MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
En fecha 15 de junio de 1999, se recibió en esta Corte el Oficio N° 99-7126 del 24 de mayo del mismo y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente N° 2277, contentivo del recurso de contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.665, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 513.659, contra la Resolución signada con el N° 04-00-03-04-011 de fecha 27 de abril de 1998, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, reformatoria del reparo N° 05-00-02-357 emanado del referido Órgano Contralor.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos las apelación ejercida por la abogada CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 1999 por el mencionado Juzgado, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 14 de marzo de 2000 se dio cuenta a la Corte y, por auto del 21 del mismo mes y año, se designó ponente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 15 de noviembre de 2000 comenzó la relación de la causa y en esa misma fecha los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ya identificada y ALBERTO BALZA CARVAJAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 991, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MANUEL SALAZAR, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El día 29 de noviembre de 2000, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el 7 de diciembre del mismo año.
En fecha 12 de diciembre de 2000 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 24 de enero de 2001 oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de que la representante de la Contraloría General de la República consignó su Escrito. En igual fecha esta Corte dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y, juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, el 14 de octubre de 2002 se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.
Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
El recurrente señala en su escrito libelar que no es cierto que sea el responsable del manejo de fondos del contrato “Canalización de la Quebrada la Ruezga”, pues su condición de Director de Finanzas, Jefe de la Unidad Básica, adscrita a la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios, solo lo hace responsable del manejo de fondos que anualmente entrega. En este sentido, refiere que cada una de las unidades ejecutoras del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables es responsable por la ejecución de su presupuesto, dentro de la esfera de su competencia administrativa, pues el mismo se gira de acuerdo a sus ordenes, siendo ellas responsables de la sinceridad, legitimidad y oportunidad, limitándose la Unidad Básica a su cargo a realizar el control financiero del presupuesto, al registro contable de las operaciones y a la elaboración y tramitación de las ordenes de pago.
Manifiesta, que el ente contratante ejerce el control y fiscalización de la obra a través de un ingeniero inspector, quien de conformidad con lo previsto en el literal p) del artículo 45 de las Condiciones Generales para la Contratación para la Ejecución de Obras, tiene la obligación de llevar el control de ejecución de las partidas de las valuaciones de obras y es el responsable de la administración, control, supervisión y fiscalización de la misma, tal y como se desprende del texto de los artículos 40 y 41 ejusdem.
Que la Contraloría General de la República al calificar de irrelevante su participación en la elaboración del Acta Fiscal de fecha 6 de mayo de 1996, violó no solo su derecho a la defensa sino lo previsto en el artículo 87 de su Ley Orgánica vigente, pues a su juicio, el referido artículo supone la participación del Jefe de la Oficina investigada en la elaboración de dicha Acta para el ejercicio de su defensa.
Aduce, que la referida norma es aplicable al presente caso por expreso y positivo mandato del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual obliga a aplicar a los procedimientos en curso la nueva ley y que al no hacerlo así, el Órgano Contralor vició su actuación de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 46 y 68 de la Carta Magna y 1° del Código Civil.
Arguye, que la falta de notificación al garante, tal como lo ordena el artículo 91 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República, lesiona su derecho a la defensa y hace ineficaz la notificación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que no se le causó ningún daño al Patrimonio Nacional, ya que toda obligación monetaria que pudiese surgir estaba debidamente garantizada por las fianzas otorgadas por los supuestos involucrados.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:
“(...) Conforme se hiciera valer en el escrito accionario es negado por el recurrente ser responsable del manejo de los fondos, recayendo tal, en las Unidades Ejecutoras del Ministerio del Ambiente de Recursos Renovables, dado que el presupuesto se gira siguiendo sus ordenes. El Tribunal en torno a este primer alegato, parecía recaer en el cuentadante la responsabilidad del Control del Gasto, dado que si bien es cierto es a su cargo girar los fondos para la ejecución del presupuesto atendiendo los requerimientos que le son formulados, no con ello cesa su responsabilidad, pues como asienta la administración contralora le es impuesta como obligación paralela al control del gasto, por lo cual no resulta procedente que tal se corresponda a las unidades ejecutoras como es señalado en el escrito, pues de serlo así el control sobre el gasto se diluiría, si se considera la variada contratación que en la ejecución de proyectos en forma continuada tiene lugar, lo indicado impone la centralización del responsable en el control del gasto como lo es el cuentadante según lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, carácter que le es atribuido al recurrente, no rechazado. Debe dejarse sentado que la vigencia del Reglamento Interno del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, no excluye la responsabilidad que impone la Ley mencionada al Cuentadante. No procedente la eximente que se considera.
