MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-2168
- I -
NARRATIVA
El 18 de octubre de 2002, el abogado Carmelo de Gracia Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.667, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de julio de 1990, bajo el N° 4, Tomo A-No. 89, interpuso por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra “los actos administrativos de efectos particulares dictados por el ciudadano Director del Ambiente del Comando de Operaciones del Ministerio de la Defensa, General (G.N.) OSCAR JOSÉ MARQUEZ, así como por el Coronel (G.N.) FRANCISCO JOSE RIVAS ALLEN, Segundo Comandante del Comando Regional No. 08 de la Guardia Naional, contenidos en los oficios Nros. CO-DA-DO-238 (sic) de fecha 27 de noviembre de 2001, y GN-CR8-DO-DGARNR-4150 de fecha 16 de diciembre de 2001 (sic)”.
En fecha 21 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó solicitar al Director del Ambiente del Comando de Operaciones del Ministerio de la Defensa, los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto y sobre la referida pretensión de amparo cautelar.
El 22 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DEL AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que, “el CONSORCIO MADERERO FORESTAL, fue seleccionado por el Ejecutivo Nacional, mediante licitación pública convocada al efecto, como concesionario de la Unidad de Ordenación y Manejo Forestal C-3 de la Reserva Forestal Imataca, (…) y en tal sentido, en fecha 3 de noviembre de 1995 celebró el correspondiente contrato administrativo con la República”.
Señaló que, “en cumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato administrativo celebrado con ese Ministerio, COMAFOR ha venido presentando para su aprobación y autorización a las autoridades competentes (…) los planes anuales correspondientes a los programas de Aprovechamiento, Silvicultura, Vialidad e Infraestructura, Investigación, Protección y Vigilancia”. Ello así, destacó que “el penúltimo de los Planes Anuales sometidos a la aprobación del Ministerio fue signado con el No. 03 y resultó aprobado mediante Oficio No. 00069 de fecha 28 de marzo de 1999”.
Narró que, “en fecha 10 de abril de 2000, se presentó en las instalaciones de campo del Consorcio Maderero Forestal, una comisión de funcionarios del Destacamento N° 85 del Comando Regional No. 8 de la Guardia Nacional (…) quienes procedieron a levantar un acto administrativo que denominaron ´Acta de Inspección´ en el cual establecen las siguientes conclusiones: 1.- Que, ´existía un excedente de madera en rola de la especie mureillo a partir del troquelado número cinco (No. 05) (…)”.
Asimismo, narró que “en la misma fecha, y en correspondencia con la referida Acta, el Coronel (G.N.) MARIO CÉSAR CAPELLA DIAMOND dictó otro acto administrativo de efectos particulares contra (su) representada, denominado ´Boleta de Retención´, por medio de la cual acordó retener la madera que, según al acta precedentemente señalada, había sido explotada en exceso”.
Esgrimió que, “luego de dictada la orden de retención, se acordó pasar el expediente a la Dirección Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (…)”. Ello así, señaló que “una vez que se remitió el expediente a esa instancia administrativa (…) (su) representada consignó su respectivo escrito de descargos en el cual explicó los graves errores tanto técnicos como jurídicos cometidos por la Guardia Nacional”.
En este sentido, alegó que “luego de sustanciado completamente el procedimiento sancionatorio, la Dirección Estadal Ambiental Bolívar, dictó la Providencia Administrativa No. 06-05-0-0006, de fecha 10 de julio de 2000, el cual (…) acordó ´liberar los productos forestales retenidos según Boleta de Retención (…) ´”.
Narró que, “habiendo transcurrido un año y medio después de dictado el acto administrativo definitivo y firme (…) que determinó de forma contundente la ´inexistencia de exceso en la explotación de los recursos forestales por parte de COMAFOR, un abogado de nombre Carlos Pecora, quien dice actuar en representación del ciudadano Bruno Zulli Bravos, (…) consignó ante la Comandancia de la Guardia Nacional una DENUNCIA en la cual pretende que se abra una nueva averiguación, por los mismos hechos que fueron objeto de análisis e investigación en el procedimiento que culminó con la Providencia Administrativa No. 06-05-0-0006, de fecha 10 de julio de 2000”.
Esgrimió que, “esta nueva DENUNCIA presentada en forma irresponsable por el referido abogado y su representado, además de configurar el delito de calumnia (…) persigue fines innobles y fútiles y así se evidencia de su petitorio en el cual el denunciante pide que la concesión otorgada a COMAFOR sea rescindida y que, en su lugar, se le otorgue dicha concesión a personas que carecen del potencial económico y técnico exigido para llevar adelante la explotación forestal”.
