MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Expediente N° 02-2150
I
En fecha 16 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 2968 de fecha 24 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, ejercida por la abogada NANCY MONTAGGIONI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.140, apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO MIJARES, cédula de identidad N° 4.435.706, ELADIO CASTRO, cédula de identidad N° 4.878.868, ÁNGEL MACHADO, cédula de identidad N° 3.566.533, LUISA CUETO, cédula de identidad N° 6.261.744, HÉCTOR APONTE, cédula de identidad N° 6.837.204, FRANCISCO DELGADO, cédula de identidad N° 3.641.604, LUIS R. GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 13.844.568, MARITZA CEDEÑO, cédula de identidad N° 3.559.965, LUIS G. SALAZAR, cédula de identidad N° 12.683.991, YAMIRA GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 6.103.373, JAVIER SIERRA, cédula de identidad N° 6.120.090, ERNESTO GONZALEZ, cédula de identidad N° 6.836.560, FE MARÍA FERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 4.169.749, BELÉN CORDOVA, cédula de identidad N° 1.733.176, POLO MEDINA, cédula de identidad N° 1.960.497, THAIS FERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 12.684.794, ÁNGEL VÁSQUEZ, cédula de identidad N° 11.488.150, PABLA PALACIOS, cédula de identidad N° 8.753.317, NATALI RIVERO, cédula de identidad N° 11.487. 588, LADY ASTROSA, cédula de identidad N° 6.299.022, VICTORIA BEROE FLORES, cédula de identidad N° 4.879.205, ELAUTERIA SERRANO, cédula de identidad N° 6.836.515, GLADIS BIENES, cédula de identidad N° 6.306.892, FRANK GUERRA, cédula de identidad N° 12.297.255, HÉCTOR MORENO, cédula de identidad N° 8.746.662, MANUEL PONCE, cédula de identidad N° 10.097.750, DILIO SIERRA, cédula de identidad N° 6.113.250, MARÍA DEL PILAR GÓMEZ, cédula de identidad N° 172.697, ISABEL N. MACHADO, cédula de identidad N° 3.726.912, FRANCISCO PALACIOS, cédula de identidad N° 8.286.718, PEDRO FLORES, cédula de identidad N° 2.697.781 y GAVINA NIEVES, cédula de identidad N° 4.435.836, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO MIRANDA, ante el incumplimiento del contenido de la Providencia Administrativa N° H-57 de fecha 5 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los referidos ciudadanos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria efectuada por el referido Juzgado, que en fecha 22 de julio de 2002 declaró su incompetencia para conocer la apelación interpuesta el 14 de marzo de 2001, por el ciudadano RÓGER HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 10.696.301, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, asistido por el abogado GUILLERMO ALCALÁ PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.812, contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 13 de marzo de 2001.
En fecha 14 de octubre de 2002, se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado César Hernández.
El 17 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.
En fecha 21 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de febrero de 2001, la abogada NANCY MONTAGGIONI RODRÍGUEZ, apoderada judicial de los accionantes, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acción de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO MIRANDA, en los siguientes términos:
Indicó que sus representados prestaban servicios en la referida Alcaldía y se encontraban afiliados al Sindicato Único de Trabajadores del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda.
Señaló que el referido Sindicato presentó el 4 de agosto de 2000 un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Guarenas, Estado Miranda, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo ninguno de los trabajadores interesados en el referido Proyecto podían ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector.
En este sentido, indicó que no obstante la existencia de dicha inamovilidad, el Alcalde del Municipio Eulalia Buroz procedió a despedirlos, por lo que el Secretario General del citado Sindicato, ciudadano Polo Medina Chirino, anteriormente identificado, interpuso en su propio nombre y en representación de los trabajadores afectados ante la correspondiente Inspectoría solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Al respecto, manifestó que el 5 de diciembre de 2000, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, dictó la Providencia Administrativa N° H-57, que declaró con lugar la solicitud de formulada por sus representados y ordenó a la Alcaldía “reenganchar a los trabajadores, ya identificados, en sus mismos sitios de trabajo, en las mismas condiciones bajo la cual prestaba servicio (sic) al momento del despido y el pago de los salarios caídos cuantificados desde la fecha del despido hasta su legal reincorporación en su sitio de trabajo (sic)”.
