MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. Nº 02-27511
I
En fecha 5 de marzo de 2002, la abogada AGUSTINA ORDAZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.162, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, apeló de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por el Tribunal Accidental de la Carrera Administrativa que declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada LUISA GOMEZ CARRY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 547, apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RIOS GARCIA cédula de identidad N° 4.353.963, contra el acto administrativo s/n de fecha 15 de marzo de 1994.
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 10 de mayo de 2002.
En fecha 21 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 18 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.
En fecha 27 de junio de 2002, la abogada INES ARMINDA RIVAS PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.736, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Ríos García, presentó escrito de contestación a la apelación.
El 15 de octubre de 2002, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que las partes presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 17 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
1.- El querellante fundamentó su recurso, en los siguientes términos:
Que ingresó en el mes de marzo de 1990, con carácter ad-honorem, a prestar servicios como Médico Especialista en el Departamento de Oftalmología del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, realizando actividades asistenciales, quirúrgicas y docentes, como Especialista en Glaucoma.
Adujo que en fecha 16 de junio de 1991, previa presentación y aceptación de credenciales tanto por la Comisión Técnica como por el Departamento Quirúrgico, fue designado Médico Especialista I, en el Servicio de Oftalmología, según planilla FP-020, N° 9260.
Señaló que el 18 de enero de 1991, había sido nombrado Jefe de la Consulta Externa y, posteriormente, se desempeño como Coordinador Docente de los Médicos Residentes del Programa de Post-Grado.
Que el 8 de febrero de 1994, solicitó audiencia al Sub-Director Médico, a fin de plantearle los inconvenientes que presentaban ciertas decisiones tomadas por el Jefe de Servicio de Oftalmología, las cuales afectaban el desempeño normal y armónico en el servicio médico.
Alegó que el día 15 de marzo de 1994, recibió una correspondencia emanada del Sub-Director Médico del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, donde se le notificó que “… cumpliendo instrucciones del Director del Hospital, a partir de ese día pasaba a la orden de ese despacho hasta nuevo aviso”.
Que el 22 de marzo de 1994, solicitó al Sub-Director Médico un “derecho de palabra”, por ante la Comisión Técnica (Órgano Asesor de la Dirección del Hospital para asuntos médicos), con el fin de ser escuchado y enterarse de lo que ocurría con relación a su persona y situación en el servicio, para de esta forma, ejercer su derecho a la defensa, pero no hubo respuesta, por lo cual, ante el silencio del Sub-Director Médico, se dirigió al Director de Sanidad Militar, pidiendo la reconsideración de su situación administrativa, sin embargo, tampoco hubo respuesta.
Adujo que el 27 de abril de 1994, recibió un memorando de fecha 20 de abril de 1994, emanado del Director de Sanidad de las Fuerzas Armadas Nacionales, General de Brigada, Gustavo García Ordóñez, mediante el cual le participó, que por cuanto la Dirección del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, lo había puesto a la orden de esa Dirección, había decidido trasladarlo al Hospital Militar “CAP (F) Guillermo Hernández Jacobsen”, en la ciudad de San Cristóbal.
Luego, en fecha 4 de mayo de 1994, recibió otro memorando con fecha 21 de abril de 1994, firmado por el General Gustavo García Ordóñez, donde se le notificaba que había dejado sin efecto el Oficio del 20 de abril de 1994, referente a su traslado a la ciudad de San Cristóbal.
El día 6 de mayo de 1994, el Director de Personal de Sanidad Militar le notificó en forma verbal que estaba a las órdenes del Coronel Dr. A. Bustamante (Director Médico de Sanidad Militar), señalándole su horario y que no podía abandonar el área sin autorización; luego, el 9 de mayo de 1994, el Coronel Dr. A. Bustamante, le mostró una oficina administrativa, le dijo que tenía que permanecer allí, y que debía pedirle permiso para ausentarse de esa área.
Que se le ha lesionado su situación jurídica individual, y no sólo se han violado sus derechos y garantías como funcionario de carrera, sino, que ha sido expuesto al escarnio ante su gremio médico y compañeros que laboran en el Hospital Militar, desnaturalizando así, su condición humana y violando los derechos fundamentales del individuo.
