EXPEDIENTE No. 01-26379

MAGISTRADO PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 17 de diciembre de 2001, se dio entrada en esta Corte al expediente, remitido según oficio No. 381 de fecha 5 de diciembre de 2001, proveniente del Juzgado Superior Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el ciudadano JUAN FERNANDO LISS, con cédula de identidad No. 3.350.658, asistido por el abogado Alexis Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.984, contra el acto administrativo de fecha 26 de julio de 2000, dictado por la COMISIÓN LEGISLATIVA DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, en fecha 3 de diciembre de 2001, por el abogado Efraín Álvarez Realza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.119, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Apure, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001, dictada por dicho Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar el referido recurso de nulidad.

En fecha 19 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 29 de enero de 2002, el abogado apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de enero de 2002, comenzó la relación de la causa y, en fecha 13 de febrero del presente año, la representación judicial de la recurrente presentó escrito contentivo de la contestación a la apelación.

En fecha 19 de febrero de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, cuyo vencimiento se produjo en fecha 27 del mismo mes y año.

En fecha 28 de febrero de 2002, la Corte agregó a los autos los escritos de pruebas que habían sido reservados en la oportunidad de su presentación, dejando constancia del inicio del lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 7 de marzo de 2002, vencido el lapso de oposición, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

En fecha 19 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación, en razón de que no fue promovido por las partes medio de prueba alguno, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, correspondiendo a la Corte la valoración de los autos que conforman el expediente.

En fecha 3 de abril de 2002, visto el cómputo practicado por la Secretaría del referido Juzgado, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 16 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 14 de mayo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial del recurrente presentó el respectivo escrito y, en la misma fecha, se dijo “vistos”.

En fecha 16 de mayo, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN FERNANDO LISS, antes identificado, asistido por el abogado Alexis Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.984, contra el acto administrativo de fecha 26 de julio de 2000, dictado por la Comisión Legislativa del Estado Apure que declaró improcedente el beneficio de jubilación del referido ciudadano, con fundamento en la siguientes consideraciones:

Como punto previo y en relación con la cualidad del abogado Efraín Álvarez Realza, señaló que “En esa oportunidad el abogado (…) actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Apure, cualidad que según consta del poder Apud Acta (…) cualidad que ratifica en el folio 285, contentivo de escrito de promoción de pruebas y en el escrito de informes que cursa al folio 516”.

Observó al respecto que de las actas procesales, “se evidencia que no consta en auto poder referido (sic), donde se demuestre la cualidad que el abogado acredita”, constando sólo el poder apud acta conferido mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2001, por la Procuradora General del Estado Apure para representar al Estado, poder que fue impugnado en la primera actuación procesal, en virtud de que el referido abogado ejerce, a tiempo completo, el cargo de Consultor Jurídico en el Consejo Legislativo del Estado Apure, hecho que no fue desvirtuado en las subsiguientes actuaciones procesales.

En tal sentido señaló que “siendo que el abogado mencionado actuó como apoderado judicial en las actuaciones descritas; asumiendo una cualidad que carecía por cuanto de la revisión de las actas procesales queda demostrado que no existe poder apud acta que lo acredite como apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Apure, no tiene capacidad jurídica para realizar tales actuaciones de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil”.

Al respecto concluyó que “visto que el abogado Efraín Álvarez Realza no tenía la cualidad o carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Apure, para realizar los actos de contestación a la demanda, promoción de pruebas, informes (sic) por carecer de un mandato o por ser inexistente el poder otorgado para tales fines, instrumento necesario para la validez y eficacia de la cualidad y por consiguiente de las actuaciones procesales, (…) no podía actuar en juicio con tal carácter, en consecuencia, este juicio desestima todas las actuaciones realizadas con el mismo (sic) y se considera por no presentados los escritos y por no realizadas las actuaciones, cualidad o carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Apure”.

Señaló el a quo, en relación con las pruebas promovidas por las partes, que a los efectos de entrar a valorarlas, tomaría en consideración sólo las referidas al caso de autos, es decir las referidas a la nulidad del acto que declaró la improcedencia de la jubilación y no las tendientes a demostrar si efectivamente le corresponde o no el derecho a tal beneficio, por cuanto no es el tema debatido, “ya que se le había otorgado con anterioridad y el mismo se debió debatir en sede administrativa o vía jurisdiccional antes de dictar dicho acto”.

