Expediente N° 02-27507
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 10 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 1230-02 de fecha 29 de abril de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SIMÓN BARRIOS, cédula de identidad N° 2.087.812, contra el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.174, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 30 de octubre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada.
En fecha 21 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 18 de junio de ese mismo año, se dejó constancia de que comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, se agregó a los autos el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, consignado por la Sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 7 de agosto de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la Sustituta de la Procuradora General de la República consignó su respectivo escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En el libelo de demanda, el recurrente fundamento su pretensión en los siguientes términos:
Que era funcionario de carrera con cinco (5) años y cuatro (4) meses de servicios prestados en la Administración Pública Nacional. Que, en efecto, ingresó al Ministerio de Hacienda en fecha 1° de agosto de 1991, con el cargo de Técnico Valorador II, adscrito a la Administración General del Impuesto sobre la Renta de dicho organismo, hasta el día 10 de agosto de 1994, fecha en la cual se creó, mediante Decreto Presidencial Nº 310, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en el cual se dispuso que el personal que laboraba en la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas del entonces Ministerio de Hacienda, pasaría a formar parte del señalado Servicio Autónomo.
Que mediante Decreto Presidencial Nº 363 de fecha 28 de septiembre de 1994, se dictó el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual en su artículo 13 dispuso que “los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán el actual cargo y su clasificación establecidas en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas, hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos”.
Que mediante Decreto Presidencial Nº 384 de fecha 28 de septiembre de 1994, se dictó el Estatuto Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual dispuso en su artículo 1° que “el Sistema Profesional de Recursos Humanos incluye normas sobre ingreso, planificación de la carrera tributaria, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación del desempeño y de remuneraciones, compensaciones y ascensos, asistencia, traslados, licencias, normas disciplinarias, cese de funciones y régimen de estabilidad laboral del personal del SENIAT”.
Que como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional hasta el día hasta el 15 de febrero de 1996, fecha en la cual fue notificado del oficio N° HRH-500-00425 de fecha 23 de enero de ese mismo año, suscrito por la Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, en el cual se le indicó que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del día 15 de febrero de 1996.
Que de acuerdo con el Sistema de Remuneraciones del SENIAT, “venía desempeñando el cargo de Técnico Valorador II, grado 17, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, grado 9, con una remuneración mensual de Bs. 165.100,oo durante el primer semestre del año 1996. Que en virtud de lo anterior, el SENIAT le adeuda la cantidad de cuatrocientos noventa y un mil treinta y cuatro Bolívares con quince céntimos (Bs. 491.034,15) por concepto de diferencia de prestaciones sociales “resultante de la multiplicación de 5 años de servicios con el último sueldo mensual de Bs. 165.000,oo para un total de Bs. 825.000, menos la cantidad cancelada de Bs. 334.465,85.”
Que “no se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio”; el cual ascendía a la cantidad de setecientos ochenta y tres mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 783.750,oo), que era el 95% de la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones, esto es, ochocientos veinticinco mil Bolívares (Bs.825.000,oo).
En virtud de las razones anteriormente expuestas, el querellante solicitó lo siguiente:
Que se le reconociera la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con el cargo de Profesional Tributario, grado 9, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho servicio.
Que se ordenara la cancelación de la cantidad de cuatrocientos noventa y un mil treinta y cuatro Bolívares con quince céntimos (Bs. 491.034,15), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, calculadas sobre la base de su ultima remuneración del cargo de profesional tributario grado 9, cuyo sueldo mensual era de ciento sesenta y cinco mil cien Bolívares por cinco años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional.
Que se ordenara cancelarle la cantidad de setecientos ochenta y tres mil setecientos cincuenta Bolívares por concepto del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los empleados Profesionales y Técnicos.
Que se ordenara realizar un nuevo cálculo del monto del fideicomiso sobre la base de los sueldos devengados por el SENIAT y se le pagaran las diferencias correspondientes.
II
DEL FALLO APELADO
Al pronunciarse sobre el fondo de la querella interpuesta, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella, con base en las siguientes consideraciones:
Que la Sustituta de la Procuradora General de la República alegó que se había acordado suscribir con los trabajadores un acta convenio donde se estableció que los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela y a la Dirección Sectorial de Rentas, se irían incorporando a la Carrera Tributaria pasando a ocupar cargos equivalentes establecidos en la tabla de conversión del SENIAT o podían acogerse a algunos de los planes de retiro voluntario y de jubilaciones, previo cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, en el que se le otorgaba un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones simples.