Que “La arbitraria e ilegal actuación de la Administración de suspender las funciones que ejercía como Médico Especialista I en el Servicio de Oftalmología al no permitirle la entrada a su lugar de trabajo donde tenía bajo su custodia equipos médicos entregados personalmente por la Dirección Sectorial de Administración del Ministerio de la Defensa, así como, sus enseres personales, el hecho de ordenar su traslado al Hospital de San Cristóbal, y revocarlo para ordenarle que se siente en un escritorio sin moverse, no constituye otra cosa, que un ensañamiento manifiesto o un premeditado despido, todo ésto le ha causado un daño moral, aunado a la circunstancia de que no se le ha permitido acceso a su expediente personal, ni se le ha escuchado”.
Que el acto impugnado no tiene validez a tenor de los artículos 9 y 18 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como se desprende del acto de fecha 15 de marzo de 1994, pues carece de motivación fáctica y jurídica, además de prescindir de las razones y motivos que indujeron a la Administración para suspenderlo de sus funciones como Médico Especialista I.
Que no se expresó la legitimidad de quien suscribió el acto, ni el carácter con que actuó, ni se mencionó el instrumento de delegación que le confirió esa facultad, por lo que señaló que, quien nombra es quien remueve, en virtud del principio del paralelismo de las formas, válido en materia funcionarial.
Que “quien lo remueve fue el Sub-Director Médico del Hospital y al suspenderlo de sus actividades no constituye otra cosa que una burda remoción al cargo, asimilable a un simple despido, por lo que no correspondía al Sub-Director Médico del Hospital tomar tal decisión, esto vicia el acto de nulidad absoluta”.
Que el acto administrativo impugnado violó los artículos 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, referentes a la estabilidad de los funcionarios en el desempeño de sus cargos y, el procedimiento de retiro de la Administración Pública, respectivamente.
Señaló en forma genérica, la infracción de los procedimientos previstos en las Secciones Cuarta, Quinta y Sexta del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la indefensión causada por las autoridades del Hospital Militar, al mantenerlo suspendido de sus actividades como Médico Especialista I, no permitirle conocer las causas, motivos o razones que los llevaron a tomar esa decisión.
Que al dictarse un acto, “el funcionario debe perseguir el fin específico concedido por el legislador al conferirle determinado poder. Al suspenderlo de sus actividades asistenciales, quirúrgicas y docentes, el Sub-Director del Hospital hizo uso de una facultad conferida para unos fines distintos a los ejecutados por él, incurriendo así en desviación de poder, al no reconocerle su derecho de permanecer en el desempeño de las tareas inherentes al cargo del cual es titular, vicio éste que afecta de nulidad la decisión de fecha 15 de marzo de 1994”.
Igualmente denunció la violación de los artículos 2, 4 y 43 del Reglamento de los Hospitales Médicos del País.
Por lo antes expuesto, solicitó como medida cautelar para impedir que se produzcan daños que no puedan ser reparados o de difícil reparación por la definitiva, la suspensión de los efectos del acto impugnado, seguidamente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 15 de marzo de 1994, suscrito por el Coronel Dr. Eduardo Rodríguez L., Sub-Director Médico del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, según el cual pasaba a la orden de ese despacho hasta nuevo aviso.
Por último solicitó se le restablezca la situación jurídica lesionada y como consecuencia de ello, se le reincorpore al cargo de Médico Especialista I, en el Servicio de Oftalmología del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, del cual alude ser titular.
2.- Siendo la oportunidad para dar contestación a la querella, el abogado NESTOR GUILLERMO ANGOLA SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.597, en su carácter de apoderado judicial de la República de Venezuela (Ministerio de la Defensa), presentó el respectivo escrito, en los siguientes términos:
“Niego rechazo y contradigo, totalmente tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse la parte recurrente en su querella por ser contrarios a la verdad procesal contenida en el expediente administrativo el cual esta dotado de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad el cual doy por reproducido en esta oportunidad.
A todo evento, le opongo a la parte recurrente la caducidad de la acción a que se contrae el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.”