Afirmó que con los documentos consignados distinguidos con las letras “F”, “H”, “A” e “I”, quedó demostrado que efectivamente el recurrente fue jubilado en fecha 11 de noviembre de 1998, por el Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Apure; que fue notificado el 14 de agosto de 2000 del acto administrativo de fecha 26 de julio de 2000, dictado por el Consejo Legislativo del Estado Apure “que le quitó la jubilación”; que en fecha 17 de agosto de 2000, ejerció el recurso de reconsideración ante el Presidente y demás miembros del Consejo Legislativo del Estado Apure; y, que el recurrente disfrutó de su jubilación durante el lapso de 16 meses.

Indicó que la doctrina y la jurisprudencia señala que efectivamente la administración posee el poder para revisar sus propios actos, revocar o reconocer su nulidad absoluta, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad o anulación de oficio, en cualquier momento, de oficio o a instancia de partes, de conformidad con los artículos 81, 83 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agregó que tal revocación estriba en la gravedad del vicio que afecta el acto administrativo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con los límites que ha establecido el ordenamiento jurídico venezolano, entre los cuales se encuentra la cosa juzgada administrativa, los derechos adquiridos y la seguridad jurídica.

De igual forma el Juzgador de instancia observó que el acto administrativo creador de derechos no es susceptible de revocación por parte de la Administración a tenor de los preceptuado en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que esté viciado de nulidad absoluta, lo cual -en todo caso- debe ser el resultado de un procedimiento administrativo en el cual se le dará oportunidad al interesado de presentar y probar sus alegatos.

Señaló que la notificación a los interesados que pudieran resultar afectados en la revisión es requisito de obligatorio cumplimiento para la validez del procedimiento administrativo, que persiga la revisión del acto de que se trate, que el cumplimiento del procedimiento es esencial para la validez y eficacia de la decisión acordada, y que el Órgano competente para declarar la nulidad del acto administrativo es el autor del acto o su respectivo superior jerárquico.

Señaló el a quo que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la Comisión Legislativa Regional hubiera notificado al afectado del inicio del procedimiento administrativo, para que este conociera su objeto, presentara sus alegatos y pruebas, a los fines de la toma de la decisión correspondiente. En tal virtud declaró que el acto administrativo es nulo, por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El apelante, abogado Efraín Álvarez Realza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.119, actuando con el carácter de representante judicial del Estado Apure y en su condición de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Apure, fundamentó la apelación en los siguientes términos:

En cuanto a su falta de cualidad jurídica para actuar en juicio señalada por el a quo, por su condición de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Apure, alegó que no entiende las razones que llevaron al Juzgador a arribar a tal conclusión, por cuanto en el propio auto de admisión fue ordenada la notificación del Procurador General del Estado Apure, a los fines de dar contestación a dicho recurso, dentro del término de 15 días, en virtud de que el Consejo Legislativo carece de personalidad jurídica propia, ello aunado a que el numeral 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure establece que: “corresponde a la Procuraduría General del Estado Apure: 1.- Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado relacionados con los bienes y derechos Estadales (…)”. Y en este mismo sentido, el numeral 1 del artículo 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala que corresponde a la Procuraduría General de la República representar y “defender judicial y extrajudicialmente conforme a las instrucciones del Ejecutivo Nacional, los intereses de la República relacionados con los bienes y derechos nacionales”.

En este sentido destacó, que el Procurador General, como representante del Estado, puede otorgar poder a los Consultores Jurídicos de los Órganos del Estado para que defiendan sus derechos e intereses, razón por la cual solicitó que se tengan por realizadas todas la actuaciones que constan en autos, por cuanto el referido poder fue otorgado legalmente.

Señaló que el a quo vulneró los artículos 12 y 156 del Código de Procedimiento Civil, particularmente porque el artículo 156 establece el trámite que debe dársele a la impugnación de los poderes en juicio y precisa que el Tribunal fijará un lapso para el examen del poder, lo que fue obviado por el Juzgador, que esperó hasta el momento para dictar sentencia definitiva y resolver el asunto como punto previo.