Señaló que aún cuando la referida Providencia Administrativa N° H-57, de fecha 5 de diciembre de 2000, fue debidamente notificada a la Alcaldía, las gestiones realizadas por la representación sindical y por los trabajadores afectados, para obtener el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultaron infructuosas, por lo que fue necesario solicitar la intervención de la Sub-Inspectora del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, para que constatara el desacato de la Alcaldía a la referida Providencia Administrativa, actuación que también resultó infructuosa, por lo que denunció que la negativa de la Alcaldía constituía una violación al principio según el cual los actos administrativos que no tienen fecha para su cumplimiento, deben ser cumplidos inmediatamente.
Por otra parte, manifestó que con dicha negativa la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, violó el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo la protección que el Estado da al trabajo de conformidad con el artículo 89 eiusdem, así como los derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y al debido proceso establecido en el artículo 453 de la referida ley, según el cual cuando un patrono pretenda despedir a un trabajador investido de fuero sindical, debe ocurrir ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, a fin de que se califique la falta alegada por el patrón como causa justificada de despido.
Asimismo, denunció la violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se violó el derecho de sus representados a percibir el salario suficiente que les permitiese vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales básicas.
Señaló que de conformidad con el artículo 7 de la Carta Magna la citada Alcaldía, como órgano que ejerce el Poder Público Municipal, estaba sujeta a la Constitución vigente y de conformidad con su artículo 131 obligada a acatarla, así como también debe acatar las leyes de la República y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público, por lo que en el caso concreto con su actuación está violando la inamovilidad consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el derecho al debido proceso a que se refieren los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo anterior, solicitó fuese declarada con lugar la acción de amparo y se ordenare a la Alcaldía el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° H-57, de fecha 5 de diciembre de 2000.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogada NANCY MONTAGGIONI RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO MIJARES y OTROS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO MIRANDA, fundamentándose en los siguientes argumentos:
Luego de analizar el contenido del expediente, el a quo consideró que un recurso de amparo no puede ser paralizado porque una de las partes alegue que hay vicios del acto administrativo, por lo que si la parte accionada hubiere considerado que el referido acto administrativo no cumplía con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió solicitar dentro del lapso reglamentario respectivo recurso de nulidad.
Señaló que las pruebas consignadas en fotocopias simples carecían de todo mérito probatorio por no estar certificadas por funcionario alguno y por haber sido expedidas sin las formalidades establecidas en la Ley, más sin embargo las consideró como fidedignas ya que durante el proceso no fueron impugnadas por los accionantes, por lo que les otorgó pleno y total valor probatorio; asimismo, indicó que las cantidades recibidas por los referidos accionantes deberían ser consideradas como un abono en cuenta o anticipo de prestaciones sociales.
En cuanto al alegato de la incompetencia de dicho juzgado para conocer el presente asunto por tratarse de funcionarios públicos, manifestó que para el momento del despido los trabajadores gozaban de la inamobilidad contemplada en el artículo 520 de Ley Orgánica del Trabajo, tenían un fuero y protección especialísima cuya competencia era exclusiva de las Inspectorías del Trabajo del domicilio de la organización sindical que los amparaba, por lo que la vía de amparo le correspondía a los Juzgados de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, indicó que por cuanto la vía administrativa fue agotada por una Providencia Administrativa de tal naturaleza que no tiene apelación ante un órgano superior administrativo, sólo le quedaba al débil jurídico la facultad de interponer un recurso de amparo, y el hecho de no admitirlo sería vulnerarles el derecho a la defensa ya que las Inspectorías del Trabajo son órganos conciliatorios y de carácter administrativo que sólo imponen multas, sin ningún efecto para la ejecución ni voluntaria ni forzosa del reenganche, siendo de carácter pecuniaria la sanción y que en ningún momento restituye los derechos violados.
Consideró que lo que se aspiraba lograr con el presente recurso de amparo era restituir los derechos y garantías, el reenganche y el pago de los salarios caídos, es decir, el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° H-57, de fecha 5 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, ya que el empleador para despedir, trasladar, desmejorar a un trabajador que goce de fuero sindical o inmovilidad, debe previamente solicitar la calificación de despido ante el Inspector de la Jurisdicción del domicilio del sindicato, y por cuanto existía un Proyecto de Convención Colectiva introducido ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora, no fueron cumplidos tales extremos por la accionada.
