EXPEDIENTE NUMERO: 01-25145
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN J. LAGUNA NAVAS


Anexo al oficio número 233-2001 del 26 de marzo de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se recibió en esta Corte, el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los ciudadanos LUZ MIREYA DE GARCÍA y CARLOS GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números 7.182.059 y 3.474.274, respectivamente, actuando en su propio nombre y en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil SERVI-MERCADO MINI-MAX, C.A., asistidos por la abogada Graciela Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.916, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 163.2.000, del 22 de diciembre de 2000, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual le concedían un plazo de setenta y dos (72) horas para demoler las paredes de un local comercial que dicha sociedad venían ocupando como arrendataria.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por los representantes legales de la accionante contra la decisión dictada el 20 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo cautelar, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 30 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

El 21 de junio de 2001, la abogada Graciela Seijas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVI-MERCADOS MINI-MAX, C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Por diligencia del 27 de junio de 2001, el Magistrado Perkins Rocha Contreras se inhibió del conocimiento de la presente causa por unirle vínculo conyugal con la Síndico Procuradora del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

El 9 de julio de 2001, se declaró procedente la inhibición del Magistrado Perkins Rocha Contreras y se convocó al Primer Magistrado Suplente de esta Corte Primera, el abogado Rubén J. Laguna Navas, quien manifestó su aceptación al cargo por diligencia del 11 de ese mismo mes y año.

El 12 de julio de 2001, se instaló la Corte accidental, quedando constituida de la siguiente manera: Presidente: Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta: Evelyn Marrero Ortiz; Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Ana María Ruggeri Cova y Rubén J. Laguna Navas.

En esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Rubén J. Laguna Navas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Narran los representantes legales de la empresa SERVI-MERCADOS MINI-MAX C.A., que en 1996 suscribieron un contrato de arrendamiento por tres (3) años, con la empresa ADMINISTRADORA DE BIENES MUNICIPALES (ABINCA), en lo adelante ABINCA, en el Centro Comercial Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contados a partir del 1 de noviembre de 1996.

Que dicho contrato de arrendamiento fue prorrogado automáticamente hasta el 1 de noviembre de 2002.

Que su representada fue notificada el 20, 22 y 28 de noviembre de 2000, por el Director Gerente de ABINCA de la existencia de un incumplimiento contractual, producto del levantamiento de unas paredes sin la permisología municipal necesaria, otorgándole setenta y dos (72) horas para su demolición.
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Ante tal reclamación las partes decidieron celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, esta vez con entrada en vigencia del 1 de enero de 2001, dando así por subsanadas las discrepancias.

En 18 de enero de 2001, la empresa SERVI-MERCADOS MINI-MAX C.A., recibió una notificación suscrita por el ciudadano Víctor Mora, actuando en nombre de ABINCA, donde expresaba que en esa misma fecha se iba a proceder a la demolición de las paredes, presuntamente ilegalmente construidas en el local arrendado.

En esa misma oportunidad fueron demolidas las paredes presuntamente ilegalmente construidas, mediante la utilización de maquinaria pesada y atropellos por parte del precitado representante de ABINCA.

El 26 de enero de 2001, fue recibida una notificación dirigida, no a la empresa SERVI-MERCADO MINI-MAX C.A., sino a los ciudadanos Luz Mireya de García y Carlos García, fechada 12 de diciembre de 2000, poniéndolos en conocimiento de la Resolución Nº 163-2000 del 22 de diciembre de 2000, dictada por el Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry, donde les concedieron un lapso de setenta y dos (72) horas para demoler las paredes que obstruían el pasillo Nro. 1 de la nave A del Centro Comercial Caña de Azúcar, contadas a partir de la fecha de su notificación.

El 29 de enero de 2001, recibieron otra notificación de igual contenido a la anterior.

Contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución Nº 163-2000, del 22 de diciembre de 2000, dictada por el Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry, ejercieron el 2 de febrero de 2001 recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual, por decisión del 20 de marzo de 2001, declaró sin lugar la acción de amparo cautelar.

Como fundamento de la acción de amparo cautelar denunciaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por la presunta ausencia de procedimiento administrativo previo a la decisión impugnada, lo que no les permitió hacerse parte en el mismo.

