EXPEDIENTE NUMERO: 01-25596
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN J. LAGUNA NAVAS
Consta en autos que la ciudadana ALEXIS MARGARITA NIEVES OSORIO DE GONZÁLEZ, representada por la abogada María Linda Herrera Yovera, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.458, acudió el día 12 de febrero de 2001 ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, con sede en Maracay, a lo fines de solicitar amparo constitucional en el goce y ejercicio del derecho fundamental de petición y oportuna respuesta reconocido en el artículo 51 de la Constitución. Se denuncia como presunto agraviante a la Presidencia del Instituto Autónomo de CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
Esta demanda fue declarada CON LUGAR por el antes mencionado tribunal de la causa, según consta en sentencia definitiva publicada el 26 de junio de 2001 y cursante en los folios 90 al 98 de los autos, la cual fue apelada por la parte presuntamente agraviante y es ahora en alzada objeto de conocimiento por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 185 numeral 4to. de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regula transitoriamente la jurisdicción y los procedimientos contencioso administrativos.
Consta en autos escrito de formalización de la apelación, el cual cursa del folio 137 al 144, consignado el 22 de agosto de 2001 por el abogado Carlos E. Velázquez en representación de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
Declarada con lugar la inhibición del Magistrado Perkins Rocha Contreras para conocer de la presente causa y convocado el primer suplente Magistrado Rubén José Laguna Navas para llenar esa vacante, el 8 de febrero de 2002 se instaló la Corte Accidental y se designó Ponente a este último.
Una vez que el presente caso ha sido estudiado por esta Corte, se pasa entonces a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Se alegó que la accionante, actuando por intermedio de su apoderada presentó el 16 de marzo de 2000, ante el presunto órgano agraviante, una petición, respecto de la cual no habría obtenido una respuesta “idónea, vale decir, correcta, legal, en su tiempo, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles”.
A través de dicha petición, la misma solicitó, en resumen, lo siguiente: 1) que se procediera a retirar por razones de invalidez a la accionante, quien se venía desempeñando como asistente dental del servicio médico en el Ambulatorio de Palo Negro, dependencia de CORPOSALUD; 2) que la misma reciba un tratamiento de desintoxicación, cuyos costos sean sufragados por dicha Corporación de Salud, hasta la fecha de fallecimiento de la accionante; 3) que le sean cancelados a la misma una suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), los cuales se corresponderían a los gastos sufragados por ella para atender tal infortunio del trabajo; y, 4) que le sea concedida una indemnización pecuniaria por el daño moral sufrido, montante en la suma doscientos cincuenta y tres millones trescientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 253.372.000,oo).
Según se alegó, la indiferencia de la Presidencia de CORPOSALUD para con la petición hecha, llevó a la accionante a interponer un recurso de reclamo ante el Gobernador del Estado Aragua, quien sería el superior jerárquico del antes mencionado Instituto Autónomo de Salud, “a los fines de impulsar la petición realizada”.
Como consecuencia de dicha reclamación, “fue posible, primero, que autorizaran y cancelaran uno de los tratamientos de emergencia que ha sido objeto ALEXIS MARGARITA, en la Clínica La Floresta y, en segundo lugar, recibir unas comunicaciones con las que pretenden `mantenerme informada’ de la tramitación administrativa, las que consideradas de puro trámites mal pueden ser estimadas como respuestas a la petición.”
A lo anterior, la accionante agrega lo siguiente:
“En efecto, las autoridades procedieron a cancelar el tratamiento que por emergencia hubo de aplicarle a ALEXIS MARGARITA; sobre las comunicaciones, recibimos una el 19 de julio de 2000, otra el 4 de agosto de 2000 de parte del Presidente de CORPOSALUD y, una, de fecha 16 de agosto de 2000, de parte del Procurador del Estado, estas dirigidas a mi; mientras que, mi representada le dirigen comunicaciones convinándola (sic) a practicarse una serie de exámenes, los que de primera nos pareció necesarios y oportunos, aun cuando en el respectivo expediente y en el recurso petitorio existen suficientes evidencias y pruebas que certifican la enfermedad adquirida por la trabajadora y sobre los efectos que los mismos tienen sobre la humanidad de esta mujer, exámenes que realizados como han sido concuerdan con los presentados; pero estas invitaciones se han convertido en una práctica dilatoria más de las que hemos sido objeto a la presente fecha, sin que den respuesta las autoridades sobre el fondo del asunto, que evidentemente no es si está contaminada o no, si sufre los trastornos o no, lo que está lo suficientemente demostrado no solo en las pruebas citadas sino también en la admisión de las autoridades cuando autorizaron el pago del tratamiento practicado en abril del año pasado; lo que evidentemente no queda otra que o bien proceder a indemnizarla por los daños sufridos durante su relación laboral y en las instalaciones del organismo público o negarse a ello, uno y otro mediante respuesta idónea.” (negrillas de la Corte)
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Consideró el tribunal de la causa que las iniciativas llevadas a cabo por el presunto ente agraviante no llenan las expectativas que corresponden al derecho de petición, “puesto que no contienen una indicación precisa de los trámites a seguir, ni establecen en concreto las obligaciones que ambas partes deben cumplir y el plazo para efectuarlas.”