Es invocado de procedente aplicación el Decreto Presidencial relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de la Obra, apreciándose en este sentido ser referido a personero que funja como inspector de la obra, entendiéndose ello, quien ejerce el control objeto del lograr el cumplimiento del contrato ante la utilización de material adecuado y sujeción a la obra objeto de contratación, lo que lo excluye del control del gasto, dado estar a su cargo la verificación de las valuaciones. No procede esa argumentación.
Es hecho valer a continuación, el no haberse dado procedimiento legal y justo lesivo a su derecho a la defensa, al no permitírsele su intervención en la elaboración del acto que dio inicio al procedimiento administrativo que hubo concluido en el acto objeto de impugnación, haciendo valer el contenido del artículo 87 de la Ley; en torno a esta argumentación sostiene el Tribunal que el precepto invocado consagra la obligación de que el acta la suscribe el Jefe de la Oficina Inspeccionada, lo que no ha de entenderse sea necesariamente la persona sobre la cual recae la consecuencia, además de que la expresada exigencia solo le es impuesta con la finalidad de otorgarle a la citada actuación mayor autenticidad, deducible ello del propio texto de la norma, al establecer la posibilidad de que los interesados se abstengan de firmarla, de lo cual solo se dejaría constancia no habiéndose consagrado consecuencia alguna, siendo por lo tanto auténtica la actuación. No procede esta argumentación.
En cuanto al alegato relativo al no haberse notificado al garante, con lo cual se lesionaría su derecho a la defensa, tal consideración a mas (sic) de que solo pudiera ser invocada por el afectado, no da lugar a la declaratoria de nulidad del acto, obsérvese que éste se fundamenta en el detectado perjuicio al patrimonio nacional, daño que eventualmente fuera requerido su aseguramiento con la constitución de garantía a cargo de tercero extraño, quien por lo demás en tal carácter no pudiera asumir la defensa de su garantizado. No procede esta argumentación.
Es hecho valer como argumentación última, que siendo el procedimiento del reparo de carácter penal, debió estar presidido del respeto al derecho a la defensa, con apego al debido proceso. Consta de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, la notificación cursada al recurrente de las resultas de la inspección fiscal, haciéndose saber del tiempo de que disponía para formular las consideraciones que a bien tuviera, como informado del término probatorio, apreciándose de ello el haber dispuesto de la oportunidad para defenderse, no solo aportando sus consideraciones en rechazo a lo que le fuera atribuido, sino también para que aportara a su favor, ejerciendo recursos administrativos, ahora jurisdiccionales, situación cierta para que se concluya no vulnerado su derecho a la defensa. No procede esta argumentación.
En relación a la prueba instrumental consignada en la oportunidad es apreciable la referencia al anticipo por autorizar que alcanza la cantidad de seis millones setecientos diecinueve mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 6.719.852,27), cual constituye el monto reparado en el acto objeto de la acción de nulidad, por lo cual tal probanza no arroja mérito alguno a favor del accionante, desestimándose su valor probatorio (...)”.
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de noviembre de 2000 los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MANUEL SALAZAR, también identificado, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual señalaron lo siguiente:
Que el fallo dictado resulta inmotivado e inconstitucional, así como notoriamente injusto y arbitrario, por haber incurrido el sentenciador en silencio de pruebas y en una mala y errónea interpretación de la Constitución y las leyes de la República, lo que según afirman la hace absolutamente nula de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y en los ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil.