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2002, el Tribunal Accidental de la Carrera Administrativa, declaró con lugar la querella interpuesta, en los siguientes términos:
“En cuanto a la defensa de caducidad de la acción, es un hecho notorio que el acto impugnado, el que coloca al actor a la ‘orden de la Sub-Dirección Médica del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo’, tiene fecha 15 de marzo de 1994, según consta fehacientemente del texto del memorando que corre inserto al folio 21 de éste expediente; consta igualmente del asiento de la Secretaria que corre inserto al vuelto del folio 4, que la querella fue presentada en fecha 17 de mayo de 1994. De donde resulta obvio que entre la fecha del acto impugnado y la presentación de la querella sólo habían transcurrido dos (2) meses y dos (2) días, es decir, menos del tiempo necesario para que hubiese operado la caducidad alegada por la demandada. Razón por la cual dicha defensa debe ser declarada sin lugar. En cuanto a la acción de nulidad del acto administrativo de ‘poner a la orden de la Sub-Dirección Médica del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo’, de fecha 15 de marzo de 1994, la figura o situación administrativa de ‘poner a un funcionario a las ordenes de otro’, tipifica una franca violación de la carrera administrativa del funcionario, pues, es colocado en una ‘situación administrativa’ no prevista ni en la Constitución de 1999, (ni en la derogada), ni en la Ley de Carrera Administrativa, (ni en la Ley de la Función Pública, aún no vigente), en flagrante violación del debido proceso y a su derecho a la carrera administrativa (artículos 49 y 146 de la Constitución de 1999. De donde la conducta administrativa impugnada, al ser violatoria de la Constitución de 1999, debe ser declara nula, conforme a lo expresamente pautado en el artículo 25 de la propia Constitución.
(..) se decreta la nulidad absoluta del acto impugnado y se ordena la reincorporación del actor al cargo de Médico Especialista I, en la misma localidad, previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Todo ello debidamente compensado económicamente.”
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de junio de 2002, la abogada Agustina Ordaz Marín, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:
Que para la fecha de la relación de la causa, el Tribunal de la Carrera Administrativa, estaba conformada por los Magistrados Dr. Antonio de Pedro Fernández, Luisa Gómez Carry, quien es apoderada judicial del querellante y por ende, -se inhibió del conocimiento de la presente causa-, como consecuencia de ello se nombró su suplente, y la Dra. Miriam Albarran de Rosario, quien igualmente se inhibió de conocer de la causa, fundamentando su inhibición de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 82 ordinal 14° del Código de Procedimiento Civil.
Así, señaló que la referida inhibición se declaró con lugar, y se ordenó convocar a los suplentes correspondientes, para lo cual se constituyó el Tribunal Accidental de la Carrera Administrativa.
Que debido a la separación del litigio de la Magistrada Miriam Albarran de Rosario, automáticamente ésta no podía conocer de la causa y por ende, no podía suscribir el fallo, sino el juez convocado.
Sin embargo, manifestó que la Magistrada Miriam Albarran de Rosario, aparece suscribiendo el fallo que se analiza, lo cual hace que esa sentencia se considere nula, por lo que denunció la violación del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, solicitó la nulidad de la sentencia y, consecuentemente, se reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, por cuanto la misma, está suscrita por la jueza que se separó legalmente del juicio por motivos subjetivos, ya que no podía sentenciar con la requerida imparcialidad de la controversia planteada.
No obstante lo anterior, en caso de ser decidido improcedente el anterior alegato, solicitó que el fallo del a quo sea anulado, “por cuanto la misma aparte de ser parcial”(sic), no se atuvo a lo alegado y probado en autos.
Que el a quo consideró, que los hechos narrados por el querellante, constituían una perturbación y menoscabo a la situación profesional del querellante, es decir, a la supuesta suspensión de las funciones que ejercía como Médico Especialista I, en el Servicio de Oftalmología, por lo que ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 15 de marzo de 1994, ordenando la reincorporación al cargo con el pleno ejercicio de las funciones inherentes al mismo.
Que el fallo apelado, determinó que el debate judicial se centro en “el cumplimiento del mandato de la suspensión de los efectos del acto impugnado”; al respecto señaló, que girando la demanda sobre la solicitud de nulidad de un acto, ya ejecutado, porque al reincorporarse al querellante a sus labores habituales se cumplía y se restituía la supuesta situación jurídica lesionada, es decir, desaparecía la “supuesta orden del demandante a la disposición de personal”, mal podría ahora con esa decisión mandar a reincorporar al querellante.