Que el ente accionado no había demostrado si el querellante tenía la cualidad de funcionario de carrera tributaria o si realmente se había acogido a alguno de los planes propuestos en el acta convenio suscrito por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEPHACIENDA).
Que no se constataba en autos que el querellante se hubiese acogido al plan de jubilación previsto en la cláusula quinta del mencionado convenio, ni menos aún constaban medios probatorios de que se le hubiese pagado al querellante lo correspondiente al bono del 95% adicional de sus prestaciones sociales simples, por lo que se podía concluir que el ex funcionario no se había acogido a dicha acta. Asimismo, señaló que al no existir elementos en autos que demostraran que éste se hubiese acogido al Plan de Jubilaciones Especiales se evidenciaba que lo que se le había aplicado era el artículo 6 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, lo cual conllevaba a determinar que el querellante había adquirido la cualidad de Funcionario de Carrera Tributaria conforme a la normativa que los regía.
Respecto al pedimento que hiciera el querellante del pago de la diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales, el a quo señaló que dicho beneficio no había sido dictado por disposición legal sino por normas contractuales que reconocían prerrogativas exorbitantes para la Administración y que estaban sometidas a un lapso prefijado que ya se había consumado, aunado al hecho de que no constaba en autos que el querellante se hubiese acogido al Plan de Jubilaciones Especiales, así como tampoco que hubiese recibido el bono antes mencionado, razón por la que también negó tal pedimento.
De igual forma, señaló con respecto al pago de la diferencia de prestaciones sociales y el recalculo del monto del fideicomiso que se acordaba lo solicitado en base al sueldo que correspondiera al cargo de Profesional Tributario, grado 9 equivalente al de Técnico Valorador II.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el que expresó lo siguiente:
Que la sentencia apelada había violado lo dispuesto en el artículo 243, ordinales 2°, 3° y 5º en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no contenía una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, toda vez que se había desestimado el alegato del recurrente según el cual había recibido el pago del bono del 95% con el objeto de que se acogiera al Plan de Jubilaciones Especiales y por lo tanto, no había ingresado al personal de Carrera Tributaria, toda vez que se le concedió una pensión de conformidad a los parámetros establecidos para tal fin.
Que asimismo incurría en violación de las mencionadas normas al señalar que habiendo sido jubilado, el recurrente había adquirido la condición de funcionario del SENIAT, lo cual no constaba en el expediente, invadiendo así competencias de la Administración, quien era la encargada de determinar si reunía los requisitos para pasar a formar parte del SENIAT, lo que como estaba demostrado en autos, no había ocurrido por cuanto había sido jubilado.
Asimismo, señaló que el sentenciador no había valorado los alegatos de aceptación del recurrente en su escrito libelar, menoscabando así los medios de prueba aportados por la Administración.
Por último, señaló que para el caso en que fueran desestimados los anteriores alegatos, debía tenerse como conferido legalmente el beneficio de jubilación otorgado al recurrente y no la condición de funcionario de carrera del SENIAT.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 28 de enero de 2002, y a tal efecto observa:
En primer lugar, denuncia la apelante que el fallo recurrido había incurrido en violación de lo dispuesto en los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que –a su juicio- no decidió sobre todo lo alegado y probado en el proceso.
Al respecto, esta Corte observa lo siguiente:
El artículo 243, ordinales 2 °, 3 ° y 5º del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
(omissis)
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
La norma antes transcrita, consagra el llamado principio de congruencia, el cual exige que el fallo guarde estrecha relación con la pretensión planteada por el actor en su libelo y en las excepciones o defensas expuestas por el demandado en la contestación, dado que éstos son extremos en los cuales queda delimitada la controversia.
Este principio procesal, al ser vulnerado por el juez, ocasiona que el fallo se encuentre viciado de incongruencia y, por tanto, susceptible de ser declarado nulo conforme a la disposición contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, ha expresado, en reiterada doctrina, (ver. entre otras, Sentencia del 2 de junio de 1999, en el juicio de Savirán, C.A. contra Knox Chang Cheng) lo siguiente:
“Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
La regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha)”.