Alegó que, “de manera insólita, el Gral. (G.N.) Oscar José Márquez, quien para el momento se desempeñaba como Director del Ambiente de la Guardia Nacional, (…) luego de recibida la denuncia dictó el oficio No. CO-DA-DO-2385 de fecha 27 de noviembre de 2001, en el cual se ordena remitir la denuncia al General de Brigada (G.N.) Jefe del Comando Regional No. 8 de la Guardia Nacional”.
En relación al mencionado acto administrativo, alegó que “en primer lugar, da por ciertas las denuncias formuladas, señalando que existen ´una serie de irregularidades de carácter ambiental que se están cometiendo y se han cometido por el Concesionario COMAFOR en el Estado Bolívar, tal como así lo denuncia el abogado Carlos Pecora (…). En segundo lugar, lo más grave es que el referido militar pide que se realicen ´diligencias e investigaciones´ para averiguar un hecho que ya había sido previamente investigado por las autoridades competentes y que había culminado con una decisión administrativa firme en la cual se declaró que no existía el exceso denunciado.”. En tal sentido denunció que, “la apertura de esta nueva investigación, sobre los hechos previamente investigados, entraña la violación de la garantía conocida como non bis in ídem, consagrada en el artículo 49.7 de la Constitución”.
Asimismo, señaló que “en fecha 6 de diciembre de 2001, el Cnel. (G.N.) Francisco José Rivas Allen, dict(ó) el Oficio No. GN-CR8-DAGARNR-4150, por medio del cual remite al Destacamento No 85 de la Guardia Nacional la orden de apertura del procedimiento”. Ello así, denunció que “nuevamente se da por cierto y se prejuzga sobre la culpabilidad de COMAFOR, al señalar tajantemente que existen ´…irregularidades cometidas por la Concesión Forestal COMAFOR…´”. Asimismo, alegó que “ se reitera en el acto impugnado la violación del principio non bis in ídem, desde que se reconoce abiertamente que los hechos que se pretende investigar ´…fueron objeto de Procedimiento Administrativo instruído con anterioridad por esta Gran Unidad en cooperación al DF-85, sin embrago se presume la continuación de dichas irregularidades…´, Lo que obvia señalar el acto impugnado, es que el anterior Procedimiento Administrativo que se inició en la Guardia Nacional, culminó con un acto administrativo firme que declaró la inexistencia de exceso alguno en el aprovechamiento forestal, de allí que pretender abrir un nuevo procedimiento para insistir en investigar unos hechos ya averiguados es un evidente capricho de la autoridad y un irrespeto a los derechos fundamentales de (su) representado”.
En razón de lo anterior, denunció la violación “de la garantía a no ser investigado nuevamente por los hechos que hayan sido previamente investigados y decididos (principio non bis in ídem)”. En este sentido señaló que, “una decisión administrativa definitivamente firme dictada en un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, como lo es la Providencia Administrativa No. 06-05-0-0006, de fecha 10 de julio de 2000 dictada por la Dirección Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, produce cosa juzgada, no sólo porque así lo determina la Ley, sino porque ello es una consecuencia directa e inmediata de la garantía prevista en el artículo 49.7 de la Constitución”.
Alegó que “los órganos autores de los actos impugnados han pretendido desconocer ese derecho fundamental de (su) representado, al ordenar que se abra una nueva investigación sobre los mismos hechos , aún a sabiendas que los mismos fueron objeto de un Procedimiento Administrativo previo que culminó con la Providencia antes identificada”. Ello así, esgrimió que “la apertura misma de la nueva investigación, sobre hechos que ya fueron investigados y decididos, configura una infracción clara y manifiesta de la garantía constitucional al non bis in ídem, consagrada en el artículo 49.7 de la Constitución, de allí que se imponga declarar la nulidad absoluta de los actos impugnados”.
Por otra parte, “en el supuesto negado que esa Corte considere que la investigación abierta sí puede llevarse a cabo (…) denunci(ó), en nombre de su representado, la violación de (su) derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución”. En este sentido esgrimió que, “en el presente caso no sólo se violó la garantía del non bis in ídem (…) sino que además se violó en forma grosera la presunción de inocencia de (su) representado, desde que los actos recurridos dan por cierto lo señalado en la temeraria denuncia presentada por el abogado Carlos Pecora, y prejuzgan abiertamente sobre la existencia de las irregularidades cometidas por el Consorcio maderero Forestal COMAFOR”.
