EXPEDIENTE N°: AB01-A-1999-021644

MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA




I

En fecha 21 de abril de 1999, se dio por recibido Oficio N° 1179-99, de fecha 7 de abril de 1999, anexo al cual el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta en fecha 2 de abril de 1997, por el abogado ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.398, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN ROJAS MOLINA, cédula de identidad N° 3.246.185, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° HRH-001, de fecha 6 de enero de 1997, dictado por el DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA (hoy Ministerio de Finanzas), mediante el cual se negó su reincorporación al cargo de Adjunto Interventor de Aduanas.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en ambos efectos, la apelación interpuesta por el prenombrado abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 1998, dictada por el referido Tribunal, que declaró inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 28 de abril de 1999, se dejó constancia de que la parte interesada no consignó papel sellado para proveer.

En fecha 23 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de la continuación de la causa.

Reconstituida la Corte, con la incorporación del Magistrado César J. Hernández, se ratificó como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 21 de octubre de 1998, el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella interpuesta por abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN ROJAS MOLINA, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, considera este sentenciador que el querellante, por no estar sometido a pena de prisión ni presidio, ya que solamente se encontraba detenido, concluimos que era hábil civil y políticamente, en consecuencia capacitado para ejercer sus derechos por intermedio de un apoderado judicial y alegar todas las defensas que considere pertinentes, dentro del término fijado por la Ley para ello, lo cual no hizo, operando como antes se señaló, la caducidad de la acción, en consecuencia, este Tribunal declara caduca la acción intentada.
Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Carrera Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexander Gallardo Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 1998, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró inadmisible la querella interpuesta. A tal efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 17 de noviembre de 1998, el abogado Alexander Gallardo Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la decisión de fecha 21 de octubre de 1998, dictada por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró inadmisible la querella interpuesta contra el acto administrativo contenido en el oficio N° HRH-001, de fecha 6 de enero de 1997, dictado por el Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), mediante el cual se negó su reincorporación al cargo de Adjunto Interventor de Aduanas.

Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, donde se le dio entrada en fecha 21 de abril de 1999, dejándose constancia, en fecha 28 de abril de 1999, que la parte interesada no había consignado papel sellado para proveer, sin que, hasta el momento, conste en autos alguna actuación posterior a la fecha antes indicada.

Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2002, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, pasándose el expediente a la misma en fecha 24 de octubre de 2002.

En virtud de las anteriores actuaciones procesales, esta Corte estima oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone en su artículo 86, sobre la institución de la perención de la instancia, que:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o instancia de parte (…)”.

Dicha norma permite al Juez Contencioso Administrativo declarar la perención en una causa como consecuencia de la inactividad de las partes, en el lapso superior al de un (1) año.

No obstante, vale destacar lo expuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001 (caso: Frank Valero González y Milena Portillo vs. sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 4 de noviembre de 1999), respecto a los efectos ulteriores de la declaratoria de perención, para lo cual destacó que:

“El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán adelante a partir de la declaratoria de aquél.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos (…).
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del Juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa (…).
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención (…)”.

De lo antes expuesto, puede señalarse que el efecto de la perención es la extinción del proceso, más no de la acción, ni de las decisiones que produzcan efectos ni de las pruebas que consten en autos, pues las mismas continuarán teniendo plena validez, de tal manera que se otorga al demandante la oportunidad de volver a proponer la demanda una vez transcurrido los 90 días continuos y verificada la perención, lapso que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si la materia resulta ser de orden público la perención declarada no evita que el demandante plantee de nuevo la pretensión solicitada anteriormente antes de que transcurra el lapso de 90 días, antes señalado.

Ahora bien, observa esta Corte, que en el presente caso transcurrió un lapso superior al de un año, contado a partir del 21 de abril de 1999, fecha en la cual se dio entrada en esta Corte a la presente causa, hasta el 23 de octubre de 2002, fecha en la que se designó como ponente a la Magistrada que suscribe el presente fallo, sin que se evidenciara en autos la existencia de alguna actuación procesal de las partes, destinada a dar impulso al proceso, y, por ello, se configura el supuesto de hecho previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguido el proceso. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la querella interpuesta por el abogado ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN ROJAS MOLINA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° HRH-001, de fecha 6 de enero de 1997, dictado por el DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA (hoy Ministerio de Finanzas), mediante el cual se negó su reincorporación al cargo de Adjunto Interventor de Aduanas.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.






El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ




AMRC / ypb.-
Exp. N° 99-21644.-