MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
En fecha 1° de julio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 321 del 7 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la ciudadana DOMÉNICA MARÍN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.832.481, asistida por los abogados BELMAR JESÚS EVARISTE y JORGE C. VECCHIONACCE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.486 y 9.744, respectivamente, contra la Resolución N° DA-0036-2001, de fecha 22 de marzo de 2001, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS.
La remisión se efectuó con ocasión de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, el 28 de mayo de 2001, por la cual declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
El 3 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.
Por la ausencia temporal de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández B., en su carácter de quinto suplente a quien se designó ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de abril de 2001, la ciudadana Doménica Marín, asistida por los abogados Belmar Jesús Evariste y Jorge C. Vecchionacce, interpuso ante el Juzgado Superior Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Resolución N° DA- 0036-2001, del 22 de marzo de 2001, emanada del Alcalde del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, en los siguientes términos:
Que, durante 4 años, 10 meses y 25 días, prestó sus servicios en el cargo de Secretaria, en la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, devengando un sueldo de Ciento Ochenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 180.000,00).
Indica la actora, que mediante Resolución N° DA-0036-2001, del 22 de marzo de 2001, emanada del Alcalde del mencionado Ente municipal, fue destituida del cargo que desempeñaba, siendo la causa de la destitución la reestructuración de esa Organización Administrativa.
Expone, que la causal en la que se fundamenta la medida de destitución no existe bajo las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa ni en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, resultando el acto administrativo impugnado violatorio de sus derechos constitucionales y de su estabilidad laboral, toda vez que -según afirma- no ha cometido falta alguna.
Afirma que, en el presente caso, no existen medios judiciales ordinarios adecuados para la protección de sus derechos constitucionales, resultando procedente el amparo constitucional.
Alega, que la destitución de la cual fue objeto viola sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso, los derechos humanos, el derecho a la no discriminación y a la igualdad, consagrados en los artículos 87, 49, 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye, que la Resolución impugnada le ocasiona perjuicios irreparables, siendo una decisión que no derivó de un procedimiento previo en el cual pudiese alegar y probar sus pretensiones y defensas.
Finalmente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que debe ser restituida al cargo que ejercía en la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por la accionante, asistida de abogados. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“ En el caso subjudice el interés principal de esta acción de amparo conforme al texto libelar se refiere a un ajuste de jubilación otorgado por el Ministerio de la Defensa (…) fundamentado su petitum en base al Decreto N° 669 del 27-01-2000, publicada en Gaceta Oficial N° 36880 del 28-01-2000.
(…) En relación a la violación de los derechos y garantías constitucionales y analizados en atención a la audiencia oral y pública, así como a las pruebas aportadas, se observa:
Con respecto al debido proceso el ente administrativo, por intermedio del Sindico (sic) Procurador Municipal alego (sic) 'quien ordena la destitución que nos ocupa, no es un capricho del ciudadano Alcalde sino la Ordenanza del Presupuesto de Ingreso y Gasto de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, correspondiente al ejercicio fiscal Año 2.001, en la cual establece en su artículo 29 y 30 la reestructuración del personal de la misma fundamentándose en nuestra Constitución de la República Bolivariana en todo caso…´ y que el demandante debió ocurrir a otro medio como la nulidad de las normas señaladas en la mencionada Ordenanza. El presunto agraviante presento (sic) como prueba un libro que dice ´Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, Estado Monagas, Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, Presupuestos de Ingresos y de Gastos, ejercicio Fiscal 2.001, Licenciado Ángel Luis Pérez´, pero a la vista de este sentenciador la prueba no admite el instrumento pues carece de validez, por cuanto no se encuentra ni firmado ni sellado en todo su cuerpo por las autoridades que lo suscriben. En consecuencia carece de elementos que le otorguen fe pública.
De lo antes expuesto y de las actas procésales (sic) se constata que el presunto agraviante no aporto (sic) ningún medio probatorio fehaciente, que pudiera desmentir lo alegado por la parte solicitante, por el contrario consta en el cuaderno de amparo la destitución del agraviado sin que se siguiera un proceso para dicha destitución, violándose así el derecho al debido proceso, a la defensa y al trabajo. Y así se declara.
Analizadas las pruebas y concordadas con los alegatos, así como en atención de las consideraciones anteriores y a lo dispuesto en los artículos 49 y 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos (sic) Constitucionales, este Tribunal (…) DECLARA: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO, intentada (…). (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la consulta de ley, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 28 de mayo de 2001, que declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar ejercida, esta Corte observa:
En su escrito libelar, la parte actora sostiene, que mediante la Resolución N° DA-0036-2001, del 22 de marzo de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, fue destituida del cargo de Secretaria que ejercía en el mencionado Ente municipal, basándose dicha destitución en la reestructuración de la Institución, causal ésta que -a su decir- no se encuentra consagrada ni en la Ley de Carrera Administrativa ni en la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, la accionante afirma, que mediante el acto administrativo impugnado fueron violados sus derechos constitucionales al trabajo, a la defensa, al debido proceso, los derechos humanos y el derecho a la igualdad, por cuanto la medida de destitución de la cual fue objeto no estuvo precedida de un procedimiento en el cual se le permitiese alegar y probar elementos a su favor.
Por su parte, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto, por considerar que la parte presuntamente agraviante "no aportó ningún medio probatorio fehaciente" que pudiese desmentir lo alegado por la quejosa y por constatar de autos que la destitución se llevó a cabo sin seguir un procedimiento.