Por diligencia del 23 de marzo de 2001, los ciudadanos Luz Mireya de García y Carlos García, actuando en su propio nombre y en su carácter de representantes legales de la empresa SERVI-MERCADO MINI-MAX C.A, apelaron de la anterior decisión, siendo oída en un solo efecto por auto del 26 de ese mismo mes y año, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.


II
INFORME DE LA SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL


Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2001, la abogada María Constanza Cipriani Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.169, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, cumpliendo con el requerimiento del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo lo siguiente:

Que los quejosos estaban plenamente notificados de la existencia de un procedimiento administrativo, tal como se evidencia de la comunicación del 9 de noviembre de 2000, donde el ciudadano Carlos García requiere de ABINCA información sobre una inspección levantada en el local arrendado por la Dirección de Planeamiento Urbano.

Que el 20 de noviembre de 2000, ABINCA remitió comunicación a los quejosos donde les conminaba a la suspensión de la construcción de las paredes sin la debida pemisología legal de la Alcaldía.

Que el 22 de noviembre de 2000, fue ratificada la orden de paralización.

Que el 28 de noviembre de 2000, ABINCA notificó a los accionantes de la orden de demolición de la obra presuntamente ilegalmente construida en un plazo de setenta y dos (72) horas.

Que en esa misma fecha, el representante legal de SERVI-MERCADO MINI-MAX C.A., dirigió comunicación a ABINCA solicitándoles una prórroga para las remodelaciones allí indicadas, la cual fue aceptada, según correspondencia del 29 de noviembre de 2000.

Que el 22 de diciembre de 2000, el ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry mediante comunicación otorgó a los quejosos un plazo de setenta y dos (72) horas para demoler la obra en cuestión, a la cual se negaron recibir.

Que de todo lo anterior se evidencia que los quejosos conocían de la existencia de un procedimiento administrativo en el cual actuaron, se les otorgó oportunidad para defenderse y hasta se les otorgó una prórroga para la demolición de las obras presuntamente ilegales. Por tales motivos solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda ejercida.


III
DEL FALLO APELADO

El 20 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida cautelarmente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Luego de analizar las constantes correspondencias dirigidas tanto por SERVI-MERCADO MINI-MAX C.A., como por ABINCA se desprende:

“En medio de esta continua actividad administrativa, existe un documento emanado de la propia Arrendataria, suscrito por el ciudadano CARLOS GARCIA en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil (2000), por medio del cual acepta proceder a la demolición de las paredes que obstruyeron la Circulación por los pasillos del Centro Comercial, pidiendo a tales efectos un plazo para ello (folio 36 del cuaderno separado).
Planteados en estos términos la controversia, considera este juzgador que: 1º) El Quejoso, en lugar de utilizar los recursos que tenía a su disposición desde la primera oportunidad en la que se le participó la orden de demolición de las paredes que obstruían los pasillos de circulación, consintió en tal demolición, tal como se expresó en la correspondencia enviada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000), a la empresa arrendadora (folio 36 del cuaderno separado); 2º) consecuencialmente a lo anterior, los quejosos tuvieron suficientes oportunidades para defenderse en sede administrativa y no lo hicieron, por lo que, evidentemente, no les fueron lesionados el derecho a la defensa invocado en el libelo; 3º) asimismo, los quejosos dicen haber acordado con la arrendadora, dejar libre el pasillo de circulación lo que se interpreta como una sujeción de los quejosos al predominio contractual de la empresa que administra los bienes inmuebles municipales, previsto ello en la Cláusula Décima Octava del contrato suscrito entre las partes”.

Finalmente, se estableció que a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, que ABINCA garantizara la colocación de rejas corredizas en los pasillos de circulación, las cuales debían estar abiertas en horario de trabajo.

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su escrito de fundamentación de la apelación del 21 de junio de 2001, la abogada Graciela Seijas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVI-MERCADOS MINI-MAX, C.A., solicitó la revocatoria de la decisión recurrida por violar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Señaló la apelante que tal vicio resulta cuando, el a quo erróneamente afirma que la empresa ABINCA actuó por delegación de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, cuando no existe en autos pruebas de tal delegación.

Que el fallo apelado da por probada erróneamente la delegación de la Alcaldía a la empresa ABINCA de la redacción de la cláusula Décima Octava del contrato de arrendamiento, lo cual es falso, ya que lo que allí se establece es que lo no previsto en ese contrato se regirá por las resoluciones o actos del Alcalde o por las leyes respectivas.