Alegó que aún cuando el poder impugnado resultara inexistente, de la forma como lo determina el juez, lo jurídicamente procedente era ordenar la reposición de la causa y no hacer lo que el recurrente le indicó, desconociendo todas las actuaciones efectuadas.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La representación judicial del recurrente, en la oportunidad de dar contestación a la apelación, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de nulidad del acto administrativo de fecha 26 de julio de 2000, dictado por la Comisión Legislativa Regional, señalando al efecto lo siguiente:

Denunció que el acto administrativo impugnado vulneró a su representada la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad, a la no discriminación; adolece del vicio de nulidad absoluta, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y por haber sido dictado sobre un caso precedentemente decidido por la Administración que había creado derechos a su favor; y, del vicio de nulidad relativa por “inmotivación total”.

Indicó que habiéndose otorgado a su representada la jubilación en fecha 11 de noviembre de 1998 y cobrado normalmente durante más de ocho meses, sorpresivamente y sin procedimiento alguno, la Comisión Legislativa Regional procedió decidió que la jubilación “no debió ser acordada”.

Alegó que el acto administrativo que le otorgó la jubilación al recurrente el 11 de noviembre de 1998, causó estado y cosa juzgada a favor del administrado y el acto posterior de la Comisión Legislativa Regional lesiona si derecho a la jubilación y a obtener la pensión de jubilación.

Destacó que los abogados que se desempeñan como funcionarios públicos a tiempo completo en cualquier órgano del Estado no pueden ejercer libremente la profesión de abogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 12 de la Ley de Abogados.

Señaló que el poder otorgado fue impugnado por haber sido otorgado por la Procuradora General del Estado Apure y porque el apoderado es funcionario público al servicio del Consejo Legislativo y no del Poder Ejecutivo. Como fundamento de ello alegó que corresponde al Órgano que dictó el acto, aún cuando no tiene personalidad jurídica -a través de la persona natural que lo representa- otorgar poder a su abogado o consultor jurídico para que defienda en juicio el acto administrativo.

Afirmó que no es cierto que el Juzgado a quo hubiera fundamentado la nulidad del acto administrativo en el otorgamiento del poder, por cuanto la nulidad fue declarada en virtud de la prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegó el apelante que la declaratoria con lugar del recurso de nulidad, se fundamentó en que él, como Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Apure, no tenía cualidad para actuar en juicio, cuando consta el poder apud acta, conferido mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2001, otorgado por el Procurador General del Estado Apure, para representar a dicha Entidad y por ende a un organismo de esta Entidad, como el Consejo Legislativo del Estado Apure.

Por su parte el a quo desestimó las actuaciones realizadas con el poder y consideró como no presentados los escritos y por no realizadas las actuaciones efectuadas por el Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Apure.

Observa esta Corte que consta al folio 145 del expediente de la causa, poder apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, ciudadana Yazmín Solange Yejan, al abogado Efraín Álvarez Realza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.119, para que represente al Estado en el recurso de nulidad interpuesto.

Consta igualmente, al folio 264, que la representación judicial de la parte recurrente impugnó en su contenido y efecto jurídico, “la designación como la condición de apoderado judicial del abogado EFRAÍN ALVAREZ REALZA” y solicitó se tuvieran por no presentados los escritos y por no realizados los actos procesales efectuados con ese poder, alegando a tal efecto que:

1.- Fue la Procuradora General del Estado Apure quien otorgó poder y no el Consejo Legislativo del Estado, organismo que emitió el acto administrativo impugnado.
2.- El apoderado como Consultor Jurídico del Consejo Legislativo es funcionario a tiempo completo y actuó como apoderado de la Procuraduría General del Estado.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley de Abogados sólo pueden ejercer poderes en juicio los abogados en ejercicio y que, por disposición del artículo 12 eiusdem, no pueden hacerlo los funcionarios públicos.