En consecuencia, el tribunal de la causa declaró con lugar la acción intentada y ordenó lo siguiente: 1) que se indicare a dicho tribunal qué trámites habrá de cumplir la quejosa para establecer si sufrió el referido daño de contaminación por mercurio; 2) que se indicare a ese tribunal qué requisitos administrativos debería cumplir la accionante ante la Administración para completar toda la información necesaria que permita contestar la petición de proveerla del retiro por invalidez, del costo del tratamiento de desintoxicación de mercurio que ella sufragó y de la indemnización pecuniaria por daño moral pretendida; 3) que una vez recabada toda esta información, CORPOSALUD se pronunciare sobre aquellos aspectos peticionados dentro de un plazo de diez días hábiles, en sentido afirmativo o negativo.
Asimismo, el tribunal de la causa ordenó a CORPOSALUD, que autorice y sufrague “...un examen de urgencia para determinar el Estado (sic) actual de contaminación por mercurio de la Quejosa, con exigencia a quien lo practique de señalar si se requiere su hospitalización o cualquier otra indicación que sea menester, considerándose que tal obligación es una extensión de la responsabilidad por la demora de CORPOSALUD en responder en forma precisa al Agraviado sobre lo que le ha solicitado.”
III
DE LA APELACIÓN
Alega el representante de CORPOSALUD que la sentencia apelada concede a la accionante más de lo pedido e incluso aspectos distintos de los pedidos. Además, denuncia que el tribunal de la causa se apartó del análisis constitucional del caso, para resolver aspectos que serían del conocimiento de un tribunal de la jurisdicción ordinaria.
Por otra parte, se alega que la presente acción de amparo debió ser declarada sin lugar porque no hubo de hecho tal negativa de respuesta planteada. En tal sentido, se sostiene que, en respuesta a los planteamientos hechos en sede administrativa por la accionante, CORPOSALUD respondió mediante comunicación del día 19 de julio de 2000 que el retiro por incapacidad había sido ya ordenado ante el I.V.S.S., y que se había acordado practicar un examen médico para determinar los niveles de contaminación por mercurio de la misma.
Sostiene igualmente el apoderado de CORPOSALUD que, de los examenes practicados sobre la accionante, se revela que la misma no está contaminada por mercurio dentro de los niveles de riesgo que darían lugar a un tratamiento especial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Del análisis de la solicitud de amparo, así como de los autos, se observa que no ha sido negada la asistencia médica de la accionante, e incluso se observa que la Institución presuntamente agraviante ha hecho serios esfuerzos para develar y conocer el estado de salud de la accionante, así como para, en su caso, procurar su tratamiento debido, oportuno e idóneo.
Como señala la misma accionante, para el momento de la presentación de la presente solicitud de amparo constitucional esa situación irregular de atención médica había sido reparada.
En cualquier caso, la Corte Primera precisa que la accionante debe recibir una atención médica adecuada y regular, según sea su estado de salud y las exigencias concretas de su caso, en garantía de su derecho fundamental a la salud.
Sobre este respecto, la sentencia apelada es incuestionable porque tiende a proteger a la accionante en su derecho fundamental a la salud –no obstante que ello no fue solicitado expresamente por la misma-, el cual supone, correlativamente, acceder regularmente a un tratamiento idóneo ante un centro de asistencia médica.
Por tanto, la Corte Primera estima que el derecho fundamental a recibir una respuesta oportuna y adecuada no ha sido lesionado por la Administración, y así se declara.
2. Con relación a los demás pedimentos que conforman la presente solicitud de amparo constitucional, se observa lo siguiente:
2.1 En primer lugar, la accionante recibió respuesta de parte de la Presidencia de CORPOSALUD sobre su solicitud de retiro por razones de invalidez, en fechas 19 de julio y 4 de agosto de 2000, es decir, con antelación a la interposición de la presente acción.