Indican, que no es cierto que su representado sea responsable del manejo de fondos del contrato “Canalización de la Quebrada la Ruezga”, pues en su condición de Director de Finanzas, Jefe de la Unidad Básica, adscrita a la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables solo lo hace responsable del manejo de fondos que anualmente entrega, así como también refiere que cada una de las unidades ejecutoras de dicho Ministerio son responsables por la ejecución del presupuesto, dentro de la esfera de su competencia, pues el mismo se gira de acuerdo a sus ordenes, siendo ellas responsables de la sinceridad, legitimidad y oportunidad, limitándose la Unidad Básica a cargo de su representando, a realizar el control financiero del presupuesto, al registro contable de las operaciones y a la elaboración y tramitación de las ordenes de pago y que por ello en modo alguno le compete a su representado la administración del presupuesto ni el control de los gastos, por lo que la única responsabilidad que se le podría exigir es en relación a los fondos de avance que anualmente recibe dicha Unidad.
En este contexto, señala que el ente contratante ejerce el control y fiscalización de la obra a través de un ingeniero inspector, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de las Condiciones Generales para la Contratación para la ejecución de obras, tiene la obligación de llevar el control de ejecución de las partidas de las valuaciones de obras y es el responsable de la administración , control, supervisión y fiscalización de la misma, tal y como se desprende del texto de los artículos 40 y 41 ejusdem.
Indica, que los alegatos antes referidos fueron rechazados por el A quo con un argumento carente de lógica, lo cual según afirma, evidencia el desconocimiento del sentenciador con relación al control fiscal y de las normas sobre contratos de construcción que fijan la responsabilidad del control del gasto en cabeza del ingeniero inspector de la obra y no en el cuentadante que recibe el dinero y entrega los fondos de avance.
Refiere, que el Órgano Contralor, no notificó a su representado previa y oportunamente del Acta que dio inicio al caso de marras, lo que violó su derecho a la defensa y al debido proceso, además de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que considera aplicable por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual obliga a aplicar a los procedimientos en curso la nueva Ley y que al hacerlo así vició su actuación de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25 y 29 (antes 44, 46 y 68) de la Constitución de la República y 1° del Código Civil.
Expresa, que el reparo impugnado no fue notificado al garante de su representado, tal y como lo ordena el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, omisión que según afirma, lesiona el derecho a la defensa de este último y hace ineficaz la notificación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incumpliéndose de esta forma con el procedimiento establecido para la formulación de reparos, lo que hace dicho acto nulo según lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 ejusdem. En este sentido señala, que el A quo incurrió en el vicio de inmotivación al negarle la defensa a su representado sin ninguna razón válida e invocando un inexistente daño al presupuesto nacional.
Que el reparo es un procedimiento penal y en este sentido señala de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la notificación de los cargos tiene que ser hecha personalmente, supuesto que según refiere no se verificó en el presente caso, ya que los cargos nunca le fueron notificados a su mandante.
Aduce, que no se le causó ningún daño al Patrimonio Nacional, ya que toda obligación monetaria que pudiese surgir estaba debidamente garantizada por las fianzas otorgadas por los supuestos involucrados y por cuanto el monto restante del reparo fue debidamente amortizado tal y como consta en los autos del expediente administrativo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representante de la Contraloría General de la República y, a tal efecto observa:
El acto fiscal que dio origen al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el recurrente se fundamentó en la inspección fiscal realizada por la Contraloría General de la República en la obra “Canalización de la Quebrada La Ruezga”, Barquisimeto, Estado Lara, correspondiente al contrato signado bajo el N° 6384 suscrito en fecha 22 de diciembre de 1992, entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y la Sociedad Mercantil “CONCAYLO C.A”, por un monto de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 26.809.307,86) en el que se determinó un saldo por amortizar de SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 6.719.852, 27) y un saldo pendiente por recuperar por concepto de anticipo especial, por un monto de DIEZ MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.079.778,41).