En este sentido, observa esta Alzada que, en el presente caso, se interpuso una pretensión de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“…Cuando la acción de amparo se ejerza contra los actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza…”
Así, el objeto del amparo constitucional es resguardar los derechos y garantías constitucionales ante la evidencia de una presunción grave o amenaza de violación de esos derechos, siendo de naturaleza cautelar y provisional cuando es ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, sometido al pronunciamiento final que se emita sobre el recurso, que constituye la pretensión principal.
Por esta razón, no le está permitido al Juez de Amparo descender al examen de la normativa de rango legal a los fines de constatar la violación alegada, sino determinar si existe medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, toda vez que para el análisis judicial de la legalidad de los actos administrativos se encuentran vigentes en el Ordenamiento Jurídico otros medios o herramientas procesales idóneas para tal fin, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, en cuanto a la tramitación del amparo constitucional cuando es ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, se hace de imperiosa necesidad aludir al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco, de acuerdo al cual el amparo cautelar debe tener una tramitación similar a la aplicada en los casos de medidas cautelares.
Asimismo, en la sentencia señalada ut supra, se indicó que para acordar la procedencia del amparo cautelar, in limini litis se deberá “revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados”, lo cual implica que debe analizarse “en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior.”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la tramitación del amparo cautelar seguida de la forma antes referida, no comporta en modo alguno violación al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues éste tiene la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, así como recurrir a otras providencias cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, siguiendo el iter procedimental establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, aún cuando se observa de las actas que conforman el expediente, que el Tribunal de la causa ordenó la tramitación y la fijación de una audiencia constitucional para decidir el amparo cautelar interpuesto, contrariamente a los lineamientos establecidos en la sentencia antes mencionada, esta Corte considera que las actuaciones realizadas por dicho Tribunal deben permanecer incólumes, en virtud del principio de tutela judicial efectiva, por cuanto el Juzgado A quo efectivamente se pronunció sobre el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, en el auto de admisión de dicho recurso, mediante la sentencia que es objeto de la presente consulta. Así se declara.
No obstante, esta Corte exhorta al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, para que en sentencias posteriores, aplique el criterio acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2001 -antes referida- a los fines de cumplir con los principios de inmediatez y celeridad requeridos en toda cautela y en toda protección constitucional y, así colaborar con la igualdad de criterios que debe orientar a todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a examinar si, en el caso bajo análisis, se cumplen con los requisitos necesarios para la procedencia del amparo cautelar, y a tal efecto observa:
En primer lugar, debe destacarse que resulta indispensable para quien decide la realización de un análisis sobre todos los elementos presentados por el accionante en amparo, a fin de verificar si se desprende alguna “presunción” de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional, para que de este modo, sea factible la procedencia de la protección cautelar.
Sobre este particular, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado reiteradamente que el propio acto administrativo que se denuncia como lesivo a los derechos constitucionales del accionante, puede constituir un medio de prueba de tal infracción, sin que su apreciación implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que el análisis debe efectuarse –como ya se indicó- a nivel de presunción.
Siendo ello así, esta Corte observa que al folio 16 del expediente corre inserta en original la Resolución N° DA-0036-2001 de fecha 22 de marzo de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Santa Barbara del Estado Monagas, mediante la cual la ciudadana Doménica Marín fue destituida del cargo de Secretaria que ejercía en la mencionada Alcaldía, adscrita a la Dirección de Personal, Coordinación de Deportes.
Del texto de la mencionada Resolución, se constata que la misma fue dictada por el Alcalde del Municipio Santa Barbara del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 6 y 74, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con los artículos 29 y 30 de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio fiscal 2001. Igualmente, se desprende que dicha Resolución se dictó considerando los cambios en la Organización Administrativa que generaron un proceso de reestructuración en el citado Municipio.
En tal virtud, en menester destacar -tal y como lo ha sostenido esta Corte en casos análogos al de autos- que en los procesos dirigidos a la reorganización de un determinado ente de la Administración Pública, deben verificarse una serie de pasos establecidos en la ley, para finalmente concluir en la remoción del funcionario.
Ello así, y siendo que en la mencionada Resolución se destituyó a la accionante del cargo que ejercía, en virtud de un proceso de reestructuración, este Órgano Jurisdiccional presume que dicho acto administrativo viola el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, en el presente caso, estima esta Corte verificado el cumplimiento del requisito fumus boni iuris, necesario para acordar la procedencia del amparo cautelar interpuesto, así como del periculum in mora. Así se declara.
Como última apreciación, esta Corte disiente del criterio del Juzgado A quo, por cuanto para determinar si en el caso analizado existe presunción de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, era necesario que el accionante consignara un medio de prueba que hiciera presumir la violación indicada y no, como lo indicó el A quo, que el presunto agraviante aportara medios de pruebas con la finalidad de desvirtuar los alegatos del accionante.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte confirma, en los términos señalados en el presente fallo, la decisión de fecha 28 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 28 de mayo de 2001, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por la ciudadana DOMÉNICA MARÍN, asistida por los abogados BELMAR JESÚS EVARISTE y JORGE C. VECCHIONACCE, contra la Resolución N° DA-0036-2001, de fecha 22 de marzo de 2001, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
CJHB/17
Exp. 02-27860
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