Asimismo, “de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicit(ó) se dicte mandamiento de amparo cautelar a favor de (su) representado, por medio del cual se ordene la suspensión de los actos impugnados y, en consecuencia, se acuerde la inmediata suspensión de toda averiguación que se estuviere realizando, relacionada con los hechos que fueron decididos en forma definitivamente firme mediante en la Providencia Administrativa No. 06-05-0-0006, de fecha 10 de julio de 2000, dictada por la Dirección Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Ambiente y de los recursos naturales”.
En este orden de ideas, señaló que “en el presente caso, (…) se ha denunciado precedentemente que los actos impugnados incurren en infracción de la garantía conocida como non bis in ídem (…). La presunción grave de esa circunstancia, se aprecia del texto de la denuncia, de la cual se evidencia que el sedicente denunciante lo que pretende es reabrir la investigación sobre los hechos que fueron investigados en el procedimiento administrativo que culminó con la providencia administrativa No. 06-05-0-0006. Igualmente, constituye presunción grave de la garantía al non bis in ídem, el propio texto del Oficio de fecha 6 de diciembre de 2001, suscrito por el Cnel. (G.N.) Francisco José Rivas Allen, por medio del cual remite al Destacamento N° 85 de la Guardia Nacional la orden de apertura del procedimiento administrativo (…). Nótese que el propio autor del referido Oficio reconoce que los hechos que se pretenden investigar “… fueron objeto de procedimiento administrativo instruido con anterioridad por esta gran unidad en cooperación al DF-85, sin embrago se presume la continuación de dichas irregularidades”.
Por otra señaló que, “en segundo lugar, y de manera subsidiaria, (ha) denunciado la infracción del derecho a la presunción de inocencia de (su) representado, y la presunción grave de esa circunstancia deriva de los propios actos impugnados los cuales dan por cierto los hechos maliciosamente denunciados y anticipan pronunciamientos sobre la culpabilidad de (su) representado, infringiendo con ello su derecho a la presunción de inocencia”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, y al efecto observa:
En el presente caso, los actos que se impugnan y se estiman lesivos a los derechos denunciados, lo constituyen el acto administrativo de fecha 27 de noviembre de 2001, contenido en la Resolución N° CO-DA-DO-2385 emanada de la Dirección del Ambiente del Comando de Operaciones del Ministerio de la Defensa, General (G.N.) Oscar José Marquez y el acto administrativo contenido en la Resolución GN-CR8-DO-DGARNR-4150, de fecha 6 de diciembre de 2001, dictado por el Coronel (G.N.) Francisco José Allen, órganos cuya actividad administrativa, en la materia que nos ocupa, están sometidos al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la llamada competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que le atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de autoridades distintas a aquellas sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o de otro Tribunal, como en el presente caso, por tanto, esta Corte resulta competente para conocer del recurso ejercido, y así se decide.
En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución vigente, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicitó el amparo de autos. Así, el fallo en cuestión dispuso que en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir de tal solicitud será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.
Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.
Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir, de conformidad con el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte, siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 en el caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO (Exp. N°0904), esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (sentencia de la SPA/TSJ ya citada).
Al respecto, y en relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris, esta Corte observa:
En primer lugar, la empresa accionante denuncia la violación de la garantía a no ser juzgado nuevamente por hechos que hayan sido previamente investigados y decididos, consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, señaló que el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 10 de julio de 2000, identificada bajo el N° 06-05-0-0006, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, por medio de la cual se ordena “liberar los productos forestales retenidos según Boleta de Retención S/N de fecha 14 de abril de 2000, (…) por considerar que (…) no hubo excedentes de explotación ya que se cubrió únicamente el número de árboles autorizados por este Despacho, según oficio N° 00069 de fecha 28 de marzo de 1999, (…) hecho comprobado en auditoría técnica por profesionales de esta Institución”, produce cosa juzgada administrativa y, en consecuencia, tales hechos no podrían ser nuevamente investigados.
