MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP N° 02-2074
En fecha 7 de octubre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 580, de fecha 14 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remite el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Julio Sánchez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social Bajo el N° 9.000, actuando como apoderado judicial del ciudadana MARISELA ROJAS LANDAETA, cedula de identidad N° 7.055.614, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2001, por la abogada Roselyne Mercedes Avila Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social Bajo el Nro. 75.434, actuando como sustituta del Procurador General de la Gobernación del Estado Miranda, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de diciembre de 1997, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadana Marisela Rojas Landaeta.
En fecha 8 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El día 30 de octubre de 2002, comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2002, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido (10) diez días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29, y 30 de octubre de 2002.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado César Hernández, se ratificó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de diciembre de 1997, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido por la ciudadana Marisela Rojas Landaeta, contra la Gobernación del Estado Miranda, fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:
(…) TERCERO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, el interesado podrá ejercer el recurso de reconsideración ante el Gobernador dentro de dentro de los 10 días hábiles de su notificación, debiendo pronunciarse dicho funcionario en el plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación del escrito, y agotado este recurso ocurrirá a la Junta de Apelaciones.-
Por ello, en el acto de retiro se alude equivocadamente a la interposición del recurso ante la Junta de Apelaciones dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación, por lo cual es evidente que la querellante podía presentar su escrito, como en efecto lo hizo, en cualquier momento después de haber incoado el recurso de reconsideración y no obtener respuesta en el plazo supra-indicado, dado que la única preclusión estaba signada por el lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad. (…)
(…) SEXTO: Las remoción, como todo acto administrativo, ostenta efectos a partir de la notificación al interesado.-
En ese sentido, si bien es cierto que aquella se fundamenta, entre otros dispositivos legales, en el Decreto 262 del 30-4-96, y coincide con la fecha de éste, es innegable que la remoción fue notificada a la accionante el 6-5-96, y para ese momento se encontraba vigente el referido Decreto 262, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda del 30-4-96.
Por lo expuesto es imperativo desestimar la denuncia da la actora en el indicado punto.- (…)
(…) NOVENO En el Decreto 0052 del 8-2-96 se declara en proceso de reestructuración la organización administrativa del Estado Miranda, mientras que en el Decreto 262 del 30-4-96, en función de la modificación de los servicios públicos, se elimina la División de Telecomunicaciones, órgano en el cual desempeña sus funciones la recurrente.-
Estos actos administrativos fundamentan la aplicación del artículo 63, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, en orden al retiro de la accionante.
Sin embargo, no aparecen agregados a los autos ni consignados en el expediente administrativo, el Informe y Opinión de la Oficina Técnica competente, preceptuados en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, elementos justificativos de la reducción de personal, determinante de la emoción y retiro de la demandante.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de nulidad instaurado por la ciudadana MARISELA ROJAS LANDAETA (…)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada fecha 16 de febrero de 2001, por la abogada Roselyne Mercedes Avila Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social Bajos el Nro. 75.434, actuando como sustituta del Procurador General de la Gobernación del Estado Miranda, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 10 de diciembre de 1997, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadana Marisela Rojas Landaeta.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia distinguió a fin de regular el ejercicio del recurso de apelación, la interposición de la acción de segundo grado (anuncio del recurso) y la explanación o presentación de la pretensión impugnativa (fundamento de recurso), exindiendo de esta manera los institutos procesales de la acción y la pretensión.
En efecto, es de observar que a pesar de la interposición de la apelación en la jurisdicción contencioso administrativa con fundamento en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una carga procesal para el ejercicio del derecho a la apelación de las partes, que dentro del proceso no estén conformes con la decisión dictada por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto, el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:
Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De la norma transcrita se evidencia, que la apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 8 de octubre de 2002, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 30 de octubre de 2002, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente a ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma antes mencionada. Así se declara.
Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Roselyne Mercedes Avila Acevedo, actuando como sustituta del Procurador General de la Gobernación del Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Marisela Rojas Landaeta contra la Gobernación del Estado Miranda. En consecuencia esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP.- 02-2074
AMR/lefa
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