MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-1720


En fecha 30 de julio de 2002, se dio por recibido Oficio N° 1003 de fecha 11 de julio de 2002, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, cédula de identidad N° 11.468.361, actuando con el carácter de PRESIDENTE DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS “LA ESTRELLA DE BELÉN” (O.C.V. LA ESTRELLA DE BELÉN), asistido por el abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.281, contra la GERENCIA ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA - ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta, consagrada en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 10 de julio de 2002, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 31 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la referida consulta.

El 1° de agosto de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Ello así, esta Corte mediante sentencia N° 2.368, de fecha 3 de septiembre de 2002, se declaró competente para conocer de la referida pretensión de amparo interpuesta, revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de julio de 2002, que declaró inadmisible la solicitud propuesta, y procedió a admitirla por no ser contraria a los artículos 6° y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, ordenó al mencionado Juzgado, sustanciar la presente acción de amparo constitucional, a los fines de notificar a las partes para la celebración de la audiencia constitucional.

Mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de octubre de 2002, se ordenó la notificación de la Organización Comunitaria de Vivienda “La Estrella de Belén”, así como del Director del Instituto Nacional de la Vivienda – Estado Mérida, fijándose la audiencia constitucional a la noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de que conste en el expediente la última notificación.

En fecha 18 de octubre de 2002, el mencionado Juzgado fijó la audiencia constitucional para el miércoles 23 de octubre de 2002, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

Por medio de auto de fecha 22 de octubre de 2002, el aludido Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de dictar auto de sustanciación de la solicitud de amparo propuesta, y declaró nula todas las actuaciones realizadas desde el 10 de octubre de 2002, ordenando asimismo, la remisión del presente expediente a esta Corte, a fin de que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 28 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la consulta prevista en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictado por el precitado Juzgado, de fecha 10 de julio de 2002.


El 30 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., se ratificó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para proveer acerca de lo planteado, observa:

Como punto previo, es menester indicar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de julio de 2002, emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LA ESTRELLA DE BELÉN” (O.C.V. LA ESTRELLA DE BELÉN), contra la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda en el Estado Mérida, declarando inadmisible tal pedimento constitucional, debido a su generalidad y abstracción, careciendo de viabilidad, pues resultaba imposible dictar un mandamiento de amparo general, en el sentido de ordenar al ente presuntamente agraviante las adjudicaciones de vivienda a todos los miembros de la Asociación Civil que intenta la acción, visto que no se había demostrado en autos que la misma fuera realmente adjudicataria de las viviendas construidas por el Instituto Nacional de la Vivienda, aunado al hecho, de que la protección constitucional trata de la reafirmación de los derechos fundamentales y no de su constitución, razón por la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, a tenor del numeral 2 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también, con fundamento en el artículo 19 eiusdem, debido a que el accionante omitió hacer los señalamientos solicitados, mediante auto de fecha 27 de junio de 2002.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia N° 2.368, de fecha 3 de septiembre de 2002, estimó que, sin constituir un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto debatido, las denuncias realizadas por el accionante, si resultaban imputables al ente señalado como presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales del accionante, por lo cual, el presente caso, no se encuadraba en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión propuesta, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a la falta de indicación del acto, hecho u omisión considerados como lesivos de los derechos constitucionales, así como también, motivado a la ausencia de documento alguno que acredite al ciudadano Miguel Ángel Valero La Cruz, como representante de la Asociación Civil “La Estrella de Belén”, observó esta Corte que el accionante consignó escrito, de fecha 1° de julio de 2002, en donde corrigió los señalamientos exigidos por el a quo, indicando el hecho que consideró lesivo de la situación jurídica presuntamente infringida.

En este sentido, observó esta Corte, en la sentencia ut supra mencionada, que el accionante consignó acta constitutiva de la Organización Comunitaria de Viviendas “La Estrella de Belén”, la cual corre inserta de los folios cuarenta y uno al cuarenta y cuatro (41 al 44) del expediente, del cual se desprende que el ciudadano Miguel Ángel Valero La Cruz actúa en su condición de Presidente de la referida Asociación Civil, siendo que además, se encuentra facultado para actuar como representante de la referida Asociación en todos los actos judiciales o extrajudiciales, razón por la cual estimó, que el accionante subsanó las deficiencias que presentaba su solicitud de amparo constitucional.

Así, esta Corte estimó que la pretensión de amparo constitucional interpuesta resultaba admisible, contrariamente a lo que había dispuesto el a quo, por cuanto se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo, motivo en virtud del cual, esta Corte estimó forzoso anular el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de julio de 2002, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

Asimismo, esta Corte declaró admisible la presente acción y ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que como Juez de la localidad, en virtud de lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sustanciara el presente amparo constitucional, de acuerdo al iter procedimental establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, a los fines de notificar a las partes para la celebración de la audiencia constitucional, y que, una vez dictada la decisión de mérito, remitiera en consulta el fallo dictado a esta Corte, a los fines de que se configurara la primera instancia.