Ello así, alegó que la investigación ordenada por medio de los actos impugnados en el presente recurso, configuran una infracción a la garantía constitucional del “non bis in ídem”, pues ésta tiene como objeto los mismos hechos que fueran investigados y decididos por la Dirección Estadal Bolívar del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales En tal sentido la Corte observa:
Cursa en autos el Acta de Inspección de fecha 14 de abril de 2000, suscrita por los ciudadanos Coronel (G.N.) Mario Capella, Teniente (G.N.) Carlos Sánchez, Profesional Tributario Reinaldo Villamediana, Técnico Tributario Richard Gruber, Cabo Primero (G.N.) Julián Durán, Cabo Primero (G.N.) Gontran Rosales, Cabo Segundo (G.N.) Luis España y el General (G.N.) Pedro Rodríguez Guedez, por medio de la cual señalaron lo siguiente:
“…en función de la Autorización para la ejecución del Plan Anual N° 3 (período 1999-2000), emitido mediante oficio N° 00069 de fecha 28 de marzo de 1999, hicimos acto de presencia entre los días 10 y 13 de Abril del presente año, en las instalaciones de campo del Consorcio Maderero Forestal, informándole al ciudadano Ingeniero Medardo Mendoza, Jefe del Programa de Aprovechamiento de la referida empresa, que existía un excedente de madera en rola de la especie mureillo a partir del troquelado numero cinco (…). Arrojando un total de excedente de: dos mil novecientos ochenta y siete, con ciento noventa y cuatro metros cúbicos (2987,194 m3) de madera en rola (…)”.
Ello así, y visto el supuesto excedente en la explotación del mencionado producto forestal, en esa misma fecha fue dictada una Boleta de Retención suscrita por el ciudadano Coronel (G.N.) Mario Capella Diamond, en la cual se señaló lo siguiente:
“Se le retiene lo abajo especificado, por la presunta infracción al contrato administrativo en la cláusula cuadragésima literal D, y a la Autorización del Plan de Corta N° 3, período 1999 al año 2000. Especificado: Se le retiene la cantidad de 2.036 productos forestales primarios (madera en rolas) de la especie mureillo para un total de 2.314,190 m3 (…)”.
Asimismo, del análisis de los documentos cursantes en autos se evidencia que, en virtud de los actos administrativos parcialmente transcritos, el expediente administrativo fue remitido a la Dirección Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, a los fines de que fuera sustanciado el correspondiente procedimiento sancionatorio. Ello así, una vez culminado tal procedimiento, la mencionada Dirección dictó la Providencia Administrativa N° 06-05-0-0006 de fecha 10 de julio de 2000, por medio de la cual ordenó, “liberar los productos forestales retenidos según Boleta de Retención S/N de fecha 14 de abril de 2000 (…) por considerar que (…) no hubo excedentes de explotación ya que se cubrió únicamente el número de árboles autorizados por este Despacho, según Oficio N° 00069 de fecha 28 de marzo del año 1999 emanado de la Dirección General Sectorial del Recurso Forestal, hecho comprobado en auditoría técnica por profesionales de esta Institución”.
En tal virtud, estima esta Corte que en el caso de autos está comprobado de acuerdo al acto final del procedimiento previamente sustanciado, que el CONSORCIO MADERERO FORESTAL no infringió el contrato administrativo celebrado en fecha 3 de noviembre de 1995, que tiene como objeto la Concesión de la Unidad de Ordenación y Manejo Forestal C-3 de la Reserva Forestal de Imataca, ni el Plan Anual N° 3 correspondiente al período 1999-2000, aprobado en fecha 28 de marzo de 1999, por la Dirección Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, mediante Resolución N° 00069, pues –según afirma el acto – no hubo excedentes de explotación.
Ahora bien, en fecha 5 de noviembre de 2001, el abogado Carlos Pecora, actuando en representación del ciudadano Bruno Giuseppe Zulli Bravos, interpuso una denuncia ante la mencionada Dirección Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, por considerar que los Directivos de la empresa accionante “violaron la cláusula cuadragésima, literal D, celebrado entre la Nación y Comafor, al excederse en la explotación de madera en rolas más allá del límite del plan de corta anual N°. 3”.
En tal sentido, y vista la anterior denuncia, el General de Brigada (G.N.) Director del Ambiente de la Guardia Nacional, suscribe el Oficio N° CO-DA-DO-2385, de fecha 27 de noviembre de 2001, dirigido al General de Brigada (G.N.) Jefe del Comando Regional N° 8 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual señaló:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle mediante la presente comunicación copia del Documento contentivo de una serie de irregularidades de carácter ambiental que se están cometiendo y se han cometido por el concesionario COMAFOR en el Estado Bolívar, tal como así lo denuncia el abogado Carlos Pecora C.I. 8.916.503, Apoderado del ciudadano Bruno Giuseppe Zulli Kravos.