Observó que se evidenciaba en autos que la parte accionada no solicitó la respectiva calificación de despido, obviando el procedimiento y actuando sin ajustarse a los extremos legales y constitucionales, en violación incluso de los Tratados Internacionales sostenidos con Venezuela, por lo que declaró procedente la acción interpuesta.
IV
DEL ESCRITO DEL APELANTE
En fecha 17 de abril de 2001, el ciudadano RAMÓN GÓMEZ SERRANO, Alcalde del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, asistido por el abogado GUILLERMO ALCALÁ PRADA, presentó escrito de alegatos en los siguientes términos:
Señaló que la parte accionante en la presente solicitud de amparo constitucional, no ejerció los “procesos” legalmente preestablecidos para hacer cumplir una decisión administrativa sino que escogió uno diferente, como lo es el amparo constitucional, al que no le corresponde suplir procesos ya existentes para el derecho allí reclamado, por lo que la juez de primera instancia sentenció en desacato y violación de la Constitución, así como al mandato del Tribunal Supremo de Justicia.
Adujo la falta de probidad y de lealtad de parte de veintiuno (21) de los accionantes, a saber, PEDRO MIJARES, ÁNGEL MACHADO, LUISA CUETO, HÉCTOR APONTE, LUIS GONZÁLEZ, YAMIRA GONZÁLEZ, ERNESTO GONZÁLEZ, FE MARÍA FERNÁNDEZ, BELÉN CORDOVA, THAIS FERNÁNDEZ, PABLA PALACIOS, NATALY RIVERO, VICTORIA BEROES FLORES, ELAUTERIA SERRANO, FRANK GUERRA, HÉCTOR MORENO, MANUEL PONCE, DILIO SIERRA, ISABEL MACHADO, FRANCISCO PALACIOS y PEDRO FLORES, al pretender mediante un proceso extraordinario reclamar su derecho a ser reincorporados a sus puestos de trabajo, ya que en el mes de agosto de 2000, antes de la Providencia Administrativa, manifestaron su voluntad de cesar en sus relaciones laborales con la accionada y en ese mismo mes recibieron sus prestaciones sociales, incluyendo lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, manifestó que en primera instancia fueron debidamente consignados los correspondientes finiquitos en donde se demostró que el pago fue efectuado, cobrado y aceptado por los quejosos y sin embargo el a quo ordenó reenganchar a estos ciudadanos y el pago de los salarios caídos indicando que dichas prestaciones debían ser consideradas como adelanto de prestaciones sociales, en violación a la Ley Orgánica del Trabajo ya que ésta no permite tal adelanto, sino por las causas allí expresamente establecidas.
Por lo anterior, arguyó que mal podía el a quo ordenar reenganchar a unos trabajadores que ya habían cesado en sus funciones cuando así lo manifestaron al recibir el pago de sus prestaciones sociales, y menos ordenar el pago de indemnizaciones pecuniarias, tal como el pago de salarios caídos, en una acción de amparo constitucional cuando su objetivo es restituir el derecho constitucional directamente violado.
Por otra parte, señaló que los accionantes ERNESTO GONZÁLEZ, Promotor de Deportes, BELÉN CORDOVA, Promotora de Desarrollo Social, FRANCISCO PALACIOS, Promotor de Cultura, ÁNGEL MACHADO, Fiscal, HÉCTOR APONTE, Fiscal de Hacienda, MARITZA CEDEÑO, Secretaria Provada del Alcalde, POLO MEDINA, Comisionado Especial del Alcalde, NATALY RIVERO, Secretaria de Turismo, FRANK GUERRA, Fiscal de Catastro y LUISA CUETO, Agente Policial, por su condición de trabajadores de confianza y de dirección, se encontraban expresamente excluidos de los beneficios de la supuesta convención colectiva que el Sindicato ilegalmente quiso presentar para su discusión, por lo cual no podían pretender utilizar los órganos jurisdiccionales para que autoricen su reincorporación al trabajo.
Al respecto, manifestó que la temeridad y la mala fe del citado grupo de ciudadanos producía un daño patrimonial y “existencial” y sometía al escarnio público a la Institución, tal y como lo establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se desechara a este grupo de ciudadanos de cualquier decisión jurisdiccional.