A los fines de dilucidar este particular, debe la Corte determinar si el Procurador General del Estado Apure estaba facultado para otorgar poder al Consultor Jurídico del Consejo Legislativo de la referida Entidad y, en este sentido observa que el presente recurso está dirigido a impugnar el acto administrativo en virtud del cual el referido Cuerpo Legislativo acordó dejar sin efecto la jubilación previamente concedida al recurrente, tomando en consideración que al tratarse de un juicio contra el acto administrativo, corresponde a la autoridad administrativa emisora, acudir al juicio en su defensa.

A nivel Nacional, corresponde a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.

En el Estado Apure, corresponde al Procurador General, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley que regula el funcionamiento de la Procuraduría General de ese Estado, “Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado relacionados con los bienes y derechos Estadales”, de tal manera que el Procurador General del Estado está facultado para intervenir en cualquier procedimiento judicial en el cual se encuentren involucrados los intereses de la Entidad Federal.

El constituyente de 1999 no formuló planteamiento alguno en la Exposición de Motivos en torno a la relación entre los términos Estado y República. No obstante, es válida la aclaratoria que hizo el constituyente de 1961 al señalar que para evitar la confusión terminológica, la Comisión acordó usar el nombre de “República” para designar la personalidad del Estado venezolano y la palabra “Estado” de manera excepcional, cuando ello sea considerado necesario para determinar el concepto de organización político jurídica representada por el Poder Público frente a las actividades privadas.

En Venezuela, Estado federal descentralizado, cada Estado es miembro de la misma organización estatal y está dotado de poderes públicos para la satisfacción de los intereses locales.

En cada Estado o entidad federal, conformado por el Poder Legislativo y Ejecutivo, corresponde al Procurador General del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicialmente de sus intereses, relacionados con los bienes y derechos Estadales.

De tal manera que cuando la nulidad del acto administrativo pudiera afectar los intereses del Estado, puede el Procurador General acudir a juicio en defensa de tal acto, independientemente de la rama de Poder a la cual pertenezca el órgano emisor del acto impugnado.

Observa esta Corte que al folio 143 del expediente de la causa cursa la boleta de notificación dirigida a la Procuradora General del Estado Apure, en la cual “se le concede un término de 15 días continuos a contar de la fecha en que conste en autos la última de la notificación (sic) para que dé contestación al recurso”; consta igualmente, al folio 142 del expediente, idéntica boleta de notificación dirigida al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure. De ello se desprende que fue el mismo Juez quien emplazó a la Procuraduría General del Estado a acudir al juicio en defensa del acto administrativo.

Como se indicó antes, puede el Procurador General del Estado acudir en defensa de cualquier acto administrativo impugnado, pues tiene atribuida la defensa judicial y extrajudicial de los intereses del Estado, lo cual ha de efectuar por si o a través de sustituto.

No obstante lo anterior, se pregunta la Corte si el Procurador General del Estado tiene atribuida la representación del Consejo Legislativo del Estado Apure y puede, en consecuencia, otorgar poder para acudir a juicio en defensa del acto administrativo cuya validez y eficacia se discute.

En este sentido, el numeral 1º del artículo 22 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, establece que es el Presidente del Poder Legislativo a quien corresponde ejercer la representación del Consejo Legislativo Estadal. Siendo así, es el Presidente del referido Consejo el facultado para otorgar poder de representación en juicio, representación que pudiera en cualquier caso recaer en el abogado en ejercicio del cargo de Consultor Jurídico del ente legislativo o en abogado de libre ejercicio a elección del Presidente.

En el presente caso, el poder que acredita al Consultor Jurídico del Consejo Legislativo para actuar no fue otorgado por quien detenta la representación del ente legislativo, sino por la Procuradora General del Estado, en los siguientes términos:
“(…) para que represente al Estado en el presente Recurso de Nulidad Absoluta y Relativa, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano Juan Fernando Liss (…) contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 26 de julio de 2000 dictado por la entonces Comisión Legislativa del Estado. En ejercicio de este Poder, el nombrado Apoderado queda facultado para representar al Estado en dicho juicio, para dar contestación al Recurso, oponer excepciones (…); y, en fin realizar aquellas gestiones o diligencias que de una forma u otra tiendan a una mejor defensa de los derechos, acciones e intereses del Estado en el presente juicio”. (Negrillas de la Corte).