En efecto, cursan en los folios 76 y 77 del expediente, sendas comunicaciones dirigidas a la abogada de la accionante, suscritas por el Presidente de CORPOSALUD-ARAGUA. En las mismas se expresa lo siguiente:
“CJ337/00
Maracay, 04 de agosto de 2000
Ciudadana:
Abog. MARIA LINDA HERRERA LLOVERÁ
Su Despacho.-
Me es grato dirigirme nuevamente a usted en su carácter de representante legal de la ciudadana: ALEXIS NIEVES DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.185.696, a fin de hacerle participe (sic) de mi inquietud en relación a la situación de la funcionaria antes señalada.
Vista la magnitud del caso presentado por la trabajadora ALEXIS NIEVES, tiene necesariamente que practicarse varias diligencias, entre ellas:
1. Determinar el Nivel de Mercurio en el área de trabajo de la reclamante, esto es el Servicio Odontológico del Ambulatorio Palo Negro, a fin de verificar si existe contaminación mercurial en dicha área.
2. Evaluación médica de la ciudadana ALEXIS NIEVES, por un médico de medicina ocupacional, examen de mercurio en orina practicado en la Universidad de Carabobo (laboratorio de metales pesados) o en su defecto el IVIC, prueba de funcionalismo renal, pruebas en sangre, orina, cabello, cejas.
3. Exámenes de laboratorio con los que ingresó y egresó la paciente a la Maternidad La Floresta para desintoxicarse, en fecha ABRIL 2000, gastos estos pagados para la Corporación de Salud del Estado Aragua.
4. Tramitar la incapacidad de la trabajadora, por ante I.V.S.S., en virtud de que la médico María Escobar de Chirinos, en su condición de Médico tratante, expidió forma 14-08, en fecha 08-10-88.
5. Practicar examen de víveles séricos de mercurio a las trabajadoras del servicio de odontología del Ambulatorio de Palo de Negro, incluyendo a la accionante.
6. Determinar si la trabajadora además de prestar sus servicios en el Ambulatorio de Palo Negro efectuaba la misma actividad en otros centros de salud ya sean estos públicos o privados.
Una vez obtenidos los resultados de las pruebas antes señaladas, las mismas nos indicara las pautas para tomar la decisión al respecto, en virtud que el monto del petitorio asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTE Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 258.372.000,oo.
Por lo antes señalado, quiero manifestar que la Corporación de Salud del estado Aragua no dio oportuna respuesta a su comunicación en el lapso que establece la ley, por no tener los elementos esenciales pata emitir un pronunciamiento ajustado a la realidad de los hechos, no obstante hemos mantenido comunicación constante con usted en su carácter de apoderada; además la Dirección de Consultoría Jurídica emitió opinión al respecto; por todo lo antes expuesto esta plenamente claro los motivos que tuvo la Corporación para no dar oportuna respuesta y por lo cual considero que no he quebrantado ningún orden jurídico alguno, todo ello por que (sic) están pendientes diligencias por practicar.”
No obstante, entiende esta Corte que el Tribunal a-quo, ante el reconocimiento por parte del órgano accionado acerca de la situación de la actora, en aras de proteger el derecho a la salud ordenó proveer a los particulares referidos en el capítulo II de este fallo, para lo cual se encuentra plenamente legitimado como juez constitucional.
En consecuencia, se confirma ahora la decisión del tribunal de la causa sobre este particular, sin que por ello este deba ni pueda constituirse en juez ni en arbitro sobre la legitimidad de la respuesta que fuera o haya sido dada sobre ese punto en su momento. Así se declara.
2.2 En segundo término, la accionante planteó en sede administrativa el pago de sendas indemnizaciones correspondientes, tanto a los gastos por servicios médicos que ella hubo de sufragar, como a la reparación del daño moral sufrido por la misma, los cuales considera que deben ser asumidos por su empleador, CORPOSALUD.
Al respecto se observa que tal pretensión debe ser planteada ante un tribunal de derecho común, el cual resulta competente para resolver acerca de las pretensiones dinerarias de la accionante.
En este contexto es menester indicar que la solicitud de amparo constitucional no tiene como finalidad la reparación económica de un daño sino el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas con motivo de actos, hechos u omisiones que violen o menoscaben el goce y ejercicio de derechos fundamentales.
En consecuencia se desestima el petitorio formulado en este sentido, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, se declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos E. Velázquez, actuando en representación del Instituto Autónomo de CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL.
En los términos expuestos, se declara parcialmente CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 12 de febrero de 2001 por la abogada María Linda Herrera Yovera, actuando en representación de la ciudadana ALEXIS MARGARITA NIEVES OSORIO DE GONZÁLEZ, en protección del goce y ejercicio de su derecho fundamental de petición y oportuna respuesta. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Envíese copia de esta sentencia con oficio al Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………..( ) días del mes de ……………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MAGISTRADOS
ANA MARÍA RUGGERI COVA
RUBÉN J. LAGUNA NAVAS
Ponente
CESAR HERNANDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
RLN
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