CARACAS,___________ ( ) DE NOVIEMBRE DE 2002
AÑOS: 192° Y 143°
En fecha 13 de marzo de 2002 fue publicada la sentencia mediante la cual esta Corte declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.047.454, actuando en su propio nombre, contra la omisión de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA de reconocerle sus calificaciones y permitirle la revisión de las pruebas presentadas, en la cual se decidió lo siguiente:
“…analizadas las actas del presente expediente, y oída la opinión de la representante del Ministerio Público, declara PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional ejercida por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ (…) contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, por existir plena prueba de la violación de los derechos constitucionales a la educación, a la defensa y a la información, establecidos en los artículos 102, 49 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ORDENA a la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA le exhiba a la accionante el examen presentado en fecha 24 de noviembre de 2000 de la materia Derecho Civil I, a los fines de que la actora ejerza la revisión del mismo”:
En fecha 21 de marzo de 2002, la parte accionante presentó diligencia por medio de la cual solicitó aclaratoria de la anterior sentencia, “en virtud de la medida innominada solicitada de conformidad en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…), la cual no fue acordada para evitar que el fallo definitivo que había de dictarse en el procedimiento de amparo quedara ilusorio en su ejecución”. Por otra parte, en el mismo escrito solicitó “el pronunciamiento sobre los gastos y costas del proceso, en virtud de su procedencia ya que la Universidad Santa María es una Institución Privada, Particular, todo de conformidad al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Vista la anterior diligencia, esta Corte, en decisión de fecha 30 de abril de 2002, desestimó la solicitud de aclaratoria en relación a la medida cautelar innominada por considerar que la misma ya había sido negada mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2001, cuya aclaratoria no fuera solicitada. En relación a la condenatoria en costas solicitada por la parte accionante, señaló:
“…a tenor de lo previsto en artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ´cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán costas al vencido´. En el presente caso, el vencido resultó ser la universidad Santa María, sin embargo, no consta a los autos documento alguno que permita evidenciar la naturaleza jurídica de dicha Casa de Estudios, lo cual resulta necesario para determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas solicitada”.
En consecuencia esta Corte ordenó:
“… la notificación de la Universidad Santa María o sus apoderados judiciales, a los fines de que consignen ante la secretaría de esta Corte, el Estatuto Orgánico de la referida Casa de Estudios y el Decreto N° 39, de fecha 13 de octubre de 1953, publicado en la Gaceta Oficial N° 24.264, a los que hace referencia en el instrumento poder otorgado a la representación de dicha Casa de Estudios, cursante a los autos, en el lapso de tres (3) días siguientes a su notificación”.
En fecha 03 de junio de 2002, la parte accionante, visto que la representación judicial de la parte accionada no había dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, solicitó “se ratifique la notificación a la Universidad S+anta María a los fines de que consigne los estatutos orgánicos de la referida Casa de Estudios, y el Decreto N° 39 de fecha 13 de octubre de 1953 (…)”.
Ello así, en fecha 7 de agosto de 2002 esta Corte ratificó la orden de notificar a la Universidad Santa María o uno de sus apoderados judiciales, a los fines de que consignaran ante la Secretaría de esta Corte los documentos antes identificados, en el lapso de los tres (3) días siguientes a su notificación.
En fecha 4 de octubre de 2002, los abogados Ramón Franco Zapata, y Duncan Amado Espina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 4.564 y 84.753, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, consignaron copias simples del Decreto N° 39 del 13 de octubre de 1953, publicado en la Gaceta Oficial N° 24.264, y el Estatuto Orgánico de la mencionada Casa de Estudios.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de pronunciamiento en relación a las costas procesales formulada por la parte accionada, esta Corte observa:
La posibilidad de ordenar la condenatoria en costas en el procedimiento de amparo, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 33: Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones que pudiere haber lugar. No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen causado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”.
En relación con el contenido de la disposición transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la cual sostuvo lo siguiente:
“El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.
A juicio de esta Sala, tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos”. (caso: Nora Eduvigis Graterol de Payares. Sentencia N° 405)
En tal virtud, y siendo que en el expediente no existía prueba alguna que evidenciara el carácter particular o privado de la Universidad Santa María, es por lo que esta Corte, en decisión de fecha 30 de abril de 2002, ordenó notificar a la referida Casa de Estudios a los fines de que consignara, en un lapso de tres días después de su notificación, la documentación necesaria para determinar su naturaleza jurídica y, en consecuencia, la posibilidad de que la misma pudiera ser condenada en costas.
Ello así, en fecha 4 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte accionada, consignó el Decreto N° 39, de fecha 13 de octubre de 1953, publicado en Gaceta Oficial de la misma fecha N° 24.264 y el Estatuto Orgánico de la mencionada Universidad. En tal sentido, del análisis de la referida documentación se observa que el artículo 2 del referido Decreto N° 39 reza:
“Artículo 2: La Universidad Santa María se regirá por el Reglamento Orgánico de las Universidades privadas”.
Asimismo, el artículo 2 del Estatuto Orgánico de la Universidad dispone:
“Artículo 2: La Universidad Santa María es una Institución Privada de Educación Superior….”.
Ahora bien, vistos los artículos supra transcritos se concluye que, efectivamente, la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA es una institución de carácter privado, y en consecuencia, susceptible de ser condenada en costas al resultar perdidosa en un procedimiento de amparo.
Ello así, visto que la referida Casa de Estudios resultó vencida en la presente acción de amparo, y visto igualmente que se trata de una institución de carácter privado o particular – tal y como se explicara anteriormente - es por lo que, esta Corte condena en costas a la Universidad Santa María, todo ello de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Asimismo, visto que la presente condenatoria surge como consecuencia de la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por la parte accionante, téngase la presente decisión como parte integrante del fallo recaído en el presente caso en fecha 13 de marzo de 2002.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA EN COSTAS a la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, Instituto de Educación Superior, constituido por Decreto N° 39, de fecha 13 de octubre de 1953, y publicada en Gaceta Oficial de la misma fecha N° 24.264. Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo N° 2002-473 dictado por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2002, mediante el cual se declaró PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese|| . Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADOS:
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 01-25038
JCAB/ vm.-
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