Que el a quo atribuye una extensa actividad administrativa a la empresa ABINCA, cuando no está demostrada la delegación de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, por lo que no es cierto que la Alcaldía haya actuado en el caso de autos mediante la apertura de un procedimiento administrativo, ni mucho menos que los quejosos hayan podido ejercer el derecho a la defensa denunciado como conculcado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde decidir a esta Corte la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional cautelar ejercida por los ciudadanos Luz Mireya de García y Carlos García, actuando en su propio nombre y en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil SERVI-MERCADO MINI-MAX, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 163.2.000, del 22 de diciembre de 2000, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual le concedían un plazo de setenta y dos (72) horas para demoler unas paredes en un local comercial que la accionante venía ocupando como arrendataria.

Observa esta Corte, luego de un detenido análisis del libelo de demanda, que el fundamento de derecho para solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado por vía de amparo cautelar, se fundamentó en la supuesta violación del derecho a la defensa por parte del ente agraviante, al dictar el acto administrativo de demolición con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Estos argumentos fueron analizados por el fallo sujeto a apelación, el cual concluyó en la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional acumulada, por evidenciarse en autos el conocimiento por parte de los quejosos del procedimiento administrativo abierto contra ellos.

Por otra parte, el fundamento de la apelación, radica en la supuesta violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que a juicio de los apelantes, el a quo dio por probada la delegación de la potestad sancionatoria de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en la empresa ABINCA, por todo lo referente a la relación arrendaticia existente entre esta empresa y los quejosos, cuando presuntamente tal delegación no existía y por ende no existió procedimiento administrativo sustanciado por la aludida Alcaldía.

Así las cosas, debe esta Corte entrar a conocer el fondo del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

1.- Debe aclarar esta Corte en primer término, que le está imposibilitado pronunciarse respecto a la existencia o no de la delegación de atribuciones entre la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry y la empresa ABINCA, respecto a la relación arrendaticia con la empresa accionante, ya que ello, además de ser una denuncia de ilegalidad, no revisable por vía de la solicitud de amparo constitucional, constituye uno de los principales alegatos sostenidos por la accionante, en su recurso de nulidad, por lo que corresponderá al juzgado de la causa emitir un pronunciamiento respecto al vicio de incompetencia denunciado, al momento de dictar el fallo de fondo, motivo por el cual se desestima la pretendida violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de dar probada la delegación de atribuciones cuando ésta supuestamente no existe. Así se decide.

2.- En lo atinente a las demás argumentaciones expuestas por los apelantes, referentes a la inexistencia de pruebas de que hayan podido desarrollar en sede administrativa una actividad en ejercicio de su derecho a la defensa, esta Corte, comparte el criterio del a quo, según el cual de autos se desprende que (en principio y sin constituir una opinión sobre el fondo del asunto debatido), los actores tenían conocimiento del procedimiento sancionatorio llevado a cabo en su contra, evidenciado en la correspondencia fechada el 28 de noviembre de 2000, mediante la cual solicitan una prórroga para la demolición de las paredes que presuntamente fueron ilegalmente construidas.

De otro lado, no existe prueba alguna que la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry haya privado el ejercicio del derecho a la defensa; antes por el contrario, lo que se desprende de autos es que la parte actora pudo alegar en fase administrativa lo que estimó conveniente, sin que para ello fuere impedida. Por este motivo, debe desestimarse el alegato de violación del derecho a la defensa, y así se declara.

Revisados como han sido cada uno de los alegatos expuestos, encuentra esta Corte infundados los argumentos aportados, pues no se deriva de autos presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados por los accionantes; motivo por el cual se declara la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, y por ello se confirma el fallo apelado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos LUZ MIREYA DE GARCÍA y CARLOS GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números 7.182.059 y 3.474.274, respectivamente, actuando en su propio nombre y en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil SERVI-MERCADO MINI-MAX, C.A., asistidos por la abogada Graciela Seijas, contra la decisión del 20 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 163.2.000, del 22 de diciembre de 2000, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

2.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de ……………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




MAGISTRADOS




ANA MARIA RUGGERI COVA



RUBÉN J. LAGUNA NAVAS
Ponente



CESAR HERNANDEZ B.



La Secretarial,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
RLN