MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-2194

- I -
NARRATIVA

En fecha 31 de octubre de 2002, se le dio entrada al oficio N° 030-02 de fecha 25 de octubre de 2002 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA DOLDAN ARAGORT, titular de la cédula de identidad No. 7.278.717, asistida por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.596, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria realizada por el referido Juzgado en fecha 25 de octubre de 2002, a los fines de que esta Corte conozca de la querella interpuesta.

Por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B. quedó reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, ratificando la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de octubre de 2.002, se dio cuenta y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia.

El 1° de noviembre de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

El 05 de noviembre de 2002, la querellante otorga poder apud acta a la abogada Janette Sucre Dellán. En esa misma fecha la apoderada judicial de la querellante consignó sendas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTO DE LA QUERELLA

En fecha 09 de octubre de 2002, la ciudadana María Cristina Doldan Aragort, asistida por abogado consignó por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la querella interpuesta contra la Procuraduría General de la República, en la que argumentó lo siguiente:

Que el 16 de enero de 1996, ingresó a la Administración Pública prestando servicio en la Procuraduría General de la República en el cargo de Asistente Administrativo III.

Señaló que, “Al comienzo del año 2000, la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (sic), inicia un proceso de reestructuración, que nace y se desarrolla presentando el vicio de desviación de procedimiento, el cual se evidencia en el hecho de que el acto se funda en un procedimiento que resulta diferente a aquel que legalmente debía seguirse, violando(le) así (sus) derechos humanos, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela efectiva de (sus) derechos”, consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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Indicó que, el proceso de reestructuración que provocó la reducción de personal está viciado de nulidad. Agregó que, con base en la reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros el 22 de mayo de 2000 (Acta No. 233), se procedió a llamar a los funcionarios del Organismo querellado a los fines de que firmaran de manera coercitiva el documento con “formato tipo”, donde renunciaban al cargo, alegando que “…de no hacerlo seria(n) removidos y retirados del servicio, sin dar(les) el beneficio que otorga la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Que, por esos motivos intimidatorios algunos funcionarios firmaron el “documento renuncia”, incluyendo la querellante que lo hizo el 22 de julio de 2002, arrancando con violencia su consentimiento viciándolo de nulidad absoluta.

Indicó que, “… El texto que se (le) obligó a firmar, se apoya en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual determina que los trabajadores ‘que reúnan los requisitos para permanecer en el Organismo y, (…) decidan renunciar voluntariamente’ recibirán un beneficio especial”. Agregó que, “…esa norma transitoria no puede ser aplicada aisladamente, ya que para proceder a su aplicación es necesario que la Procuraduría haya cumplido con la obligación previa, de evaluar a todo su personal, y eso no lo cumplió el organismo…”, siendo ello así, “… ese hecho vicia el proceso de reestructuración y lo hace nulo de nulidad absoluta, de acuerdo a lo determinado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Aunado a ello sostiene que, la renuncia firmada “…invoca el ordinal 1° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), norma que no es de aplicación a los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría, por determinarlo expresamente así el ordinal 7° del artículo 1°, su aplicación evidencia que en el acto administrativo que se ataca hubo desviación de procedimiento”.

Alegó que, la reestructuración efectuada por el querellado tiene su fundamento en cambios de la organización administrativa, “…pero en ella se utiliza un procedimiento diferente al que legalmente debió seguirse, con lo cual se vicia el acto, por desviación de procedimiento”.

Expuso que, la mayoría de las renuncias no han sido aceptadas, y en otros casos lo han hecho tardíamente, lo que constituye la ilegalidad de dicho acto volitivo, tal como lo estableciera esta Corte en sentencia No. 1890 de fecha 18 de julio de 2002, aunado a ello señaló que “…el acto de renuncia que se (le) impuso coactivamente, es un hecho que se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser inmotivado y carecer de base legal…”.

Que, existen vicios en el procedimiento de reestructuración, pues, el Organismo querellado debió cumplir su objetivo en el lapso de ciento veinte (120) días, contados a partir de la publicación de la Ley (Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República), y proceder a evaluar a sus funcionarios, así como dictar los reglamentos pertinentes, como lo son el Reglamento Interno del Organismo (entró en vigencia cuando había transcurrido ciento dos [102] días del lapso otorgado por la referida Disposición Transitoria), el Sistema de la Carrera de la Procuraduría y el Sistema de Remuneración (entraron en vigencia cuando habían transcurrido ciento setenta y cinco [175] días del lapso ya referido). Asimismo, no cumplió con la elaboración de un informe que será presentado al Presidente de la República donde se indicara el número de funcionarios que no llenaron el perfil de clasificación o que de llenarlos no fueron requeridos.

