MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP N° 02-2119
En fecha 11 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 1446, de fecha 1° de octubre del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional intentada por los ciudadanos REGINA LUCENA, MELQUISIDEE ORTIZ, FRANCISCO FALCON y ANGELINA ALVAREZ, cédulas de identidad Nros. 9.568.489, 5.943.129, 9.044.395 y 5.953.079, respectivamente, actuando en este acto en su condición de Concejales del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, asistidos por el abogado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MACIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.961, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se realizó en virtud de la consulta de ley a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 17 de octubre de 2002, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de la referida consulta de ley.
En fecha 18 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes fundamentaron su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho, a saber:
Que el 28 de abril de 2002, la ciudadana REGINA LUCENA, asumió por decisión mayoritaria de la Cámara Municipal la Vicepresidencia del Órgano Legislativo Municipal y el ciudadano DAMACIO RAMOS LOBATON, Alcalde del Municipio Esteller, asumió una permanente actitud de saboteo, contraria a los intereses del pueblo del referido Municipio, violatoria de normas constitucionales, legales y reglamentarias que afectan en forma directa el funcionamiento de las facultades del Órgano Legislativo Municipal.
Que las dos últimas sesiones ordinarias de la Cámara Municipal, han debido celebrarse los días 12 y 19 de junio de 2002, y es el caso que fueron suspendidas por la intención dolosa del referido Alcalde, por no querer aprobar lo discutido y aprobado en la sesión ordinaria N° 15 efectuada el día 5 de junio de 2002.
Que la conducta ilegal del referido Alcalde DAMACIO RAMOS LOBATON ha llegado a tal punto que se ha convertido en encubridor de actos contra el patrimonio público, al estar enterado de hechos delictivos cometidos por funcionarios municipales, violando con ello lo dispuesto en el artículo 25 numeral 25 del Reglamento Interior y de Debates de la Cámara Municipal de Esteller, en concordancia con los artículos 285 y 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el Alcalde viola además sagrados derechos constitucionales, así como, Tratados Internacionales como la Convención Interamericana Sobre Derechos Civiles y la Carta Sobre Derechos Humanos de la O.N.U, viola la Soberanía Nacional ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 5 establece que la Soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la Constitución y en la Ley e indirectamente mediante el sufragio por lo órganos que ejercen el Poder Público, siendo el poder municipal un órgano del poder público del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 136 eiusdem, siendo que la Cámara Municipal parte de ese poder, por lo que indirectamente se viola la soberanía popular al no permitírsele a sus miembros Concejales el ejercicio de sus facultades.
Que, las dos veces que el Alcalde DAMACIO RAMOS LOBATON ha suspendido las sesiones ordinarias de la Cámara Municipal del Municipio Esteller, viola el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que estas suspensiones menoscaban los derechos garantizados por esa Constitución y las leyes por lo que son nulos.
Que la referida actitud del Alcalde del Municipio Esteller, también constituye una violación del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que “todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a participar en los asuntos públicos libremente, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas” derecho constitucional que establece el principio de la participación popular en los asuntos públicos siendo que al no permitirles sesionar a los representantes elegidos para el ejercicio de sus garantías y derechos consagrados en la Constitución se viola flagrantemente el artículo anteriormente referido.
Por todo lo anteriormente expuesto, vista la conducta asumida por el Alcalde del Municipio Esteller, es por lo que solicitan se declare con lugar el recurso de amparo constitucional incoado a los efectos de que se le ordene al Alcalde DAMACIO RAMOS, sesionar normalmente, y que se incluya en el orden del día próximo lo acordado y tratado en la sesión N° 15 del día 5 de junio de 2002, y que en lo sucesivo cumpla con las normas legales que regulan la actividad del Órgano Legislativo Municipal contempladas en la Constitución, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y del Reglamento Interior y de Debates de la Cámara Municipal.
III
ANTECEDENTES
En fecha 22 de julio de 2002, el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo en virtud de lo establecido por el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos REGINA LUCENA, MELQUISIDEE ORTIZ, FRANCISCO FALCON y ANGELINA ALVAREZ, quienes con el carácter de Concejales del Municipio Esteller, y debidamente asistidos por el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, incoaron la referida acción de amparo contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 22 de julio de 2002, el referido Juzgado ordenó la remisión del fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que se configurara la primera instancia.
En fecha 23 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental confirmó la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 22 de julio de 2002.
