo como base legal para ello la extemporánea oposición que formulara la representación de la parte querellada, quien en desconocimiento total y absoluto de la práctica forense, confunde normas jurídicas del Código de Procedimiento Civil con normas de la Ley de Carrera Administrativa y de las cuales el Tribunal se hace eco, para negar la admisión de las pruebas, alegando que las pruebas promovidas son manifiestamente impertinentes.

Señala, que es obligación del Juzgador indicar mediante un razonamiento lógico y conceptual cual es la impertinencia que imposibilita la admisión y evacuación de la prueba.

Expresa, que la oposición a las pruebas formulada por la parte querellada debió ser declarada extemporánea por el A quo.

Alega, que la decisión recurrida viola toda la normativa procesal aplicable al régimen probatorio, puesto que el Tribunal no puede en ningún caso tomar para si y ni como un hecho cierto el desconocimiento total de las normas procesales transcritas por la representación del Organismo querellado y proceder a negar las pruebas, primero por ser la oposición extemporánea y luego por haber reconocido expresamente la Administración el no haberlas impugnado en el acto de contestación de la demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ SALVADOR BELLO RÍOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente y, a tal efecto, observa:

Con respecto a la extemporaneidad de la oposición alegada por el apelante debe esta Corte indicar que el artículo 397 establece que “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

Así, observa esta Corte, que los escritos de prueba presentados por las partes fueron agregados a los autos el 14 de diciembre de 2000, por lo que estas tuvieron control de las mismas a partir de ese día y visto que la representación de la República se opuso a las pruebas promovidas por el recurrente en fecha 18 de diciembre de 2000, lo hizo dentro del lapso previsto en el artículo supra citado, por lo cual debe concluir este Órgano Jurisdiccional en que tal actuación fue realizada temporáneamente, y así se declara.

Con relación a la denuncia de falta de motivación de la decisión recurrida debe señalar esta Corte que efectivamente toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe contener las razones que fundamenten su actuación, y visto que el A quo se limitó a indicar que las pruebas promovidas por la parte actora eran inadmisibles por considerarlas impertinentes sin explanar el porqué de su negativa y en que radicaba su impertinencia, debe revocarse el auto dictado por el Juzgador de Instancia aquí recurrido, y así se declara.

Vista la declaratoria anterior, debe este Órgano Jurisdiccional efectuar el siguiente análisis:

Con fundamento en el Principio de Pertinencia de la prueba, son inadmisibles en juicio las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso administrativo, sobre este particular la doctrina ha establecido que la pertinencia debe ser entendida como “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos”.

De tal forma, que una prueba será impertinente cuando no guarde relación alguna con los hechos controvertidos, es decir, que esa impertinencia sea manifiesta, acarrando en ese caso, la inadmisión de la prueba en cuestión, pues su promoción debe dirigirse a demostrar los hechos alegados por las partes.

En este mismo orden de ideas, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”


Este artículo establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa. Siendo que tanto la jurisprudencia como la doctrina han considerado como pruebas impertinentes aquellas que no se refieran a hechos alegados por las partes.

En este sentido cabe destacar que resulta admisible dentro del proceso cualquier prueba que tienda a demostrar la pretensión del promovente dentro de los límites establecidos por la ley, este criterio ha sido expuesto por el procesalista Hernando Devis Echandia al indicar que “para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE. 1987), este razonamiento esta enmarcado dentro del denominado “principio de libertad de la prueba” que es aplicable al supuesto comprendido en autos, por aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Corte que las pruebas promovidas y consignadas por la parte actora no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, razón por la que deben ser admitidas, sin perjuicio de su apreciación en la decisión definitiva.

En consecuencia, esta Corte admite las pruebas promovidas por el querellante en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordena al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijar la oportunidad para su evacuación, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ SALVADOR BELLO RÍOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CÓRDOBA IZEA, contra el auto de fecha 9 de enero de 2001 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la POLICÍA METROPOLITANA.

2.- REVOCA la decisión apelada.

3.- ADMITE las pruebas promovidas por el querellante en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijar la oportunidad para su evacuación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. 01-24474
CJHB/08.