Consta al folio 147 del expediente de la causa que efectivamente la funcionaria que otorgó el aludido poder fue designada como Procuradora General del Estado Apure; consta igualmente que el poder fue otorgado en la persona del Consultor Jurídico del Consejo Legislativo, para que represente al Estado en el procedimiento de nulidad. Ello permite a esta Corte arribar a una primera conclusión, cual es la de que el poder fue otorgado para la defensa del acto en representación del Estado, no en representación del Poder Legislativo y que tal poder no faculta al Consultor Jurídico para actuar en representación del Consejo Legislativo del Estado Apure, lo cual no podía ser de otra forma, por cuanto la Procuradora General del Estado no representa al mencionado Consejo.

En relación con el particular antes desarrollado el a quo concluyó que:
“Por ser un funcionario público a tiempo completo en el Consejo Legislativo del Estado Apure en el cargo de Consultor Jurídico, hechos que no fueron contradichos ni desvirtuados en la oportunidad procesal y ratificados posteriormente por otras actuaciones, este Tribunal considera que ciertamente le está impedido a este tipo de funcionario ejercer representación en juicio, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Abogados, pero como quiera que esta situación no se ajusta al caso por cuanto no ejerció la cualidad de apoderado judicial del Estado, al momento de dar contestación del recurso no lo hizo en función del poder conferido por la Procuradora del Estado, en virtud de lo cual se desestima la Impugnación de la condición de apoderado judicial del Estado, establecida por parte del recurrente.
Ahora bien, visto que el abogado (…) no tenía la cualidad o carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Apure, para realizar los actos de contestación a la demanda, promoción de pruebas, informes por carecer de un mandato o por ser inexistente el poder otorgado para tales fines, instrumento necesario para la validez y eficacia de la cualidad y por consiguiente de las actuaciones procesales, de acuerdo a lo pautado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no podía actuar en juicio con tal carácter, en consecuencia, este juicio desestima todas las actuaciones realizadas con el mismo y se considera por no presentados los escritos y por no realizadas las actuaciones, cualidad o carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del estado (sic) Apure (…)”.

Al respecto esta Corte observa que, en el escrito de contestación al recurso, promoción de pruebas e informes, el abogado Efraín Álvarez Realza actuó con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Apure, “según consta el Poder Apud-Acta”, carácter que no consta en autos, por cuanto el poder cursante en autos lo faculta para actuar en nombre del Estado Apure, no en nombre del referido Consejo Legislativo, actuación para la cual, tal como lo señaló el Juzgador, carecía de poder.

Establecido lo anterior, esta Corte concluye que el ciudadano Efraín Álvarez Realza, Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Apure, carece de la cualidad que se atribuyó, como apoderado del referido Consejo Legislativo, en los escritos cursantes a los folios 206, 285, 516, 556, del expediente de la causa.

Por otra parte, no consta que el Presidente del Consejo Legislativo hubiera otorgado poder a abogado alguno para que, en representación del referido Consejo, acudiera en defensa del acto administrativo impugnado. No obstante, dicha defensa fue asumida por la Procuraduría General del Estado Apure, quien fue notificada para ello por el Tribunal, tal como consta al folio 143 del expediente de la causa, por cuanto detenta la defensa judicial y extrajudicial de los intereses del Estado, lo cual realizó designando como apoderado al Consultor Jurídico del Consejo Legislativo de esa Entidad Federal.

Sin embargo, el Consultor Jurídico del Consejo Legislativo, en primera instancia, no actuó con el carácter de representante judicial del Estado, acredita en el aludido poder. En tal virtud, en cuanto a este particular la sentencia recurrida estuvo ajustada a derecho, por lo tanto la denuncia formulada por el apelante en cuanto a que la decisión desestimó indebidamente las actuaciones por él realizadas y considerarlas como no presentadas, esta Corte estima que es infundada. Así se decide.

