MAGISTRADO PONENTE: CESAR J. HERNANDEZ B.


Mediante Oficio N° 1057-02 de fecha 16 de abril de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada SARAIS PIÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.426, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MORELLA VALDEZ SOTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.954.165, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 000855 de fecha 31 de julio de 1995, emanado del Presidente de la Comisión Reestructuradora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada SARAIS PIÑA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 11 de marzo de 2002, que declaró sin lugar la pretensión principal y con lugar la subsidiaria en la querella interpuesta.

El 18 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 2 de julio del año en curso, la abogada SARAIS PIÑA, actuando con el carácter indicado, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 10 del mismo mes y año, comenzó la relación de la causa.
En fecha 25 de julio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de agosto del mismo año.

El 1° de octubre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. El mismo día, la Corte dijo “Vistos”.

Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en fecha 14 de octubre de 2002, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 1995, la abogada Sarais Piña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Morella Valdez Sotillo, ambas identificadas, interpuso querella contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 000855 de fecha 31 de julio de 1995; la reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración; el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo y hasta su efectiva reincorporación.

Igualmente, solicitó el pago de sesenta días de sueldo, por concepto de bonificación de fin de año, por cada año que su representada se encuentre separada del cargo; sesenta y seis días de sueldo por concepto de las vacaciones que se vayan venciendo; cien mil bolívares mensuales por concepto de prima de antigüedad y los intereses sobre las prestaciones sociales de los años que se venzan antes de la reincorporación al cargo.

Finalmente y para el supuesto negado que se declare sin lugar la nulidad del acto impugnado, solicita por vía subsidiaria el pago de las prestaciones sociales de su representada, así como las demás indemnizaciones que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden por los veinte años de servicio prestado a la Administración Pública Nacional. Fundamenta su pretensión de la siguiente manera:

Que su representada es una funcionaria pública con más de veinte años de servicio prestados a la Administración Pública, reingresando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 1° de abril de 1981, desempeñando el cargo de Secretaria I, en el Hospital “Dr. Domingo Guzmán Lander”, “Las Garzas”.

Indica, que el 2 de agosto de 1995, su representada recibe el Oficio N° 000855 del 31 de julio del mismo año, suscrito por el Presidente de la Comisión Reestructuradora del Ente accionado, mediante la cual se le notifica que había sido destituida, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Expresa la apoderada actora, que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad, por cuanto –afirma- fue dictado por funcionario incompetente para ello; que la competencia en el campo de la administración de personal es de orden público y como tal indelegable, operando exclusivamente la delegación de firmas con las limitaciones establecidas en la propia ley, por tanto, y siendo la competencia uno de los elementos esenciales para la validez del acto administrativo, su violación acarrea la nulidad de dicho acto administrativo.

Señala, que es el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la máxima autoridad administrativa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, máxima autoridad a la que alude igualmente el parágrafo único del artículo 62 eiusdem; atribuciones estas que conforme a las disposiciones tanto de la Ley de Reestructuración del I.V.S.S (artículo 3, numeral 1) como del Decreto N° 574 del 1° de febrero de 1995, respectivamente, asume la Comisión Reestructuradora, la cual concede al Presidente de dicha Comisión, las mismas funciones que la Ley del Seguro Social y su Reglamento asignan al Presidente del Instituto.

Que mal puede el Presidente de la Comisión antes mencionada, en tal condición y bajo el amparo de lo dispuesto en las disposiciones citadas en el Oficio contentivo de la destitución que afectó a su mandante, adjudicarse la competencia en el campo de la administración de personal, que conforme a la Ley de la materia, en el caso de Institutos Autónomos, como es el caso del organismo querellado, esta atribuida a su máxima autoridad.

Argumenta, que en fecha 22 de noviembre de 1994, su representada fue citada por ante la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto querellado “a fin de que rinda declaración sobre una averiguación administrativa”, y concurriendo a rendir declaración el 24 de noviembre de 1994; que no existe posteriormente a dicha declaración cargo alguno formulado en su contra derivado de los hechos presuntamente cometidos por ella, ni notificación de los mismos a los efectos de los correspondientes descargos, todo ello –a su decir- en franca violación al derecho a la defensa.

