EXPEDIENTE NUMERO: 02-1673
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 22 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 899, de fecha 17 de julio de 2002, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Blanca Cova Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.616, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO GODOY, LUIS HERNANDEZ, CARLOS BETANCOURT, LUIS ACUÑA, OMAIRA COA, LETICIA ROJAS DE MULLING y PEDRO OBANDO, con cédulas de identidad números 4.283.549, 9.300.481, 10.287.729, 4.502.193, 4.010.925 y 1.197.679 respectivamente, contra la Providencia Administrativa s/n, dictada en fecha 14 de mayo de 2001, por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia planteado ante la mencionada Sala, la cual declaró en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, que la competencia de conocer la presente causa corresponde a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 30 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 31 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La abogada Blanca Cova Urbano, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Pedro Godoy, Luis Hernández, Carlos Betancourt, Luis Acuña Omaira Coa, Leticia Rojas de Mulling y Pedro Obando, presentó recurso de nulidad contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre en fecha 14 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los trabajadores de la empresa Puertos de Anzoátegui, S.A. (PASA), en los siguientes términos:
Que en fecha 14 de mayo de 2001, la mencionada Inspectoría dictó providencia en la cual se señaló a los recurrentes que en dicha decisión a pesar de que se enumeraron algunas de las pruebas presentadas, no fueron valoradas, es decir, que no se pronunció si dichas pruebas tenían valor probatorio alguno, por tal motivo indicaron que la decisión no se ajusta a las formalidades que debe contener la sentencia de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que carece de parte motiva, debido a que no se analiza y no relaciona las pruebas con los alegatos presentados.
Que las pruebas presentadas fueron “el Recurso de Amparo presentado ante el Tribunal del Trabajo al igual que el informe de Supervisor de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, alegamos que se tuvo que intentar la Acción de Reenganche a través de un Amparo Constitucional pues la Inspectoría del Trabajo estaba acéfala, es decir, no había Inspector del Trabajo, por tanto se recurrió a los órganos del Poder Judicial, quien estableció que la acción de Reenganche debía hacerse ante el órgano jurisdiccional competente quien era la Inspectoría”.
El Inspector del Trabajo del Estado Sucre se pronunció sobre la caducidad señalando que operó porque “desde la fecha en que no se le permitió el acceso a las Instalaciones de la empresa a mis mandantes hasta que intentaron la acción en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui había transcurrido desde esa fecha 5 de Abril de 1.999 al 26 de Noviembre de 1.999 (fecha en que se introdujo la Solicitud ante la Inspectoría días después de haber sido dictada la decisión del Tribunal Superior sobre el Amparo) seis (6) meses y veintiún (21) días”.
Que no fue analizado nuestro alegato respecto a que la caducidad se había interrumpido con la interposición del mencionado amparo constitucional, pues la solicitud de reenganche ante la Inspectoría se presentó el 26 de noviembre de 1999, ya que cursaba ante los tribunales la pretensión de amparo, y el lapso de caducidad sólo podía computarse desde la fecha en que se dictó la sentencia definitivamente firme.
Que el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la solicitud de reenganche debe ser calificada por el Inspector del Trabajo, y que debido a que para esa oportunidad no existía funcionario alguno que ejerciera el cargo, decidieron interponer pretensión de amparo pues los trabajadores estaban indefensos, “sin embargo el Amparo no prosperó pero al introducir la acción ante un órgano de la Administración aun incompetente, se estaba dejando claro que los trabajadores decidieron ejercer su derecho de la acción de Reenganche”.
Señaló que la caducidad es una sanción que impone el legislador a la parte demandante quien no ejerce su acción o derecho a tiempo, y que mal podría operar la caducidad en este caso ya que los trabajadores demostraron su intención de ejercer su derecho exigir su reenganche y no existía funcionario que ejerciera el cargo en la Inspectoría del Trabajo, lo cual es obligación del Estado Venezolano.
Finalmente expresó que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación al juzgador de hacer valer las pruebas presentadas, lo cual no fue realizado por el Inspector del Trabajo, y la decisión dictada carece de los elementos de forma y fondo que debe contener toda sentencia, es por ello que en base a lo establecido en el artículo 265 del Reglamento de la Ley del Trabajo solicitó la nulidad de la providencia dictada el 14 de mayo de 2001, por el Inspector del Trabajo del Estado Sucre.