Indicó que desconocía la inamovilidad alegada por quien se dice Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Municipalidad de Eulalia Buroz del Estado Miranda, e igualmente a la Providencia Administrativa de fecha 5 de diciembre de 2000, por cuanto la misma se encontraba viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo que de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo está obligado a verificar la existencia de la inamovilidad, situación que no fue verificada en el presente caso, en vista de que el ciudadano Polo Medina, identificado ut supra, quien se dice, Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Municipalidad de Eulalia Buroz del Estado Miranda, no ejerce la representación legal del referido sindicato, razón por la cual el proyecto de convención colectiva que en fecha 4 de agosto de 2000, introdujera el referido ciudadano ante la Inspectoría del Trabajo debía ser considerado como jamás presentado, por no tener la representación ni la autoridad para actuar en nombre del sindicato.
Por otra parte, indicó que los ex-trabajadores de la accionada entrelazan la solicitud de reenganche, como un despido masivo, por lo que la referida Providencia Administrativa N° H-57, estaría viciada de nulidad absoluta toda vez que fue suscrita por un funcionario incompetente para dictar el reenganche de los trabajadores despedidos, la Doctora Mercedes Xiomara Cardozo, en su carácter de Inspectora Jefe de Trabajo de la Inspectoría de los Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, usurpando la competencia atribuida en este caso al Ministro del Trabajo de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 63 de su Reglamento.
Al respecto, citó el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, en virtud de lo cual solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada de conformidad con el artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser nula de nulidad absoluta.
Asimismo, manifestó que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el órgano competente para conocer la solicitud de reenganche era el Tribunal de la Carrera Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, su juez natural, por ser los trabajadores a los que se le ordena su reenganche funcionarios públicos ya que prestaban servicio para un ente de la Administración Pública descentralizada.
Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación interpuesta por el ciudadano RÓGER HERNÁNDEZ, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, asistido por el abogado GUILLERMO ALCALÁ PRADA, contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 13 de marzo de 2001, esta Corte observa lo siguiente:
La abogada NANCY MONTAGGIONI, apoderada judicial de los accionantes, en fecha 19 de febrero de 2001, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° H-57 del 5 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
El referido Juzgado declaró con lugar la acción propuesta, ordenando el reenganche de los accionantes con el pago de los salarios caídos, siendo que el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, parte accionada, apeló contra esta decisión, la cual se oyó en un solo efecto, remitiéndose los autos al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Al respecto, es preciso destacar que en fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Niceto José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir sobre los recursos interpuestos contra providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:
“Que la Jurisdicción Contencioso Administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; que en futuro los Juzgados con competencia en materia laboral deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo por ser estos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de éste tipo de juicio”.
En virtud de la sentencia parcialmente transcrita el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró su incompetencia para conocer el presente caso, y en virtud de no haber sido efectuada dentro del término establecido la solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se remitió a esta Corte.
Ahora bien, en base al fallo antes citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia, a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, en el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conoció en primera instancia antes de la emisión del criterio proveído en el referido fallo del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual para el momento de dictar el fallo era competente para conocer en primera instancia.
De tal manera, esta Corte, con la finalidad de garantizar una justicia expedita y de evitar reposiciones inútiles, en aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual es vinculante para todos los Tribunales de la República, se declara competente conocer de la apelación interpuesta, y así se decide.
En este sentido, observa esta Alzada que es el caso que los accionantes fundamentaron su solicitud de protección constitucional, en la violación del derecho y en la protección al trabajo, establecidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el ente accionado no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa N° H-57 de fecha 5 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el reenganche de los accionantes, así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
Al respecto, consideró el a quo que “…lo que aspira lograr a través de este Recurso de Amparo, es restituir los Derechos o Garantías como es en este caso, el Reenganche y el Pago de los Salario Caídos, es decir, el cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil (2000), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Plaza y Zamora en Guarenas del Estado Miranda , N° H-57, ya que el empleador para destituir, trasladar o desmejorar a un trabajador que goza de Fuero Sindical o Inmovilidad, debe previamente solicitar la Calificación de Despido ante el Inspector de la Jurisdicción, donde este domiciliado el Sindicato. Por cuanto existía un Proyecto de Convención Colectiva introducido ante la Inspectoría en los Municipios Plaza y Zamora extremo éste que no cumplió en ningún momento la parte querellada…”
Ahora bien, esta Corte advierte que la pretensión de los accionantes se circunscribió a solicitar a los Órganos Jurisdiccionales, que ordenaran la ejecución de un acto administrativo, cuando tal actividad, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consagrados en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde al órgano de la Administración Pública autor del acto cuyo cumplimiento se exige.