Denunció el apelante, por otra parte, que el a quo vulneró los artículos 12 y 156 del Código de Procedimiento Civil, particularmente porque el artículo 156 establece el trámite que debe dársele a la impugnación de los poderes en juicio y precisa que el Tribunal fijará un lapso para el examen del poder, lo que fue obviado por el Juzgador, que esperó hasta el momento para dictar sentencia definitiva y resolver el asunto como punto previo.

Alegó que aún cuando el poder impugnado resultara inexistente, de la forma como lo determina el juez, lo jurídicamente procedente era ordenar la reposición de la causa y no hacer lo que el recurrente le indicó, desconociendo todas las actuaciones efectuadas.

El conocimiento de la presente causa lo obtiene esta Corte con ocasión de la apelación formulada por el abogado Efraín Álvarez Realza, actuando con el carácter acreditado en autos, es decir, como representante del Estado Apure, no del Consejo Legislativo Estadal, como lo había hecho en el decurso del procedimiento. Observa esta Alzada que fue el hoy apelante -quien actuó en primera instancia atribuyéndose un carácter que no poseía, el de representante del Consejo Legislativo- quien ahora solicita la reposición de la causa, al estado de que se decida la incidencia de impugnación del poder, por cuanto la reposición le permitiría subsanar la falta de pericia demostrada actuando con un carácter del cual carecía.

Al respecto se observa que si bien en el contencioso administrativo no se realiza el trámite de las cuestiones previas, cuando la impugnación del poder se verifica -lo cual debe hacerse en la primera oportunidad procesal o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona- se debe seguir el trámite previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante en este caso, en el escrito contentivo de la impugnación del poder la parte recurrente aludió a la condición del apoderado como Consultor Jurídico del Consejo Legislativo, pero no solicitó la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder. En virtud de tal impugnación, debió el referido apoderado, manifestar su interés en subsanar la ausencia de poder que lo acreditara como apoderado judicial del Consejo Legislativo, y de esta manera convalidar las actuaciones realizadas, lo cual nunca hizo, y es en esta oportunidad -en segunda instancia- cuando pretende una reposición que atentaría contra la celeridad procesal.

Por otra parte, observa la Corte que en esta instancia el referido abogado actúa en virtud del poder que le fue conferido y, en consecuencia, en representación del Estado Apure. En tal sentido y, atendiendo a las defensas formuladas por el recurrente en el escrito de contestación de la apelación, relacionadas con el ejercicio del poder por parte de un funcionario público, obviando la prohibición de la Ley de Abogados, lo que en su criterio debe ser causal para no apreciar los escritos presentados por el referido funcionario, representante judicial del Estado Apure y Consultor Jurídico del Consejo Legislativo de esa Entidad Federal, debe esta Alzada para dilucidar este particular acudir a la Ley de Abogados y demás normas que regulan el ejercicio de la profesión, para luego determinar si tal situación afecta la capacidad de postulación del abogado designado como apoderado del referido Estado.

En este sentido se destaca que de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Abogados “Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que prestan sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en Institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes”.

De la lectura del artículo trascrito se desprende que a los funcionarios públicos a dedicación exclusiva les está impedido el ejercicio libre de la profesión de abogado, salvo que tal ejercicio sea para actuar en representación del ente en el cual presten sus servicios.

En el caso de marras se observa que el abogado Efraín Álvarez Realza, Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Apure, está actuando en esta instancia en representación del referido Estado, según poder conferido por la Procuradora General de esa Entidad, en defensa del acto dictado por la entonces Comisión Legislativa.

La Ley de Abogados, en el artículo 12 antes parcialmente transcrito establece una prohibición y a la vez es permisiva, al señalar, en la parte in fine del segundo aparte “salvo que actúen en representación de tales entes”. Esto es, la prohibición no es tal cuando se trate de un funcionario que, prestando servicio a tiempo completo, actúe en representación del ente en el cual desempeñe sus funciones.

En el presente caso, como advirtió la Corte, el Consultor Jurídico no probó su carácter de representante del Consejo Legislativo y ahora, en esta instancia, está actuando en ejercicio del poder otorgado por la Procuradora General, para la defensa del Estado, esto es, actúa en defensa de los intereses del Estado, no en representación del referido Consejo en el cual presta servicio.