En este orden de ideas, señaló que la invocación de estos hechos, que constituyen un alegato de fondo de forzosa consideración por el juez, fue silenciado por la recurrida, con lo cual infringió las normas procesales contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y, el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.
Que se acató la orden de la incorporación plena al Departamento de Oftalmología y a sus funciones en el mismo. No obstante, a pesar de haberse reincorporado, el a quo nuevamente, en fecha 16 de diciembre de 1994, decidió “…si bien es cierto que en autos está incorporado el Oficio N° 37.417-94, de fecha 29 de julio de 1994, emanado del Ministro de la Defensa, en el que manifiesta que el referido querellante está reincorporado a su cargo, tal manifestación en criterio de éste Tribunal, no refleja la verdad, pues, por las manifestaciones y recaudos que ha introducido el demandante, la situación es tal, que a la fecha no está cumplida la decisión del Tribunal…”.
Que, en virtud de lo expresado por el citado Tribunal, “el Ministerio de la Defensa, levantó en fecha 21 de diciembre de 1994, a los fines de dejar constancia del acatamiento de la sentencia interlocutoria emanada del citado Tribunal en fecha 6 de junio de 1994, determinando la reincorporación, e inventario de los bienes del departamento de oftalmología y todo lo concerniente al trabajo allí efectuado; sin embargo el querellante continuó alegando, y así dejo constancia que su reincorporación al cargo no está condicionada al auto del Tribunal (…) se trata de una reincorporación a retazo (sic), de un camuflaje o máscara de reincorporación”.
En virtud de la problemática planteada, señaló que el Ministerio de la Defensa notificó al Tribunal de la Carrera Administrativa, que la no reincorporación del querellante ha obedecido a razones no imputables al mismo, sino a la conducta asumida por el querellante, igualmente le comunicó, que se habían acusado varias comunicaciones al mencionado profesional, instándole a la verdadera reincorporación, quien asumió una actitud renuente para ejecutar esa decisión.
En ese orden de ideas, señaló que es extraña la decisión apelada, por cuanto el Tribunal de la Carrera Administrativa, “como ese Tribunal de alzada”, han reconocido que el funcionario debe acatar y dar cumplimiento a las ordenes dadas, es decir, tiene que asistir a sus labores y de considerar que esa orden violaba la normativa legal vigente, por no cumplir con los requisitos legales, debió en ese momento solicitar su impugnación por la vía legal correspondiente (como lo hizo), pero en tanto dicha orden estuviera en vigencia, tenía la obligación de acatarla y de asistir a sus labores.
Que se evidencia en el presente caso, la figura de la confesión del no cumplimiento a la reincorporación a su cargo, y por ende las inasistencias al sitio de trabajo, es por tanto, que debido a su negativa de aceptación de la reincorporación, el Ministerio de la Defensa se vio obligado a abrir una averiguación administrativa con carácter disciplinario, lo que igualmente se le comunicó al a quo.
Que el Director del Servicio de Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas, participó al querellante la orden de su reincorporación al cargo en el Servicio de Oftalmología, no obstante a ello, el querellante, no acató el mandato y por ende no asistió a sus labores diarias.
Que ante el incumplimiento por parte del funcionario, se publicó un aviso para notificarle que debía reincorporarse a su cargo de acuerdo a la decisión tomada por el a quo; en virtud de su negativa, el Ministerio procedió a efectuar lo que determina en estos casos, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.
Que en la decisión recurrida, el a quo incurrió en una errónea interpretación del derecho, que vicia la sentencia de nulidad por contravenir lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, y que no puede el Tribunal decidir cuestiones que no podrán cumplirse por la demandada.
Por las consideraciones que preceden, solicitó se declare con lugar la apelación y, en consecuencia, se tenga como inexistente la sentencia dictada y se reponga la causa al estado de dictar nuevamente sentencia, en caso contrario, solicitó que la sentencia sea revocada “por parcial”, contradictoria y de imposible cumplimiento.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 27 de junio de 2002, la apoderada judicial del querellante, al dar contestación a la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República, expresó:
Que del contenido del expediente, se evidenciaba los reiterados oficios y autos emanados del Juzgado de la causa, para que diese cumplimiento a la medida cautelar solicitada y acordada, respecto a la suspensión de los efectos del acto administrativo, en el sentido de que se reincorporase en el cargo de Médico Especialista I, en el Servicio de Oftalmología del Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’ al querellante, mandato que –a su decir- nunca fue cumplido por parte de las autoridades del mencionado Hospital, es decir, que en la práctica, nunca se materializó y así se hizo valer en las actuaciones diversas en el Tribunal de la causa (así, señaló el auto que consta al folio 343 de fecha 16 de noviembre de 1994).