Que como consecuencia de no haber sido notificada su mandante de los cargos, tampoco se le concedió la oportunidad de desvirtuar falta alguna que presuntamente imputada le fundamentara el desarrollo de un procedimiento disciplinario; por tanto, afirma, que no se llevó a cabo el procedimiento que de conformidad con la Ley de la materia debió preceder el acto administrativo, configurando una flagrante violación del derecho a la defensa, siendo también contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de marzo de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la pretensión principal y con lugar la subsidiaria en la querella interpuesta por la apoderada judicial de la querellante. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“El acto impugnado esta contenido en el Oficio N° 855 del 31-7-95, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 62,2° de la Ley de Carrera Administrativa (insubordinación), folios 17-18.
Analizado los documentos que conforman el expediente administrativo (pieza I y II), observa el Tribunal, que el Organismo llevó a cabo el procedimiento disciplinario correspondiente cabalmente, durante el transcurso del mismo, la querellante pudo ejercer su derecho a la defensa. De tal manera que a juicio del Tribunal, están dadas las causales que produjeron la sanción impuesta. En consecuencia, el acto de destitución fue dictado conforme a derecho. Así se declara.
Subsidiariamente se solicita la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes. Al respecto, en autos no hay constancia de que efectivamente se le hubieran cancelado dichas prestaciones. En consecuencia es procedente la cancelación de las mismas conforme a la normativa vigente, incluyendo en las mismas los respectivos intereses. Así se declara.
En mérito de lo anterior,(…) declara SIN LUGAR la pretensión principal y CON LUGAR la subsidiaria en los términos establecidos”.


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de julio de 2002, la abogada SARAIS PIÑA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Que en la motivación de la sentencia recurrida, nada se dice en cuanto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, incurriendo –a su decir- en el vicio de silencio de prueba, resultando de la misma manera violatoria del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa, que en el fallo apelando no se hace referencia alguna en cuanto a la normativa contenida en los artículos 111 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, contentivos del procedimiento disciplinario establecido para la aplicación del régimen disciplinario consagrado en la Ley para ser aplicable a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, cuyo incumplimiento se alega en la querella, y fundamentalmente al alegato referido a que en dicho procedimiento su mandante no fue notificada de los cargos, en consecuencia, afirma, el A quo no se ajustó a lo preceptuado en el artículo 259 constitucional.

Argumenta, que la sentencia apelada viola lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción materializada en el dispositivo; no razona en forma alguna los hechos alegados en relación a la falta de notificación de los cargos formulados a su representada en el curso del procedimiento disciplinario que precedió a su destitución.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Sarais Piña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, y, a tal efecto, observa:

Alega la apelante, que el Sentenciador de instancia no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, al no pronunciarse ni hacer mención alguna sobre la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de destitución, incurriendo –a su decir- en el vicio de silencio de prueba contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, indica la apelante, que en el fallo recurrido no se hace mención al cumplimiento de la normativa contenida en los artículos 111 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Que la sentencia apelada viola lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar las razones de hecho y de derecho que lo llevó a la convicción materializada en el dispositivo del fallo. Ante tales alegatos esta Corte tiene que:

En cuanto al vicio denunciado contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, el mismo textualmente expresa:

“Toda sentencia debe contener:
... 5º) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

El artículo transcrito, tal como se ha señalado en anteriores decisiones, tiene relación con lo que en derecho procesal se conoce como congruencia, concebido por la doctrina como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

La congruencia supone, por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes -ne eat iudex ultra petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.

Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes -ne eat iudex citra petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales.

Que el fallo no contenga algo distinto de lo pedido por las partes -ne eat iudex petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido.

La primera parte del ordinal 5º del artículo bajo análisis, dice que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Este enunciado lleva consigo, el deber de pronunciamiento, es decir, que bajo ningún pretexto el Juez debe abstenerse de pronunciarse en el fallo, bien absolviendo al demandado porque a su juicio el actor no probó su acción; o condenando en todo o en parte al demandado, por existir plena prueba de la acción deducida.

Así, la doctrina explica que, en la función jurisdiccional se encuentra implícita una afinidad de certeza, que es desiderativa de la misma, y que le impone al Juez el deber de emitir en la causa un pronunciamiento dirimente capaz de resolver el conflicto de intereses que se le somete. Para asegurar este resultado, el artículo bajo estudio anuncia la prohibición de que el Juez emita un pronunciamiento de abstención o de duda lo que nuestro legislador recoge con el nombre de absolución de instancia.

El segundo precepto del referido artículo prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas. Es decir, que las sentencias deben ser congruentes, que no es otra cosa que la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la causa jurídica del fallo.

A este principio se agrega, como otra derivación de la congruencia, lo que en doctrina se llama Principio de Exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

Este principio ha sido concebido como aquél que impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas o infundadas o inadmisibles.

Por otra parte, pero en el mismo sentido, se ha sostenido que en nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado.

Así, tenemos, que el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por lo hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción por la otra.