En tal sentido, en la sentencia anteriormente citada, de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“(…) De tal manera que, resulta inconcebible que un tribunal conociendo de la interposición de una acción de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la Providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.
En efecto, cuando al juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara, en sede constitucional, que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo estría adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscrito y ratificado por Venezuela.
De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.
En virtud de ello, y a los fines de garantizar en casos como el presente, los derechos constitucionales de los justiciables, en particular, el de obtener una tutela judicial a sus derechos fundamentales, se aparta de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° H-57, de fecha 5 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en vista de la imposibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, y procede a su valoración como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz a autorizar y tramitar la reincorporación de los accionantes, a los cargos que desempeñaban en la misma, y en tal sentido pasa a examinar si se evidencia o no de los autos, violaciones a los derechos señalados por la parte accionante en su escrito libelar.
Cabe destacar que, con el criterio vinculante bajo análisis, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad está encaminada a buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral, no hayan sido suspendidos sus efectos, bien sea mediante un acto administrativo posterior, o bien sea a través de un pronunciamiento judicial, induciendo a considerar al Juzgador que existe una violación a un derecho constitucional.
En este sentido, tal como lo dejó sentado la sentencia comentada, no existe previsión en la Ley Orgánica del Trabajo referente a la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que restituya al trabajador en su puesto de trabajo, ante el incumplimiento del patrono.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia de violación del derecho al trabajo, así como también a la protección del mismo, establecidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra esta Corte, que la Providencia Administrativa impugnada, valorada en la presente causa como un documento público que promueven los accionantes como prueba de los derechos cuya titularidad se atribuyen, permite a esta Corte corroborar su validez (pues no ha sido declarada su nulidad) y estar protegido por el principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, que los accionantes efectivamente se encontraban bajo una relación laboral.
Así, la aludida Providencia Administrativa, constituye el justo título que fundamenta la protección constitucional, pues constituye prueba suficiente para presumir la violación del derecho al trabajo, en virtud de la actitud contumaz del patrono al no dar cumplimiento a lo dispuesto por el órgano administrativo.
Por otra parte, se observa que la parte apelante trae situaciones nuevas al proceso, cuando en éste lo que se pretende es restablecer las situaciones jurídicas infringidas, por lo que en cuanto a los alegatos formulados por la representación judicial de la Alcaldía, relativos a los vicios de la Providencia Administrativa, considera esta Corte, que el amparo constitucional no es el medio idóneo para atacar su legalidad, ya que la vía idónea es el recurso contencioso administrativo de nulidad, y pronunciarse sobre las violaciones legales denunciadas excedería de la materia de amparo, en la que sólo debe examinarse la conducta que comporta una lesión constitucional para restituir la situación jurídica infringida, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por los accionantes y constatado el hecho que la sentencia del a quo ciertamente estuvo ajustada a derecho, es por lo que resulta necesario a esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, en el presente caso y confirmar el fallo apelado dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2001, que declaró con lugar la pretensión de amparo incoada.
El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de marzo de 2001, por el ciudadano RÓGER HERNÁNDEZ, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 13 de marzo de 2001.
2.- CONFIRMA el fallo de fecha 13 de marzo de 2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la abogada NANCY MONTAGGIONI RODRÍGUEZ, apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO MIJARES, ELADIO CASTRO, ANGEL MACHADO, LUISA CUETO, HÉCTOR APONTE, FRANCISCO DELGADO, LUIS R. GONZÁLEZ, MARITZA CEDEÑO, LUIS G. SALAZAR, YAMIRA GONZÁLEZ, JAVIER SIERRA, ERNESTO GONZALEZ, FE MARÍA FERNÁNDEZ, BELÉN CORDOVA, POLO MEDINA, THAIS FERNÁNDEZ, ÁNGEL VÁSQUEZ, PABLA PALACIOS, NATALI RIVERO, LADY ASTROSA, VICTORIA BEROE FLORES, ELAUTERIA SERRANO, GLADIS BIENES, FRANK GUERRA, HÉCTOR MORENO, MANUEL PONCE, DILIO SIERRA, MARÍA DEL PILAR GÓMEZ, ISABEL N. MACHADO, FRANCISCO PALACIOS, PEDRO FLORES y GAVINA NIEVES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Segunda de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ días del mes de ___________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp.- 02-2150
AMR/jcp.-
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