Que en los términos en que fue fundamentada la apelación por la Sustituta de la Procuradora General de la República, son totalmente infundados y no ajustados a la verdad procesal.
Que de los folios 317 y 318 del expediente, se evidencia que el querellante, a pesar de haber sido llamado a reincorporarse, no se le dieron las condiciones mínimas que requiere su especialización para poder funcionar adecuadamente, en las mismas condiciones en que lo desempeñó antes de producirse el acto administrativo de remoción.
Que no puede la Sustituta de la Procuradora General de la República, aseverar el cumplimiento del mandato del Tribunal, cuando el querellante, -a su decir-jamás fue reincorporado al cargo de Médico Especialista I, en el Hospital Militar Carlos Arvelo.
Que el querellante goza de todos los derechos previstos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, por ser funcionario de carrera y haber realizado una excelente labor en su condición de Médico Especialista de Glaucoma, reconocido por sus inmediatos superiores y que consta en el presente expediente. Que lo insólito de esta situación es que “se ordenó mediante otro acto administrativo su retiro, actuaciones que constan en el expediente N° 15.415 del mismo Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual se encuentra en etapa de sentencia.”
Que se violentaron las normas del debido proceso administrativo, por cuanto no se gestionó la reubicación correspondiente, ni se cumplió con las condiciones requeridas para su cargo de Médico Especialista I de Glaucoma, servicios para los que fue designado inicialmente, así como, quebrantando su derecho a la defensa y estabilidad que gozan los funcionarios públicos de carrera.
Por las consideraciones precedentes, solicitó se mantenga al querellante en las mismas condiciones señaladas por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en consecuencia, se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República, y se confirme la sentencia apelada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Agustina Ordaz Marín, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por el Tribunal Accidental de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar la querella interpuesta. A tal efecto observa:
Como punto previo, esta Corte entra a analizar el alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República, en relación al hecho de que el fallo apelado, fue suscrito por la jueza Miriam Albarran de Rosario, quien en su oportunidad se inhibió del conocimiento de la presente causa, fundamentándose en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 82 ordinal 14° del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, la Sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó la nulidad de la sentencia y, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Corte observa que en el transcurso del procedimiento de la causa en primera instancia, ocurrieron los siguientes hechos:
En principio, el Tribunal de la Carrera Administrativa estaba integrado por las juezas LUISA GÓMEZ CARRY, NELLY MALDONADO DE FERREIRA, -por disfrute del año sabático concedido al juez ANTONIO DE PEDRO FERNÁNDEZ-, y MIRIAM ALBARAN DE ROSARIO, así como Secretario Temporal, el ciudadano CÉSAR CANTILLO.
El 5 de mayo de 1999, la jueza Luisa Gómez Carry, se inhibió de conocer la presente causa, por estar incursa en el supuesto previsto en la causal N° 7 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; siendo declarada procedente dicha inhibición, el 18 de mayo del mismo año, por lo que se ordenó convocar al suplente correspondiente, ciudadano ALBERTO BALZA CARVAJAL, quien, en fecha 26 de julio de 1999, notificó su aceptación a la convocatoria del Tribunal.
Por lo que quedó constituido el Tribunal Accidental de la Carrera Administrativa, de la siguiente manera: Presidenta, Miriam Albarran de Rosario, jueces Nelly Maldonado de Ferreira, y Alberto Balza Carvajal, así como Secretario Temporal el ciudadano César Cantillo.
En fecha 29 de noviembre de 2000, en virtud de la reincorporación del juez Antonio de Pedro Fernández, quedó constituido el Tribunal de la siguiente manera: Presidenta, Miriam Albarran de Rosario, jueces Antonio de Pedro Fernández y Alberto Balza Carvajal y, como Secretaria la ciudadana Nelly Maldonado de Ferreira. En esa misma fecha, se ratificó la ponencia al juez Alberto Balza Carvajal.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2000, (folio 15 del expediente), la jueza Miriam Albarran de Rosario, se inhibió de conocer de la presente causa, fundamentando dicha inhibición de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; siendo declarada procedente dicha inhibición el 6 de diciembre de 2000 (folio 16 del expediente), y, se ordenó convocar al suplente correspondiente.