Ahora bien, es el caso que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el mandato de esta Corte, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2002, el cual riela en el folio noventa y cinco (95) del expediente, ordenó notificar a las partes, a los fines de que comparecieran a la audiencia constitucional que debía celebrarse, en virtud de la previsión contenida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante, en fecha 22 de octubre de 2002, mediante auto dictado por el aludido Juzgado, el cual cursa en el folio ciento diecisiete (117) del expediente, se expresó lo siguiente:

“Vista la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) que declaró a este Tribunal competente para conocer la acción de amparo como juez de la localidad, por mandato expreso del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto este tribunal observa que tanto la sentencia dictada por este tribunal con fecha diez de julio del presente año, más la consulta prevenida, conforman UNA SOLA INSTANCIA (la primera) y que por mandato del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo (…), los fallos de primera instancia serán consultados con el superior respectivo, lo cual fue omitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Tribunal repone la causa al estado de dictar auto de sustanciación a la acción de amparo interpuesta y declara nulas todas las actuaciones realizadas por este Tribunal a partir del folio noventa y cinco (95) del expediente y se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Ello así, el a quo ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que remitiera en consulta el fallo N° 2.368, dictado por este mismo Órgano Jurisdiccional, en fecha 3 de septiembre de 2002, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al efecto dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de, dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente, Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

En tal sentido, la norma anteriormente transcrita es clara al afirmar que será objeto de consulta, el fallo dictado en “primera instancia” acerca de la solicitud de amparo interpuesta, es decir, aquél fallo definitivo que se ha pronunciado sobre el fondo del asunto planteado, configurando el fin del proceso de la instancia primaria, necesario a los fines de proceder a la segunda instancia del proceso en comento, bien sea a través del ejercicio del recurso de apelación o de la consulta prevista en la norma ut supra.

En virtud de lo anterior, es el caso que el fallo dictado por esta Corte, en fecha 3 de septiembre de 2002, si bien es cierto que fue con ocasión de la remisión efectuada por el a quo, a tenor del artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también es el caso, que este Órgano Jurisdiccional en aquella oportunidad, en la cual revisó el fallo provisional, de fecha 10 de julio de 2002, procedió a anularlo y ello así, admitió la referida pretensión constitucional remitiendo el expediente al a quo, con el objeto de que este último procediera, llegada la oportunidad, a celebrar la audiencia constitucional y, en consecuencia, se pronunciara acerca del fondo del asunto debatido, todo ello, en virtud de garantizarle a las partes el derecho de acceder a los órganos de justicia en su localidad, salvaguardando así, la tutela de sus derechos e intereses.

Ello así, es claro para esta Corte, que aun no se ha configurado la primera instancia en el presente procedimiento, visto que el a quo incumplió con el mandato judicial que le fuera impuesto, siendo que anuló las actuaciones mediante las cuales, se ordenó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia constitucional, en acatamiento a lo ordenado por esta Corte, razón por la cual, es menester indicar que el procedimiento de amparo constitucional en primera instancia quedó a todas luces inconcluso, ya que la referida pretensión fue admitida por este Sentenciador, pero en ningún modo, se llevó a cabo la audiencia oral y pública que debía celebrar el referido Juzgado, la cual culminaría con una sentencia de mérito, que constituiría el fallo objeto de la apelación o consulta, a que se refiere el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que adicionalmente, le pondría fin a la primera instancia de dicho procedimiento constitucional.

Ello así, es obvio que el a quo incurrió en un error de interpretación de la norma en comento, al considerar que en el presente caso, la sentencia dictada por esta Corte constituía el fallo definitivo de primera instancia, que es objeto de apelación o consulta, según sea el caso, a tenor del artículo 35 eiusdem, ya que el mismo tendrá lugar luego que el a quo remita a esta Corte la decisión definitiva, que constituya la resolución, en principio, de la controversia, vista la celebración de la audiencia constitucional, a los fines de proceder a la revisión del referido fallo de carácter provisional y de ese modo, conformar la primera instancia del procedimiento de amparo, en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte anula el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de octubre de 2002 y, en consecuencia, ordena al referido Juzgado que sustancie la acción de amparo constitucional de acuerdo al criterio establecido por la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, proceda a la notificación de las partes, a los fines de que se celebre la audiencia constitucional y se dicte sentencia de mérito, la cual será objeto de consulta ante esta Corte, a tenor del artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1. Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de octubre de 2002.

2. Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sustanciar el presente amparo constitucional, a los fines de notificar a las partes para la celebración de la audiencia constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/mgm.-
Exp. 02-1720