II
DE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA
COMPETENCIA DE ESTA CORTE
En fecha 27 de junio de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el conflicto de competencia planteado en los siguientes términos:
Que los recurrentes presentaron recurso de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental contra la providencia administrativa de fecha 14 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que mediante decisión de fecha 25 de junio de 2001, dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2002, el mencionado Tribunal Laboral se declaró igualmente incompetente, razón por la cual remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que se pronunciara sobre el conflicto negativo de competencia planteado, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, quien señaló, según el criterio sentado en la sentencia de fecha 5 de febrero de 2002:
“En el caso de autos y a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para la sustanciación y decisión en los casos de impugnación de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, esta Sala de Casación Social se acoge al criterio jurisprudencial, de naturaleza vinculante, asentado por la Sala Constitucional, citado por ambos tribunales en conflicto; donde se establece que en la Ley Orgánica del Trabajo, no está de manera expresa atribuido a la jurisdicción laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad integrados contra las resoluciones emanadas de los órganos de la Administración del Trabajo y de la ejecución de las mismas.
En cuanto a la competencia residual de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, señalada por el Tribunal requerido, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en decisiones de fecha 28 de febrero de 2001(Caso: José Manuel Azocar Vs. Consejo Legislativo del estado Anzoátegui) y 5 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Parceladota Orinoco vs. Concejo del Municipio Autónomo El Hatillo) precisó lo siguiente:
‘Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder (Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); de lo cual puede deducirse que dichos Tribunales ejercen control no solo sobre infracciones de rango legal, sino también conocen de la contravención a normas de rango constitucional, en los casos que le son atribuidos en virtud de la ley.
De manera que el análisis de las disposiciones aludidas, atribuyéndole a la ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (Artículo 4 del Código Civil venezolano), lleva a concluir a esta Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, que la interpretación que debe darse a los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser lo más restrictiva posible, es decir, que sólo cuando el fundamento del recurso de anulación sean violaciones directas y exclusivas de normas constitucionales corresponde el conocimiento a la Sala; de lo contrario, cuando se alegue la trasgresión de la ley, el tribunal contencioso administrativo competente en virtud del criterio orgánico deberá decidir el recurso pronunciándose no sólo sobre el vicio de ilegalidad sino, en general, sobre todas las violaciones de derecho denunciadas…’
Por lo tanto, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efecto particular emanado de un órgano administrativo del trabajo de carácter nacional, como lo es la Inspectoría del Trabajo, considera esta Sala de Casación Social que de conformidad con el ordinal 3° del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la resolución del presente asunto debe ser sometida al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo la competente para la resolución del recurso de nulidad propuesto contra la providencia administrativa de fecha 17 de abril del año 2001, proferida por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar”.
Que de conformidad con lo anteriormente transcrito, y visto que el presente caso se trata de un recurso de nulidad contra una Providencia Administrativa emanada de un órgano administrativo del trabajo, en este caso la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, la Sala de Casación Social declaró competente para conocer de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Blanca Cova Urbano, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Pedro Godoy, Luis Hernández, Carlos Betancourt, Luis Acuña, Omaira Coa, Leticia Rojas de Mulling y Pedro Obando, contra la Providencia Administrativa s/n, dictada en fecha 14 de mayo de 2001, por el Inspector del Trabajo del Estado Sucre.
Al efecto, se hace necesario analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, a los fines de determinar si resulta competente este órgano jurisdiccional, para conocer el presente caso, ya que la referida Sala, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 - caso Corporación Bamundi, C.A. - que hasta la fecha se había venido aplicando, respecto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.
La sentencia objeto del presente análisis, al establecer en la referida decisión a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva preconizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en reiteradas oportunidades se ha acogido al criterio antes mencionado, razón por la cual, aunque la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró que esta Corte es la competente para conocer en primera instancia el presente recurso, no es posible aceptar la competencia para conocer de la causa, por ser contrario al criterio que ha mantenido con relación a quien compete conocer en primera instancia de los recursos relativos a las Inspectorías del Trabajo.
En consecuencia, esta Corte en virtud de que el presente recurso de nulidad es con motivo de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Superior Contencioso de la Región Nor-Oriental, por lo que declina la competencia al referido Juzgado, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Blanca Cova Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.616, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO GODOY, LUIS HERNANDEZ, CARLOS BETANCOURT, LUIS ACUÑA, OMAIRA COA, LETICIA ROJAS DE MULLING y PEDRO OBANDO, con cédulas de identidad números 4.283.549, 9.300.481, 10.287.729, 4.502.193, 4.010.925 y 1.197.679 respectivamente, contra la Providencia Administrativa s/n, dictada en fecha 14 de mayo de 2001 por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso de la Región Nor-Oriental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los __________________ ( ) días del mes de ______________________ de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CESAR J. HERNANDEZ B.
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/004
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