Igualmente, la doctrina patria ha expresado que:

La primera de estas exigencias reclama del Juzgador sentencia expresa, positiva y precisa, expresión utilizada con frecuencia en varios ordenamientos procesales hispanoamericanos. En la conocida exégesis de esta frase, “expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Luego del anterior análisis, observa esta Corte, que la apoderada judicial de la querellante en el escrito libelar consignado por ante el A quo, denunció que el acto administrativo objeto del recurso se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado por un funcionario incompetente, planteamiento éste que debe ser resuelto por el Juez conocedor de la causa en primer lugar, por ser materia que interesa al orden público y lo obliga a emitir un pronunciamiento sobre el particular. Asimismo, señaló, que no se siguió el debido proceso para la aplicación de la sanción disciplinaria de la cual fue objeto su representada, pues, afirma, en ningún momento se le notificó de los cargos.
Observa esta Corte, que el A quo al decidir omitió pronunciamiento sobre dos pretensiones efectuadas por la querellante, lo cual, a criterio de esta Alzada, encuadra la sentencia cuestionada en el supuesto analizado, es decir, el fallo se encuentra viciado de incongruencia negativa, pues al omitir pronunciamiento en lo concerniente a los reclamos señalados ut-supra, no aplicó el principio de exhaustividad, pudiendo tenerse una de las denuncias efectuadas, como elemento fundamental de su pretensión en el proceso, pues de ser cierta la incompetencia del funcionario emisor del acto administrativo acarrearía la nulidad absoluta del acto impugnado, lo anterior hace forzoso para esta Corte afirmar que el sentenciador de instancia viola la norma prevista en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que le impone decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el problema planteado y la sentencia, por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente el vicio alegado a la sentencia recurrida y procedente la nulidad de la misma.

Vista la declaratoria anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la querella interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto, observa:

En primer lugar, resulta necesario para esta Corte revisar la competencia del Presidente de la Comisión Reestructuradora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para dictar el acto administrativo recurrido, sobre el particular se señala lo siguiente:

La Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de noviembre de 1991, establece en su artículo 53, lo siguiente:
Artículo 53: La administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estará a cargo de un Consejo Directivo, cuyo Presidente será el órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica de aquél.
Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

“La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por: (…) las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional.”

En orden a lo anterior, debe esta Alzada destacar que el Ente querellado figura dentro de los organismos calificados como Institutos Autónomos, por lo que su máxima autoridad la representa el Consejo Directivo.

Así las cosas, se evidencia de autos que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Presidente de la Comisión Reestructuradora del Instituto querellado, sin indicación del carácter con que actuaba, por tanto, en atención a la normativa transcrita y no constando en autos delegación alguna que habilitara al referido Presidente para destituir a la querellante, debe afirmar esta Corte que el acto administrativo que afectó al actor fue dictado por un funcionario incompetente; razón por la cual puede establecerse que el Ente querellado no actuó con apego al principio de legalidad, lo que vicia de nulidad el acto administrativo contenido en el Oficio N° 000855 de fecha 31 de julio de 1995, y así se declara.

Vista la declaratoria anterior, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba para la fecha de su destitución, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación del servicio activo, y así se decide.

Igualmente se ordena el pago de la prima de antigüedad solicitada por la querellante, por cuanto la misma se considera como parte integrante del sueldo; así mismo se ordena el pago del fideicomiso sobre las prestaciones sociales de la querellante por los años transcurridos desde la ilegal separación del cargo que desempeñaba, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de sesenta días de sueldo por concepto de bonificación de fin de año y, sesenta y seis días de sueldo por concepto de las vacaciones que se hayan venciendo, hasta su reincorporación, las mismas se niegan, por cuanto éstas requieren la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, esta Corte, a los efectos de determinar el monto de la indemnización acordada, estima procedente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SARAIS PIÑA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MORELLA VALDEZ SOTILLO, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 11 de marzo de 2002, que declaró sin lugar la pretensión principal y con lugar la subsidiaria en la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 000855 de fecha 31 de julio de 1995, emanado del Presidente de la Comisión Reestructuradora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2.-SE ANULA el fallo apelado.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

4.- SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba para la fecha de su destitución, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación del servicio activo. Igualmente se ordena el pago de la prima de antigüedad solicitada por la querellante, así como el pago del fideicomiso sobre sus prestaciones sociales, en los términos expuesto en la motiva del presente fallo.

A los efectos de determinar el monto de la indemnización, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedó expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ..………………………. ( ) días del mes de……………………….. de dos mil dos (2002). Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


CESAR J. HERNANDEZ B.
Ponente


La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 02-27765
CJHB/02