Debe precisar esta Corte, con fundamento en la anterior conclusión, si ello es suficiente para desestimar la representación del Estado, la capacidad de postulación del abogado. En este sentido observa que cuando un abogado actúa en contravención de lo dispuesto en la Ley de Abogado su conducta es constitutiva de ejercicio ilegal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 30 de la referida Ley, que establece:

“Ejercen ilegalmente la profesión de abogado:
6º Los abogados que ejerzan su profesión contrariando las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, de los Reglamentos, acuerdos y demás resoluciones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios o Delegaciones respectivas y del Instituto de Previsión Social del Abogado”.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 61 eiusdem los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la Ley de Abogado y sus reglamentos y, entre otras, del ejercicio ilegal de la profesión. De lo anterior se concluye que la condición de funcionario actuante como apoderado del Estado, atiende a la materia disciplinaria relacionada con el ejercicio ilegal de la profesión, lo que escapa del conocimiento de la Corte.

Por tal razón esta Corte, en aras de la tutela judicial efectiva considera inútil reponer la causa hasta el estado de que se tramite la incidencia de impugnación del poder, en virtud de que no ha sido objetada la facultad de la Procuradora General del Estado para otorgar poder y la condición de Consultor Jurídico no es causal de nulidad del poder, sino un aspecto que atañe a la legalidad del ejercicio de la profesión de abogado. Así se decide.

Se advierte además, en relación con el procedimiento seguido para tramitar la presente causa, que tratándose de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, el a quo le dio el trámite establecido en la Ley de Carrera Administrativa, no el especial establecido, en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para sustanciar y decidir la nulidad de los actos de efectos particulares y, en este sentido consta la boleta de notificación, en la cual se le hace saber a la Procuradora General del Estado, que “se le concede un término de quince días continuos a contar de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones para que dé contestación al recurso”.

No obstante lo anterior y, aún cuando el trámite efectuado no fue el previsto para la nulidad de los actos de efectos particulares, esta Corte -en aras de la celeridad procesal, la tutela efectiva, el acceso a la justicia y, en virtud de que en el decurso del procedimiento no se vulneró el derecho a la defensa de las partes, en atención al principio al debido proceso- considera inoficioso reponer la causa al estado de seguir el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Establecido lo anterior, y tomando en consideración que el apelante no denunció vicios de la sentencia recurrida, esta Corte declara sin lugar la apelación planteada. Así se decide.

No obstante, observa esta Corte que, tal como lo afirmó el a quo la controversia se centra en la nulidad del acto administrativo que revocó la jubilación del recurrente. Por lo tanto, la decisión estaba limitada a establecer la validez o no del acto administrativo y, en este sentido, le estaba impedido al a quo analizar la procedencia o no de la jubilación otorgada al recurrente.

En tal sentido, al no constar en el expediente de la causa que la Comisión Legislativa haya iniciado procedimiento alguno tendente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, el a quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago de las pensiones dejadas de percibir, pero no lo hizo, al declarar firme el derecho a jubilación del recurrente, pues tal derecho no formaba parte del contradictorio en este proceso. Por ello, la Corte confirma el fallo apelado, con la motivación aquí expuesta. Así se decide.

Por lo tanto, se advierte que la presente decisión no impide al Órgano de la Administración competente -en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- revisar, previo procedimiento en el cual se garantice al recurrente el derecho a la defensa y el debido proceso, los extremos que permitan determinar la validez o no de la jubilación otorgada, la cual fue indebidamente revocada por el acto administrativo impugnado en virtud del presente procedimiento.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: sin lugar la apelación interpuesta por el abogado apelación interpuesta, en fecha 3 de diciembre de 2001, por el abogado Efraín Álvarez Realza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.119, actuando con el carácter de representante judicial del Estado Apure, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001, dictada por el referido Juzgado Superior Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar el referido recurso de nulidad. En consecuencia, se confirma el fallo apelado con las motivaciones expuestas en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.......... días del mes de .......... de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.



El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

MAGISTRADOS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CESAR J. HERNÁNDEZ B.


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/