MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
El 13 de junio de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 1556-02, de fecha 27 de mayo del mismo año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado LUIS ESCOBAR CEDEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.772, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ISIDRO ANDERICO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.626.180, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 10600005-366 de fecha 22 de septiembre de 1995, emanado del Gerente de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.
Tal remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Nelly Alvarez Herrera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.787, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 28 de septiembre de 1999, que declaró inadmisible la querella interpuesta.
El 18 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 10 de julio del año en curso comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2002 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de septiembre de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Se está claro entonces que, si se solicita simultáneamente como acción principal la nulidad del acto administrativo y la reincorporación del reclamante a su cargo, con el pago de las vacaciones, se está en presencia de inepta acumulación o acumulación prohibida, por lo que se hace necesario analizar el petitorio de la querella.- En el caso de autos sub-judice la parte actora solicita por vía judicial: ‘…sea reincorporado al cargo… que se le cancelen los sueldos y demás derechos tales como vacaciones, bonificación de fin de año…’.
Ahora bien, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el pago de las vacaciones se produce al egresar el funcionario de la Administración Pública sin haber disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, en virtud de ello al ordenarse la nulidad del acto administrativo recurrido, es obvio que no procede el pago de dicho concepto, dado que no ha finalizado la relación de empleo público.- Ello sólo es posible, solicitándolo en forma subsidiaria.-
De tal manera que, tal situación es similar a la de la solicitud del pago de las prestaciones sociales simultáneamente a la reincorporación.- Tal criterio ha sido establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 08 de Agosto de 1996.-
Acogiendo este criterio , considera este Tribunal, en el caso de solicitud del pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas (pago sustitutivo de las mismas), simultáneamente a la reincorporación, se está en presencia de una inepta acumulación de acciones y así se declara”. (Negrillas y subrayado del A quo). (sic)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta la abogada Nelly Alvarez Herrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 28 de septiembre de 1999 y, a tal efecto, observa:
Consta al folio 310 del expediente, auto de fecha 10 de octubre de 2002, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 18 de junio de 2002, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 10 de julio de 2002, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Resaltado de la Corte).
Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nelly Alvarez Herrera, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 28 de septiembre de 1999 que declaró inadmisible la querella interpuesta por el abogado LUIS ESCOBAR CEDEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.772, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ISIDRO ANDERICO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.626.180, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 10600005-366 de fecha 22 de septiembre de 1995, emanado del Director Gerente de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-27778
CJHB/18
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