Seguidamente, se convocaron en su respectiva oportunidad, a los jueces suplentes, Nelly Maldonado de Ferreira, Belkis Briceño Sifontes, Olga María Dos Santos, José Raúl Villamizar, y Gladys Azuaje Barreto, quienes manifestaron inhibirse del conocimiento de la causa.
Fue entonces, cuando mediante Oficio N° 1067-01 de fecha 2 de abril de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, notificó a la ciudadana MARIA LUISA RANGEL TREJO, a fin de que conociera de la presente causa.
Luego, el 20 de abril de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, emitió un auto mediante el cual señaló:
“Vista la aceptación de la abogada María Luisa Rangel Trejo, se constituye el Tribunal Accidental de la siguiente manera: Juez Presidente Dr. Antonio de Pedro Fernández, Jueces Dr. Alberto Balza Carvajal, Dra. María Luisa Rangel Trejo, Secretario César Cantillo Cárdenas, se ratifica la ponencia al Dr. Alberto Balza Carvajal.”
En este sentido, el Tribunal Accidental de la Carrera Administrativa, en fecha 13 de febrero de 2002, declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada Luisa Gómez Carry, apoderada judicial del ciudadano Rafael Ríos García contra el acto administrativo de fecha 15 de marzo de 1994, emanado del Doctor Eduardo Rodríguez L. en su condición de Sub-Director Médico del HOSPITAL MILITAR “Dr. CARLOS ARVELO”.
Así las cosas, observa esta Corte, que si bien es cierto a la ciudadana María Luisa Rangel Trejo, mediante Oficio N° 1067-01 de fecha 2 de abril de 2001, se le notificó para que se avocara al conocimiento de la causa, no es menos cierto, que no existe en las actas que integran el expediente, la aceptación o rechazo por parte de la misma, para conocer de la querella interpuesta.
Una vez realizada la relación sucinta de los hechos, es necesario para este Órgano Jurisdiccional señalar el contenido de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
La norma transcrita supra garantiza a los ciudadanos partes en un juicio, la posibilidad de ser juzgados por sus jueces naturales, conocer la identidad de quien lo juzga, garantizarle no sólo el derecho al debido proceso sino, la autonomía e imparcialidad de los jueces, la legitimidad de las sentencias, así como, un procedimiento transparente y justo.
Asimismo, la autonomía de los jueces afecta de manera directa la legitimidad de las sentencias que emanan de los Tribunales, entre cuyos requisitos de validez se encuentran los subjetivos que se relacionan con la competencia del órgano y la existencia de causales de inhibición o recusación del juez.
En este sentido, ante la imposibilidad de un particular a ser juzgado con las garantías de autonomía que prevé el ordenamiento adjetivo, resulta nula su actuación por violación del derecho al juez natural, predeterminado por ley en forma autónoma e independiente, con base a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, operan como verdaderas garantías de imparcialidad para el justiciable, quien podrá alegarlas en el proceso como verdaderos vicios de la sentencia en los recursos que le brinde el ordenamiento procesal en cada caso.
