MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


El 11 de octubre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1439-02-7203 de fecha 30 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 1.074.613, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.866, actuando en nombre y representación propia, contra la ciudadana NORKA CASTEJÓN DE LÓPEZ, en su condición de DIRECTORA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) SECCIONAL LARA.

La remisión se efectuó a los fines de la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 18 de septiembre de 2002, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 17 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe la decisión.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

En el escrito libelar consignado el 3 de septiembre de 2002 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el ciudadano Rafael Valbuena, antes identificado, expresó lo siguiente:

Que en fecha 16 de mayo de 2002, dirigió solicitud a la Directora del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) Seccional Lara, ciudadana Norka Castejón de López, “para que proveyera lo conducente a los fines de que la Compañía Anónima Banco Provincial…, |le| restituyera Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000), que indebidamente |le| fue retenido de |su| cuenta corriente ”, la cual no fue respondida.

Afirma, que posteriormente, el 11 de junio de 2002, requirió “de la Funcionaria ya mencionada respuesta a |su| solicitud de fecha 16-05-02…”, comunicación ésta que tampoco fue respondida.

Señala, que el 14 de agosto del mismo año, ocurrió nuevamente con otra comunicación, reiterándole a la Directora del Instituto accionado, la denuncia formulada el 15 de mayo de 2002.

Indica, que el fundamento de su denuncia es la falta de respuesta oportuna, veraz y adecuada que, a su decir, debía dirigirle la Directora del INDECU en atención a su petición, con lo cual se le violaron sus derechos constitucionales al acceso a la información y a la oportuna y adecuada respuesta “sobre el estado de las actuaciones de interés personal” (sic), consagrados en los artículos 28, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“En el Expediente Administrativo… no cursa actuación expresa en la cual se haya acordado la apertura de procedimiento alguno como lo ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La única actuación de la Administración se contrae a la comunicación de fecha ocho (08) de julio de 2002, dirigida al Banco Provincial informándole de la denuncia formulada por el ciudadano Rafael Valbuena.
Tampoco consta en el expediente administrativo que las partes hayan solicitado conciliación (Artículo 136 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario), ni que la Administración haya instado a ella a las partes (…)
De la admisión de los hechos por la presunta agraviante en la Audiencia Constitucional, y de la inactividad administrativa ostensible que se infiere de la actuación en esa sede, se concluye en que existe mora de la Administración, al no dar respuesta al administrado ni siquiera mediante el correspondiente Auto de Admisión, y así se decide.
(…)
Este Tribunal aprecia que la omisión del INSTITUTO DE EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO (INDECU) de tramitar y dar respuesta conforme a la Ley,…, constituyen violación al derecho fundamental consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.”(Sic).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Rafael Valbuena y, a tal efecto observa:
En el escrito libelar de la acción de amparo constitucional, el accionante, denunció la violación del derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad pública y de obtener oportuna y adecuada respuesta contenido en el artículo 51 de la Constitución vigente, pues la Directora del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario Seccional Lara, no dio respuesta a su denuncia de fecha 16 de mayo de 2002, la cual fue reiterada mediante sucesivas comunicaciones.

Al respecto, estimó el A quo, que dicha omisión vulneró abiertamente el derecho denunciado por el accionante, previsto en la norma constitucional antes señalada, debido a que no consta en autos actuación alguna de la cual se infiera respuesta expresa o tácita de la Administración a la denuncia del accionante “ni siquiera mediante el correspondiente Auto de Admisión”.

Sobre el particular, observa esta Corte, que la norma constitucional alegada por el accionante como lesionada establece que:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. ”

En el caso sub judice, la representación consiste en una denuncia formulada por el ciudadano Rafael Valbuena, ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), Seccional Lara, de conformidad con las disposiciones de la Ley Protección al Consumidor y al Usuario.

En este sentido, advierte la Corte, que el Capítulo I del Título VI de la Ley antes mencionada, contempla toda una serie de actuaciones aplicables al procedimiento para la comprobación de infracciones denunciadas por particulares o por el Misterio Público. Tales actuaciones, no son otras que las comunes a todo procedimiento administrativo y, que en su etapa inicial pueden resumirse en la apertura, instrucción y sustanciación de la averiguación para determinar la comisión de los hechos denunciados y la notificación del presunto agraviado entre otras.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de la causa, evidencia la Corte, que las referidas actuaciones nunca fueron llevadas a cabo por la autoridad competente; de manera que las mismas pudiesen equipararse a una respuesta tácita, configurándose así una omisión por parte de la Directora del Instituto accionado, frente a una obligación derivada de sus funciones propias.

Aunado a lo anterior, no ha demostrado la presunta parte agraviante que, posterior a la denuncia hubiere acordado auto para mejor proveer, o efectuado alguna otra actuación que justifique su mora.

Así, concluye esta Alzada que existe una violación de la garantía constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta, obligación que, además, impone el artículo 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a las autoridades, de resolver las instancias o peticiones que dirijan las personas interesadas. Así se declara.

Por lo antes expuesto, resulta forzoso para la Corte, confirmar la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano RAFAEL VALBUENA, ya identificado, actuando en nombre propio y representación contra la ciudadana NORKA CASTEJÓN DE LÓPEZ, en su condición de DIRECTORA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) SECCIONAL LARA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ………………………………. (………) días del mes de ………………………………….. de dos mil dos (2002). Año: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
P O N E N T E




La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.





CJHB|15