La Dirección actuante del Órgano Contralor estimo que en el presente caso se produjo un daño al patrimonio público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, así como también que los hechos señalados constituyen causal de formulación del reparo, conforme a la disposición N° 51 de las “Normas para el Ejercicio del Control Posterior del Gasto Público y para el Examen Selectivo de las Cuentas de Gastos”, emanadas de la Contraloría General de la República y publicadas en la Gaceta Oficial N° 33.354 de fecha 20 de noviembre de 1985.
En consecuencia, el Director de Control del Sector Infraestructura y Servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley del Órgano Contralor y en ejercicio de la atribución prevista en el numeral 13 del artículo 30 del Reglamento Interno de dicho ente, formuló el reparo a cargo del mencionado ciudadano por la cantidad de DIECISIES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.16.799.630,68).
Los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MANUEL SALAZAR, en su Escrito de Fundamentación a la apelación señalaron que el fallo dictado resulta inmotivado e inconstitucional, así como notoriamente injusto y arbitrario, por haber incurrido el sentenciador en silencio de pruebas y en una mala y errónea interpretación de la Constitución y las leyes de la República, lo que según afirman la hace absolutamente nula de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y en los ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se señala lo siguiente:
La motivación constituye un elemento de forma del acto administrativo y que se define esencialmente como “la expresión de las razones de hecho y de derecho que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste, y que por ello lo fundamentan”. En nuestro ordenamiento jurídico el artículo 18 ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que todo acto administrativo deberá contener expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes,
Así, tenemos que la motivación del acto administrativo a que se refiere el artículo 18 ordinal 5 de la Ley antes citada, se refiere a la exteriorización del razonamiento que condujo al órgano a decidir, en otras palabras, consiste en la expresión de los aspectos fácticos y jurídicos en que se apoyó la Administración a fin de dictar la decisión. En lo referente a la comprobación de la existencia de esos motivos, son los antecedentes administrativos los que constituyen el motivo del acto administrativo, cuando en ellos se encuentran contenidos las pruebas de los motivos que se indican en ese acto.
En el derecho español eminentes tratadistas tales como Eduardo García de Enterría consideran que:
“(...) motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge”.
Para Martín Retortillo la motivación es:
“(...) a) exigencia que permite el control indirecto de la opinión: persuadir al destinatario del acto y prevenirlo de eventuales impugnaciones, b) determinar con mayor certeza y exactitud el conocimiento de la voluntad manifestada, elemento interpretativo valiosísimo, c) medio para realizar el control jurisdiccional de los actos administrativos (...)”.
Por lo que si el acto está perfectamente motivado, si las motivaciones se corresponden con el fin del acto administrativo, evidentemente que no hay causa para impugnar. Siendo que el elemento fundamental de este motivo, es el medio para realizar el control de los actos administrativos, así como el control de la misma administración.
En consecuencia, dentro de la denominada Teoría General de la Causa los motivos y el fondo, es lo que permite establecer o determinar la forma de cómo se va a controlar el acto a analizar y de cómo se va a vulnerar la presunción de legalidad
Al respecto esta Corte se permite señalar que en la Ley Española 30/1992, de 26 de noviembre, de “Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” en su artículo 54, título V “ De las disposiciones y los actos administrativos” Capítulo 11, referente a los requisitos de los actos administrativos, se establece que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros los actos que limiten los derechos subjetivos o los intereses legítimos y los que se dicten en ejercicio de potestades discrecionales, así como los que se deben serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
En este sentido tenemos que el Tribunal Superior Español, en sentencia del 24 de abril de 1992, estableció que la motivación:
“(...) Es la estructura de hecho y de derecho fundamentados que se materializan en el acto administrativo, y que permiten comprender cuales fueron los fundamentos que da la decisión (...)”.