Expuso que, el Organismo querellado, sólo cambió el nombre de las Direcciones integrantes de la Institución, y procedió a la fusión de algunos Departamentos, quedando los mismos cargos sin modificaciones. Además que en dicho proceso debió ser incorporado un representante de la Federación Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), obligación impuesta en la Cláusula Quinta de la III Convención Colectiva de Trabajo del Sector Público.

Esgrimió como violados, los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser el acto inmotivado.

Finalmente solicitó la nulidad del “acto administración de reducción de personal” emprendido por la Procuraduría General de la República, así como la nulidad de la renuncia del 22 de julio de 2002, en consecuencia se ordene la reincorporación del cargo y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con el correspondiente ajuste monetario o en su defecto el pago de intereses.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 25 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte, fundamentándose en lo siguiente:

“…se pasan a analizar los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta, en virtud de ser la competencia materia de estricto orden público, se considera necesario pronunciarse previo al fondo acerca de la misma. A tal efecto este Juzgado observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 93 que:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de las (sic) aplicación de esta Ley, en particular las siguiente: … (omissis).”
El referido artículo determina la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos Funcionariales, para conocer de las controversias suscitadas en aplicación de esa Ley, de lo que se deduce en producto de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no será competencia de los señalados Tribunales de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera eiusdem.
En este mismo orden de ideas, el Párrafo único del artículo 1 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dispone:
‘Parágrafo Único: Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley:
7.- Los funcionarios y funcionarias al servicio de la Procuraduría General de la República’.
De la norma parcialmente transcrita se determina la expresa exclusión de la aplicación de la Ley a los funcionarios de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93, ante la exclusión expresa de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento que determina la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo en materia funcionarial, este Juzgado no es el competente. En el presente caso, la normativa vigente es precisa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto. Ahora bien, por tratarse de la impugnación de un acto cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conforme al artículo 259 Constitucional, y en virtud del principio de competencia residual previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.





-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:

El presente caso se enmarca en una relación de empleo público, en virtud que la recurrente prestó servicios en la Procuraduría General de la República. Es por ello, que esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1, Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002 (y que por demás, derogó la Ley de Carrera Administrativa según la Disposición derogatoria), el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1 (…) Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales” (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, aquellas relaciones funcionariales entre personas que presten o prestaban sus servicios como funcionarios en la Procuraduría General de la República, quedan excluidas -por mandato de Ley- de la aplicación de la normativa en referencia.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en su artículo 47 y 48 el Sistema de Carrera del referido Organismo, el Sistema de Carrera de dicho organismo, indicando que dicho Sistema “…conforma el conjunto de objetivos, principios, políticas, normas, técnicas, procesos procedimientos que regulan el ingreso, la estabilidad, promoción, el desarrollo y egreso de la Institución”.

En ese orden de ideas, resulta pertinente entonces hacer referencia al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, el cual es del tenor siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.”.

Asimismo, la Disposición Transitoria Primera de la Ley en comento establece:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Ahora bien, luego de traer a colación tales disposiciones, esta Corte considera que el A-quo erró al declinar la competencia en esta Corte, pues, si bien es cierto que los funcionarios públicos al servicio de la Procuraduría General de la República se encuentran excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley mencionada, ya que, sus relaciones están regidas por un estatuto propio, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública y, por ende, corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones que se intenten contra dicho Organismo, como Juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley Especial.

De lo anterior se concluye la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, pues, en aplicación del principio del juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, el Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, será el competente para conocer del recurso .

Ello así, siendo la presente causa un reclamo de origen netamente funcionarial resulta forzoso para esta Corte, declarar su incompetencia para conocer de la presente querella. Así se decide.
Ahora bien, siendo que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente, corresponde solicitar regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Tribunal Superior de ambos), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1) INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA DOLDAN ARAGORT asistida por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, al inicio identificadas, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2) ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LOS MAGISTRADOS:



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EXPD. Nº 02-2194
JCAB/ -C-