MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-2034

-I-
NARRATIVA

En fecha 26 de julio de 2002, la abogada Maria Del Rosario Méndez Mora, titular de la cédula de identidad N° 5.665.302, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, apeló de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana MARELENY HIDALGO TERAN, titular de la cédula de identidad N° 4.240.757, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el presente expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 27 de septiembre de 2002.

En fecha 1 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.

En fecha 23 de octubre de 2002, comenzó la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2002, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente hasta el día en que comenzó la relación de la causa, la cual certificó que transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 1, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22 y 23 de octubre de 2002.

En fecha 25 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., esta Corte ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la querella interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que en la contestación de la demanda la Sub Procuradora del Estado Portuguesa, alegó la inadmisibilidad del presente recurso en virtud de haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la recurrente alegó haber sido notificada el 27 de noviembre de 2000 concluyendo que el lapso de caducidad operó el 27 de marzo de 2001.

Con respecto a este punto el A quo declaró que, la notificación hecha por el Licenciado César Alejandro González, no contiene el texto íntegro del acto tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto la notificación practicada fue defectuosa y no produce efecto alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, en consecuencia desechó la inadmisibilidad propuesta por la Sub Procuradora.

Que para que proceda una remoción de un funcionario que se desempeñe en un cargo de libre nombramiento y remoción es necesario “que en el texto del acto se de una relación pormenorizada de la funciones desempeñadas por la persona que se pretende remover y la ausencia del fundamento intrínseco del acto, genera la nulidad absoluta del mismo por cuanto se ha considerado que la ausencia de motivación causa indefensión al funcionario…”.

Que en el presente caso el acto recurrido no establece las funciones de la funcionaria recurrente, y que igualmente se fundamenta en un falso supuesto de derecho de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa “al considerar que todos los Consultores Jurídicos y Asesores Jurídicos son funcionarios de libre nombramiento y remoción, cual quedó evidenciado supra, ello se limita a los Consultores jurídicos y Asesores jurídicos de la Presidencia de la República, de los Ministros, de los Organismos Autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales y que para la fecha de la remoción de la recurrente ya no existía y que por supuesto no es aplicable al Estado portuguesa, y así se decide…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto el A quo declaró la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de abril de 2001, suscrito por la ciudadana Antonia Muñoz en su carácter de Gobernadora del Estado Portuguesa, por lo cual ordenó la reincorporación de la parte recurrente al cargo de Abogada I, o a otro de igual o similar jerarquía en el Organigrama del Ejecutivo Portuguesa, y por vía de consecuencia ordenó se le cancelara a la parte actora los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual fuere ilegalmente destituida u otro de similar o superior jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro el 27 de septiembre de 2000, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, asimismo ordenó el A quo la realización de una experticia complementaria del fallo.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el plazo indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.


Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela , tal como lo prevé el Parágrafo único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 1 de octubre de 2002, fecha en que se dio cuenta del expediente recibido, se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 23 de octubre de 2002, día en el cual comenzó la relación de la misma, no se evidencia de los autos que la parte apelante presentara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se funda su apelación, por tanto procede declararla desistida, y así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte declara firme el fallo apelado, dado que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Maria Del Rosario Méndez Mora, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana MARELENY HIDALGO TERAN, ya identificada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de _________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADOS:


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 02-2034
JCA/G