En tal sentido se le agradece todas las diligencias e Investigaciones que pueda efectuar al respecto a fin de tomar las acciones concernientes”. (Subrayado de esta Corte)
Asimismo, en fecha 6 de diciembre de 2001, el Coronel (G.N.) 2do. Comandante del Regional N° 8, suscribió el Oficio N° (G.N.) CR8-DO-DGARNR-4150, dirigido al Mayor (G.N.) Juan Rodríguez Navarro Comandante del Destacamento N° 85, por medio del cual señaló:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente comunicación copia fotostática del documento citado en la referencia (léase: Oficio N° CO-DA-DO-2385 de fecha 27 de noviembre de 2001) emanado de la Dirección de ambiente de la Guardia Nacional de Venezuela, relacionado con irregularidades cometidas por la Concesión Forestal COMAFOR, en esa jurisdicción bajo su mando. Las mismas ya fueron objeto de procedimiento administrativo instruido con anterioridad por esta Gran Unidad en cooperación al DF-85, sin embargo se presume la continuación de dichas irregularidades en función del documento citado en referencia. En tal sentido, estímole girar sus instrucciones a fin de aumentar los controles y chequeos en la movilización de madera proveniente de esa explotación forestal, e iniciar las averiguaciones en forma muy discreta a objeto de decretar los excedentes en la explotación forestal no amparados por las autorizaciones emanadas por el Misterio del Ambiente. Igualmente deberá analizar el documento, a los fines de efectuar las indagaciones respectivas, debiendo remitir Nota Informativa una vez concluidas las mismas”. (Subrayado de esta Corte)
Ello así, visto que los actos administrativos parcialmente transcritos fueron dictados en razón de la denuncia presentada por el abogado Carlos Pecora, y visto que tal denuncia se refiere al supuesto incumplimiento por parte de la empresa accionante del contrato administrativo celebrado en razón de la correspondiente concesión forestal entre ésta y la República y del Plan de Corte Anual signado bajo el N° 3, aprobado según Resolución N° 00069 de fecha 29 de marzo de 1999, emanada de la Dirección Ambiental Estadal Bolívar del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, situación previamente investigada y decidida según Providencia Administrativa N° 06-05-0-0006, de fecha 10 de julio de 2000, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, esta Corte estima que en el presente caso existe presunción de violación de la garantía consagrada en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, garantía aplicable tanto a las actuaciones judiciales como administrativas.
Todo ello a juicio de esta Corte hace presumir la existencia del fumus boni iuris, pues –como se pudo constatar de los autos- la Dirección Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales ya había investigado y decidido la presunta infracción por parte de la empresa accionante a determinadas cláusulas del correspondiente contrato administrativo y al Plan de Corte Anual N° 3 que fuera aprobado por esa Dirección. Ello así, y visto que mediante los actos impugnados las distintas Autoridades adscritas a la Guardia Nacional de Venezuela ordenan abrir una averiguación a la empresa accionante en razón de los hechos anteriormente mencionados, es por lo que esta Corte considera que el CONSORCIO MADERERO FORESTAL presuntamente se encuentra dentro de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este órgano jurisdiccional verifica la presencia del indicado requerimiento -fumus bonis iuris - necesario para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo solicitado. Así se decide.
En relación con el periculum in mora, es preciso señalar que este elemento se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, Exp. N°0904). Por tal razón habiéndose verificado en el presente caso el fumus bonis iuris, se configura igualmente el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo cautelar, como es el periculum in mora. Así se decide.
En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte declarar PROCEDENTE el mandamiento de amparo cautelar que fuera solicitado por la empresa accionante en su escrito libelar y en consecuencia se ACUERDA la suspensión de los actos administrativos impugnados, y así se decide.
Por otra parte, vista la anterior decisión, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse en relación al resto de las denuncias que fueran formuladas de manera subsidiaria por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante en su escrito libelar. Así se decide.
Se advierte que, de conformidad con la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la parte afectada por la presente medida cautelar de amparo podrá ejercer oposición para lo cual se ordena abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación. Así se decide.
- III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley dispone en los siguientes términos:
1.- ADMITE el recurso de nulidad, sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad referentes a la caducidad de la acción y agotamiento de la vía administrativa, ejercido por el abogado Carmelo de Grazia Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO MADERERO FORESTAL, antes identificados, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CO-DA-DO-2385 de fecha 27 de noviembre de 2001, dictado por el Director del Ambiente del Comando de Operaciones del Ministerio de la Defensa, y el acto administrativo contenido en la Resolución N° GN-CR8-DO-DCARNR-4150, dictado por Coronel (G.N.) Francisco Rivas Allen en fecha 6 de diciembre de 2001. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley.
2.- Declara PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar y en consecuencia se ACUERDA la suspensión de los actos administrativos impugnados.
3.- Se ORDENA abrir cuaderno separado con las copias certificadas del libelo, de los actos impugnados, del presente fallo; así como las que indiquen las partes, a los fines de tramitar la oposición del amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNANDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 02-2168
JCAB/vm.-
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