En efecto, el control de la autonomía e imparcialidad del juez debe ser acatada por todos los Tribunales de la República, como una garantía fundamental del derecho al debido proceso, so pena de afectar la nulidad de los procedimientos judiciales y la majestad de la justicia, previsto como valores constitucionales en los artículos 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que “El Tribunal debe ser imparcial y el juzgador debe estar libre de cualquier tipo de interés personal y de otros elementos o causas que afectarían su imparcialidad en el caso concreto de que se trate. De esta forma, a nuestro juicio, el derecho a recusar a un juez, por las causas previstas en la ley, integra la garantía constitucional del debido proceso y si una ley que regule un determinado proceso no contempla causales por las cuales pueda recusarse al funcionario que imparte justicia sería, a nuestro juicio, violatoria de la garantía constitucional al debido proceso lo cual también se daría si restringe irrazonablemente las causales de recusación o impedimentos del juzgador respectivo.” (ARTURO HOYOS. EL DEBIDO PROCESO. Editorial TEMIS S. A, Santa Fe de Bogotá-Colombia 1998, Pág.68)
Así las cosas, de la misma forma se ha determinado, “Como advirtiera casi medio siglo atrás GOLDSCHMIDT, la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juez. Mediante esta imparcialidad pretende garantizarse que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado. (…) tanto la abstención como la recusación son remedios que sirven para asegurar la exigencia de imparcialidad del juez y la confianza misma de los justiciables en una justicia objetiva y libre, por lo tanto, fuera de toda sombra de perjuicio o prevención. En el ordenamiento procesal, la abstención de jueces y magistrados puede definirse, como el acto en virtud del cual renuncian, ex officio, a intervenir en un determinado proceso por entender que concurre una causa que puede atentar, contra su debida imparcialidad. En nuestra opinión, y atendiendo a la normativa actual, la abstención es un auténtico deber jurídico, pues, de manera expresa, se prevé con la máxima sanción disciplinaria, a saber, como falta muy grave, -la inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legales previstas-. En consecuencia, todo juzgador tiene el deber de abstenerse y adecuar su comportamiento a lo prescrito en el ordenamiento procesal, so pena, en caso contrario, de poder incurrir en la responsabilidad disciplinaria.” (JOAN PICÓ I JUNOY. LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL Y SUS GARANTÍAS: LA ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN. Editorial JOSÉ MARÍA BOSCH, Barcelona 1998, pags. 24 y siguientes)
Ahora bien, en el caso de autos la jueza Miriam Albarran de Rosario, se inhibió de conocer de la causa, fundamentando dicha inhibición en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 14° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las actas que integran el expediente, observa esta Corte a los folios 40 al 42, la sentencia del Tribunal Accidental de la Carrera Administrativa, suscrita por los jueces Antonio de Pedro Fernández, Guillermo Balza Carvajal y Miriam Albarran de Rosario, ésta última, inhibida con anterioridad para conocer de la presente causa.
Ello así, y del análisis realizado supra en relación a la imparcialidad del juez, la violación del derecho al juez natural y por consiguiente al debido proceso y, el deber jurídico de los jueces de inhibirse cuando existan algunas de las causales legalmente previstas, esta Corte estima, que al existir la referida abstención y al haber sido firmada la sentencia por la jueza inhibida, no se le garantizó a las partes las condiciones mínimas necesarias para asegurar la imparcialidad que debe caracterizar a los jueces de la República.
En este sentido, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, por órganos autónomos, independientes e imparciales, es inherente a un proceso justo, es decir, a la obtención de la tutela judicial efectiva por parte del Poder Judicial.
Ahora bien, es oportuno para esta Corte señalar el contenido del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación del a sentencia, firmada por todos.
No se considerará como se sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo conocimiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.”
De la norma transcrita supra, esta Corte observa que es inexistente la sentencia a cuyo pronunciamiento no han concurrido todos los jueces llamados por ley a pronunciarla. La Ley se refiere evidentemente a las sentencias que deben dictar los Tribunales colegiados, encarnados por varios jueces.
En este sentido “El vicio de la inexistencia consiste en la omisión, por parte del órgano jurisdiccional, de requisitos extrínsecos de forma de la sentencia, sin los cuales ésta no adquiere existencia y autonomía en el mundo jurídico.” (ARISTIDES RENGEL ROMBERG. TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Editorial ARTE, Caracas 1995. Pág. 306)
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por el Tribunal Accidental de la Carrera Administrativa, en consecuencia, se ordena la reposición al estado de dictar sentencia, por ser inexistente el fallo apelado. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo que, de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley, se ordena reponer la causa a fin de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, dicte una nueva sentencia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por el Tribunal Accidental de la Carrera Administrativa que declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada LUISA GOMEZ CARRY, apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RIOS GARCIA contra el acto administrativo de fecha 15 de marzo de 1994, emanado del ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ L. en su condición de Sub-Director Médico del HOSPITAL MILITAR “Dr. CARLOS ARVELO”.
2.- INEXISTENTE el fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2002, por el Tribunal Accidental de la Carrera Administrativa que declaró con lugar la querella interpuesta.
3.- SE ORDENA reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia.
4.- SE ORDENA remitir el expediente, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los……………… ( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 02-27511.-
AMRC/lbg.-
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