De contener el acto en referencia, tal requisito queda cumplido, independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta, pues si tales extremos son erróneos, infundados o falsos, el acto sería ilegal por vicio en la causa, por error de hecho o de derecho, pero no por inmotivación, pues éste sólo produce la nulidad del acto cuando el interesado no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda el acto que lo afecta.
El objetivo principal del requisito de que nos ocupa, alude al derecho a la decisión motivada como una forma de materializar el derecho a la defensa del particular a la hora de impugnar el acto administrativo. En este orden de ideas, de contener el acto en referencia dicho requisito, queda cumplido independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamente, pues si tales extremos son erróneos, infundados o falsos, el acto sería ilegal por vicio en la causa, por error de hecho o de derecho, pero no por motivación.
Tomando en cuenta lo establecido, corresponde a esta Corte apreciar si el fallo impugnado, cumple con el aludido requisito de motivación.
De la lectura de la decisión bajo análisis se evidencia que en ésta se expresan suficientemente los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta, valorándose las pruebas promovidas, por lo que contrariamente a lo que expresa el apelante, se cumple con el requisito de la motivación. En consecuencia, se desestima la existencia del supuesto vicio y así se declara.
Por otra parte, esta Corte, desestima los señalamientos de los apoderados del apelante en cuanto a que el fallo dictado por el A quo resulta notoriamente injusto y arbitrario, por haber incurrido el sentenciador en una mala y errónea interpretación de la Constitución y las leyes de la República, lo que según afirman la hace absolutamente nula de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y en los ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que el Tribunal de Instancia apreció de manera adecuada la normativa aplicable al caso de marras, además de que el reparo fue el resultado de un procedimiento que le garantizó al apelante su derecho a la defensa, permitiéndole ejercer todos los recursos que considerase pertinentes para la defensa de sus derechos y así se declara.
Señala el apelante que no tiene responsabilidad en cuanto al manejo de fondos del contrato “Canalización de la Quebrada la Ruezga”, pues en su condición de Director de Finanzas, Jefe de la Unidad Básica, adscrita a la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios, solo lo hace responsable del manejo de fondos que anualmente entrega y que cada una de las unidades ejecutoras del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables es responsable por la ejecución del presupuesto, dentro de la esfera de su competencia administrativa, pues el mismo se gira de acuerdo a sus ordenes, siendo ellas responsables de la sinceridad, legitimidad y oportunidad, limitándose la Unidad Básica a su cargo a realizar el control financiero del presupuesto, al registro contable de las operaciones y a la elaboración y tramitación de las ordenes de pago y que por ello en modo alguno le compete la administración del presupuesto ni el control de los gastos, por lo que la única responsabilidad que se le podría exigir es en relación a los fondos de avance que anualmente recibe dicha Unidad. Al respecto se observa:
La Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 139 establece para los empleados de Hacienda una obligación específica consistente en la salvaguarda de los intereses de la Administración Pública, respondiendo civilmente por todos los perjuicios que éstos causen por infracción de las leyes y por abuso, falta, dolo, negligencia, impericia o imprudencia en el desempeño de sus funciones.
En el caso de marras, tenemos que el apelante en su condición de Director de Finanzas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, según se desprende de la Resolución N° 105 del 15 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.108 del 20 de noviembre del mismo año, asumía el carácter de funcionario de Hacienda, responsable del manejo de los fondos de su Unidad Básica, vale decir de la mencionada Dirección y en ese sentido su responsabilidad no se limitaba a efectuar el control financiero del presupuesto de esta última sino que por el contrario debía verificar la legalidad, sinceridad y veracidad de los pagos que se realizaran.