En fecha 01 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a esta Corte el presente expediente a los fines de la consulta de Ley a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DE LA DECISION CONSULTADA
En fecha 22 de julio de 2002, el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo en virtud de lo establecido por el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos REGINA LUCENA, MELQUISIDEE ORTIZ, FRANCISCO FALCON y ANGELINA ALVAREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, con fundamento en los siguientes argumentos:
“De lo cual se desprende que tal derecho que se alega como violado no se relaciona con la situación que los querellantes manifiestan como violatorio de sus derechos, como es el caso de que el ciudadano Alcalde no les permite sesionar, normalmente; esto aunado al hecho de que los mismos (accionantes) no acompañaron ni promovieron en la oportunidad de la interposición del presente recurso de amparo, prueba alguna que demostrara la trasgresión de algún derecho o garantía consagrada en la Constitución, lo cual impide a este Juzgador determinar si efectivamente existe alguna violación constitucional, actual, inmediata, posible y realizada por la accionada o si existe alguna situación reparable a través de esta acción, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por los Concejales: REGINA DEL CARMEN LUCENA, MELQUISIDEE ORTIZ, FRANCISCO MANUEL FALCON GALLEGOS y ANGELINA DEL CARMEN ALVAREZ RIVAS, ampliamente identificados en autos, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA.”
En fecha 23 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental confirmó la referida sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 22 de julio de 2002, que declaró sin lugar la pretensión de amparo incoada por los ciudadanos REGINA LUCENA, MELQUISIDEE ORTIZ, FRANCISCO FALCON y ANGELINA ALVAREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, con fundamento en los siguientes argumentos:
“En la audiencia constitucional llevada a cabo en el Tribunal de la Causa el 15 de julio del año 2002, comparecieron todas las partes interesadas y por cuanto los mismos no revisten violación alguna de los derechos constitucionales por el Profesor Damacio Ramos Lobaton, Alcalde del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, como ostensiblemente se aprecia del libelo que encabeza estas actas procesales y por ser esta materia de eminente Orden Público, como en efecto se declara; este Tribunal confirma en todas y cada una de sus partes y hace suyas las motivaciones de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la cual conoce en consulta, y así se decide de conformidad con el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos (sic) y Garantías Constitucionales.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la consulta a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 23 septiembre de 2002, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos REGINA LUCENA, MELQUISIDEE ORTIZ, FRANCISCO FALCON y ANGELINA ALVAREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, para decidir se observa:
Los accionantes denunciaron como conculcados los derechos constitucionales consagrados en los artículo 5, 25, y 62 relativos a los derechos a la soberanía popular, participación popular en lo asuntos públicos, en virtud de que la conducta asumida por el Alcalde del Municipio Esteller, Prof. DAMACIO RAMOS LOBATON, no les permite sesionar es decir ejercer sus funciones, en calidad de representantes electos.
Por su parte el A-quo declaró SIN LUGAR, la pretensión de amparo constitucional considerando que “no acompañaron ni promovieron en la oportunidad de la interposición del presente recurso de amparo, prueba alguna que demostrara la trasgresión de algún derecho o garantía, consagrada en la Constitución…”.
Con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso en la sentencia N° 7 caso: JOSE AMADO MEJIA, de fecha 1° de febrero de 2000, lo siguiente:
“el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos.”
Ello así, y siguiendo el criterio anteriormente señalado observa esta Corte, luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, que efectivamente tal como lo determinó el A-quo no se acompañaron las pruebas en la oportunidad de la presentación del escrito de la acción de amparo, por lo que siguiendo el referido criterio, si no son presentadas con la solicitud de la acción precluye la oportunidad para la presentación de las mismas, motivo por el cual considera esta Alzada que el Juzgado de la causa decidió conforme a derecho, por lo que resulta obligatorio confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 23 de septiembre de 2002. Así se decide.
Ello así, ha sido criterio reiterado de esta Corte que cuando el accionante en amparo no presente prueba alguna que haga presumir la existencia de la situación en que se encuentra, o ella no dimana prima facie de los hechos que alega, la acción de amparo es improcedente, ya que el accionante no podría lograr que con el fallo del amparo se ordene el restablecimiento de lo inexistente, o que se le mantenga en una situación semejante a aquélla que al juez no le conste.
En base a los anteriores razonamientos, esta Corte debe confirmar la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre del 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 23 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos REGINA LUCENA, MELQUISIDEE ORTIZ, FRANCISCO FALCON y ANGELINA ALVAREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los efectos de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CESAR J. HERNÁNDEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 02-2119.-
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