De igual forma, es preciso destacar que recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado sobre el tema aquí tratado lo siguiente:
“Tal como se dejó establecido en el punto previo de este fallo, en la sentencia recurrida se omitió el pronunciamiento respecto de la cuantía definitiva del presente proceso por resolución de contrato, no obstante, como se dijo precedentemente, esto fue un aspecto controvertido del juicio. En consecuencia, el fallo así proferido adolece del vicio de incongruencia negativa o citrapetita que resulta del no pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción, lo cual apareja, por vía de consecuencia, quebrantamiento del artículo 26 de la Constitución de la República”. (Sentencia del 24-2-2000. Caso Fundaguárico).
A la luz del marco transcrito, esta Corte pasa a examinar la falta de pronunciamiento del a quo, -denunciada por la parte apelante-, referente a que no se acogió a todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, y al respecto observa lo siguiente:
Al interponer la demanda, el querellante señaló que había prestado servicio a la Administración Pública Nacional, como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria hasta el 15 de febrero de 1996, “cuando le fue notificado con oficio HRH-500-00425, de fecha 23-01-96, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada Directora de Previsión Social Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de Jubilación a partir del 15/02/96.”. Asimismo, se observa que en el escrito libelar, (folio 4) la parte accionante señaló que “no se le canceló el bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al Plan de Jubilaciones”.
Igualmente, se evidencia del punto N° 3 del petitum, que el querellante solicitó el pago correspondiente al bono del 95% de las prestaciones simples, que le fue acordado en convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los empleados profesionales y técnicos.
Por otra parte, esta Corte observa que el fallo apelado señaló que no constaba en autos que el querellante se hubiese acogido al plan de jubilación previsto en la cláusula quinta del Acta-Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y los empleados, ni menos aún constaban medios probatorios que demostraran que se le hubiese pagado al querellante lo correspondiente al bono del 95% adicional de sus prestaciones sociales simples, por lo que se podía concluir que el ex funcionario no se había acogido a dicha acta. Asimismo, señaló que al no existir elementos en autos que demostraran que éste se hubiese acogido al Plan de Jubilaciones Especiales se evidenciaba que lo que se le había aplicado era el artículo 6 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, lo cual conllevaba a determinar que el querellante había adquirido la cualidad de Funcionario de Carrera Tributaria conforme a la normativa que los regía
De igual forma, al pronunciarse con respecto al pedimento que hiciera el querellante del pago del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales, el a quo señaló que dicho beneficio no había sido dictado por disposición legal sino por normas contractuales que reconocían prerrogativas exorbitantes para la Administración y que estaban sometidas a un lapso prefijado que ya se había consumado, aunado al hecho de que no constaba en autos que el querellante se hubiese acogido al Plan de Jubilaciones Especiales, así como tampoco que hubiese recibido el bono antes mencionado, razón por la que también negó tal pedimento.
Ahora bien, dado que la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República, se fundamentó principalmente en el argumento según el cual, el Tribunal de la Carrera Administrativa no había estimado la afirmación hecha por el querellante en su libelo de demanda acerca de que había recibido el pago del bono del 95% de sus prestaciones sociales y de que se había acogido al Acta Convenio referido ut supra, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que del análisis tanto del escrito libelar presentado por el querellante ante el tribunal a quo, como de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que el querellante hubiese reconocido haber recibido el mencionado bono, al contrario, lo alegado por el querellante es que no se le había pagado, observándose que más bien lo solicitó en el petitum de la demanda, así como tampoco existe la afirmación por su parte de haberse acogido al tantas veces mencionado Acta Convenio que contemplaba el Plan de Jubilaciones Especiales, por lo que el a quo no omitió pronunciamiento alguno acerca de ello, pues no existían tales afirmaciones, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato de incongruencia hecho por la accionada al fundamentar su apelación, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de octubre de 2000, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Simón Barrios, cédula de identidad N° 2.087.812, contra el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada la entrada en vigencia de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y, en virtud de que fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como tribunal de la causa, conoció en primera instancia, bájese el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de _______________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/10
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