En este orden de ideas, en el caso de marras el apelante no solamente debía efectuar el control financiero del contrato suscrito entre el Ministerio al cual prestaba sus servicios y la Sociedad Mercantil “CONCAYLO C.A”, para la ejecución de la obra “Canalización de la Quebrada la Ruezga”, sino que por el contrario debió prestar su mayor diligencia ante la situación de atraso e incumplimiento por parte de la empresa contratista en la ejecución de la obra la cual queda evidenciada en el memorando N° 000368 de fecha 23 de mayo de 1995, (folio 21 y 22 del expediente administrativo) suscrito por el Ing. Cesar A. Lugo, en su condición de Director de Construcción del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, mediante el cual solicita el cierre administrativo del referido contrato., de manera tal de determinar según lo que se desprendiera de las valuaciones de la obras, el monto no ejecutado y proceder a su inmediata recuperación o hacer efectiva las garantías que aseguraban el reintegro de los anticipos entregados a la compañía.
En consecuencia, con base a lo expresado se desestima el alegato del recurrente con relación a su falta de responsabilidad en cuanto al manejo de los fondos entregados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para la ejecución del mencionado contrato y, así se declara.
Los apoderados del apelante expresan que el reparo impugnado no fue notificado al garante de su representado, tal y como lo ordena el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, omisión que según afirma, lesiona su derecho a la defensa y hace ineficaz la notificación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incumpliéndose de esta forma con el procedimiento establecido para la formulación de reparos, lo que hace dicho acto nulo según lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 ejusdem. Al respecto se observa:
Esta Corte, ha señalado en fallos anteriores que no le corresponde al accionante invocar un incumplimiento que no le afecta sus derechos e intereses. En este sentido, si el Órgano Contralor tenía el deber de notificar al garante y no lo efectuó, es el garante y no el apelante como ocurre en el caso de marras, en tanto afectado por dicha omisión a quien le corresponde incoar el incumplimiento de la norma que establecía la obligación de hacer tal notificación, en consecuencia se desestima el alegato del apelante y así se declara.
Refiere que el reparo es un procedimiento penal y que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la notificación de los cargos tiene que hacerse personalmente, supuesto que según refiere no se verificó ya que los cargos nunca le fueron notificados. Al respecto, se observa:
Esta Corte, en anteriores oportunidades ha señalado que el procedimiento de formulación de un reparo no reviste carácter penal, sino administrativo especial. En este orden de ideas, se puede afirmar que el reparo es un acto de carácter resarcitorio que se fundamenta en un procedimiento iniciado por la Administración cuando esta última observa indicios que puedan comprometer la responsabilidad de los funcionarios que tengan bajo su responsabilidad el manejo de ingresos, gastos y bienes públicos.
En el caso bajo estudio, con relación a la ejecución de la obra “Canalización de la Quebrada la Ruezga”, observa esta Corte que, el Órgano Contralor realizó una serie de objeciones que se materializaron en la formulación del reparo y, que el recurrente agotó los recursos procedentes tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ejerciendo su derecho a la defensa, por lo cual se desestima el alegato en comento. Así se declara.
Por último, alega que no se le causó ningún daño al Patrimonio Nacional, ya que toda obligación monetaria que pudiese surgir estaba debidamente garantizada por las fianzas otorgadas y que el monto restante del reparo fue debidamente amortizado tal y como consta en los autos del expediente administrativo. Al respecto se presentan las siguientes consideraciones:
Con relación a este alegato destaca el hecho incontrovertible de que con independencia de que existiere una garantía suficiente capaz de cubrir el daño que pudiere ocasionarse a lo largo de la ejecución del contrato varias veces referido, lo cierto es que constituye una pérdida el hecho de que la garantía constituida al efecto no fuera ejecutada ni que tampoco se realizara ninguna gestión tendente a recuperar la cantidad garantizada tal y como se evidencia del expediente administrativo, por tanto, se desestima el alegato del apelante y así se declara.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MANUEL SALAZAR, en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL SALAZAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha el 4 de mayo de 1999, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de contencioso administrativo de anulación interpuesto por referido ciudadano contra la Resolución signada con el N°04-00-03-04-011 de fecha 27 de abril de 1998, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, reformatoria del reparo N° 05-00-02-357 emanada del referido Órgano Contralor.
2) Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los......................( ) días del mes de.............de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
ANA MARIA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 99-21916
CJHB/20
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