MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


El 27 de septiembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 843 de fecha 17 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES MARIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.320.179, asistido por los abogados GERMAN LUIS CORONADO G. y LUIS MELÉNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54.566 y 3.487 respectivamente, contra la empresa PROMOTORA 150480, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1997, bajo el N° 69, Tomo 259-A-Pro.

Dicha remisión se efectuó con ocasión de la Consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.


El 30 de septiembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto del mismo día, mes y año, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decidiese la referida Consulta.

Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de noviembre de 2000, JOSÉ GREGORIO TORRES MARÍN, asistido por los abogados GERMAN LUIS CORONADO G. y LUIS MELÉNDEZ ya identificados, interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda, pretensión de amparo constitucional contra la empresa PROMOTORA 150480, C.A. en los siguientes términos:

Que el 08 de enero de 2001 fue despedido del trabajo sin que la accionada haya solicitado previamente la calificación, no obstante estar amparado por la inamovilidad contemplada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; frente a dicha situación solicitó ante la Inspectoría de Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos.

Agrega que, mediante Providencia Administrativa fue declarado con lugar su reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo la empresa demandada no cumplió con dicha decisión, ante lo cual diligenció por ante la Inspectoría del Trabajo el traslado de un funcionario a fin de hacer cumplir la orden contenida en la providencia antes referida; a estos efectos, fue enviado un funcionario de trabajo a la sede de la empresa agraviante persistiendo la misma en su negativa de reengancharlo y pagarle los salarios dejados de percibir.

Aduce, que la actuación renuente de la empresa demuestra la violación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 87, 91, 93 y 94, haciendo hincapié especialmente los artículos 87 y 93.

Finalmente, solicita en virtud de los hechos narrados la restitución de la situación jurídica infringida de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

Inicia sus considerandos haciendo énfasis en la fecha de interposición de la solicitud de amparo constitucional, y en este sentido señala: “...según se evidencia en el sello húmedo estampado al escrito contentivo de la presente acción, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda –folio 2 del expediente- la misma fue presentada en fecha 24 de octubre de 2001.


Continúa el sentenciador analizando, y para ello transcribe el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone en el numeral 4) que no se admitirá la acción de amparo cuando la acción u omisión violatoria del derecho constitucional hayan sido consentidas expresa o tácitamente por el agraviado.

Invoca el tribunal de la causa, la Sentencia N° 361 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2000, para fundamentar lo siguiente:

“...En caso de que exista una lesión continuada a derechos constitucionales, el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo, debe contarse a partir de la fecha en que se inició u ocurrió la lesión, fecha que en el presente caso, corresponde a la de la Providencia administrativa dictada el 14 de marzo de 2001 denunciado por la accionante como violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario, a la estabilidad y a la responsabilidad por la prestación de servicio, consagrado en los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Constitución, respectivamente...”.(sic).


Con fundamento en lo expuesto, el tribunal de la causa concluyó que en el caso subexamine “... ha operado la caducidad, pues desde la fecha en que fue dictada la providencia administrativa N°4-68, 14 de marzo de 2001, hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional, 24 de octubre de 2001, han transcurrido mas de seis (6) meses y en consecuencia se configuró la causal de inadmisibilidad ... Así se decide.”





III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 22 de mayo de 2002, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte observa:

En primer lugar, conviene destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De la norma antes transcrita, se desprende que la consulta constituye un medio para revisar la sentencia cuando ninguna de las partes, incluyendo a los representantes del Ministerio Público y a los Procuradores, ejerzan el recurso de apelación al que alude la citada norma, lo cual implica la posibilidad de reformar o modificar dicha sentencia.

En el presente caso, advierte esta Corte, que ninguna de las partes apeló la referida sentencia, razón por la cual el fallo fue remitido en consulta de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Constituyendo esta consulta de ley un medio para revisar la sentencia y ante el hecho fáctico, de que ninguno de los legitimados ejerció el derecho de recurrir la decisión del A quo, tal como se evidencia en el expediente, esta Corte pasa a considerar los extremos de la decisión consultada.

De la revisión de las actas que conforman el expediente constatamos que en el folio cinco (5) del expediente, se encuentra la Providencia Administrativa N° 4-68 de fecha 14 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual la Administración ordenó a la EMPRESA PROMOTORA 150480 C.A. el inmediato reenganche del accionante, en las mismas condiciones de trabajo que desempeñaba; así como la cancelación de los salarios caídos, desde la fecha del despido 8 de enero de 2001 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Corte que en dicha providencia, el Inspector que la suscribe, comunica a la parte interesada su derecho a interponer recurso de nulidad, indicándole que tiene para ello un plazo de seis (6) meses contados a partir de su notificación.

Respecto a lo anterior, este órgano jurisdiccional observa que ninguna de las partes accionó por las vías legales correspondientes, en el lapso que le otorga nuestro ordenamiento jurídico; evidenciándose esto por el tiempo transcurrido entre la fecha de la decisión de la Autoridad Administrativa 14 de marzo de 2001 (folio 5 del expediente) y el 21 de octubre de 2001 fecha de interposición de la solicitud de amparo constitucional (folios 1 y 2 del expediente).

En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“No se admitirá la acción de Amparo: ... 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido...”.


Sobre este aspecto la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, indica:

“...En caso de que exista una lesión continuada a derechos constitucionales, el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo, debe contarse a partir de la fecha en que se inició u ocurrió la lesión...”.


De la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente, que en el caso subexamine, el accionante solicita el amparo a la violación de su derecho constitucional a raíz de la providencia administrativa que decretó su reenganche, siendo la fecha de ésta el momento a partir del cual empieza a computarse el lapso de caducidad de la acción.

Así las cosas, y de acuerdo a lo dispuesto en reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la ya citada, vinculante para todos los tribunales del país; y a tenor del artículo 6 numeral 4) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, queda configurada en el caso de autos, la caducidad de la acción de amparo propuesta por el accionante.

En conexión con lo anterior, resulta forzoso para esta Corte confirmar la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2002, mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad, la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES MARIN asistido por los abogados GERMAN LUIS CORONADO G. y LUIS MELÉNDEZ antes identificados, contra la empresa PROMOTORA 150480 C.A.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA





Los Magistrados,





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




CESAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente




La Secretaria



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



CJHB/14