MAGISTRADO PONENTE JUA CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27589
En fecha 11 de julio de 2002, esta Corte admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marisol Nogales Zamora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.506, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BENNEDETTO D’ ALTO CARRANO, y las sociedades mercantiles CREACIONES LENNON, C.A., MODAS PREMIER C.A., DISTRIBUIDORA GER-SIX C.A., TEXTILES T-SHIRTTS FORBES C.A. Y CREACIONES RAS-101 C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (“HIDROCAPITAL”).
En fecha 23 de julio de 2002, el Alguacil de esta Corte consignó las notificaciones practicadas al Presidente de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (“Hidrocapital”), a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público.
En fecha 1 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte accionante recusó a los ciudadanos Magistrados integrantes de esta Corte de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por adelanto de opinión sobre el fondo del pleito.
En fecha 6 de agosto de 2002, esta Corte declaró inadmisible la recusación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 16 de agosto de 2002, se fijó la audiencia constitucional para el 22 de agosto de 2002, a las once antes meridiem (11:00 a.m).
En fecha 20 de agosto de 2002, se difirió por cuestiones urgentes y preferentes la audiencia constitucional para las dos post meridiem (2:00 pm) del día jueves 22 de agosto de 2002.
El 22 de agosto de 2002, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional. En esta misma fecha esta Corte acordó diferir la audiencia constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que las partes, arribaran a una solución alternativa del conflicto, instándoles a que se reunieran y en un plazo no mayor de diez (10) días continuos informaran por escrito el resultado de dicha reunión, y que en caso de no haber conciliación, se fijaría la oportunidad para la conclusión de la audiencia constitucional y procedería a dictar el fallo correspondiente.
En fecha 27 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito en el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 22 de agosto de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, en virtud de estar prohibidos los acuerdos amigables entre las partes en las acciones de amparo constitucional. A su vez, alegó que la audiencia constitucional no puede ser suspendida por más de 48 horas ya que esto acarrearía el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha 2 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte accionante el abogado Lomabardo Braca López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.508, consignó escrito en donde expuso: “…Que en fecha 28 de agosto de 2002, se reunieron con los representantes de la empresa HIDROCAPITAL, en búsqueda de un acuerdo con respecto a la supuesta deuda pendiente de pago, fijándose una nueva fecha para una posterior reunión…”.
En fecha 10 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito en el que expuso que:
Tuvieron una primera reunión con la parte accionada sin llegar a un acuerdo, que en la segunda reunión que tuvieron con la empresa Hidrocapital, se propuso un plan de pago de seis meses, concediendo una rebaja de Nueve Millones de Bolívares de un monto de Cincuenta y Tres Millones de Bolívares, lo cual considera “…una insignificancia…”. Que tenían pautada una tercera reunión para el día 16 de septiembre de 2002 con la mencionada empresa, en la que la parte accionante expondría el rechazo de sus conferentes a la propuesta hecha por la parte accionada de rebaja de Nueve Millones de Bolívares. Alegó que, en consecuencia “la controversia sobre el monto a pagar debe ser solucionada por la jurisdicción ordinaria”.
En fecha 13 de septiembre de 2002, se fijó la continuación de la exposición oral de las partes para el 24 de septiembre de 2002, a las nueve antes meridiem (9:00 a.m.).
En fecha 24 de septiembre de 2002, tuvo lugar la continuación de la audiencia constitucional en la cual esta Corte declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto en virtud de no existir en autos plena prueba de la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciadas como conculcadas. Asimismo en esta misma fecha los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Adolfo Ledo Nass, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 83.023 y 79.803, en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (“Hidrocapital”) presentaron escrito de informes.
Realizado el estudio del presente expediente este pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en su escrito libelar narra lo que sigue:
Que la sociedad mercantil HIDROCAPITAL, pretende cobrarles más de Treinta y Nueve Millones de Bolívares (39.000.000,00), por el suministro de agua potable que los accionantes no han consumido, ya que según señalan el edificio "SARUMAR" no tiene medidor, cosa que la empresa accionada nunca se ocupó de resolver con el propósito deliberado de eludir el control que la ley concede a sus representados, para así cobrarles el consumo de agua.
Consideran que, HIDROCAPITAL está expropiándoles el dinero en violación de lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que "…la empresa anteriormente mencionada procedió a suspender el servicio de agua en el edificio en marras a los primeros días del mes de diciembre de 2000…”.
Que debido a la suspensión del agua los trabajadores que laboran en el edificio SARUMAR están amenazados de contraer enfermedades que atentan contra sus vidas dañando a su vez sus derechos supraindividuales y colectivos.
Alegan a su vez que el servicio de agua no debe ser suspendido, ya que es un servicio público de primordial importancia, alegando la mencionada empresa como causa de la suspensión, la falta de pago, "estando conscientes que la falta de pago obedece a su propia falta, porque teniendo el edificio industrial medidores internos individuales en sus locales, nos hacen una factura estimada por un supuesto consumo de todo el edificio, basado en una presunción ficticia, porque tampoco ha instalado la empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL. (HIDROCAPITAL), un medidor general que le permita establecer el consumo real del edificio 'SARUMAR'."
Que dicha medida fue dictada en violación de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en los Tratados Internacionales suscritos por la República, violando las disposiciones de los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 y 19 eiusdem.
Alegan que la actitud asumida por la empresa accionada es violatoria de los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos estos que consagran el derecho de propiedad y al debido proceso.
Por último solicitan que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA
En fecha 22 de agosto de 2002, los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Adolfo Ledo Nass, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), consignaron escrito en el que señalaron lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente en virtud de que el corte del servicio de suministro de agua se debió a que la parte accionanante no cumplió con su obligación de pagar el mencionado servicio, por lo tanto no existe violación de derechos y garantías constitucionales.
Que los accionantes “…no han cumplido con su carga de probar que cumplieron con su obligación de pagar los montos adeudados por la prestación del servicio de agua…”. Por otro lado, más bien reconocen expresamente la existencia de la deuda a favor de su representada.
Que no pueden los accionantes “…justificar la acción de amparo constitucional en supuestos problemas de funcionamiento del medidor o en errores en el precio público, pues para ello cuenta con los medios ordinarios previstos en la Ley…”.
Que las mediciones del Edificio “Sarumar” se hicieron en todo momento sobre la base de la lectura del medidor, sin embargo vista la insolvencia y la negativa de pago, su representada procedió al retiro del medidor a los fines del corte del servicio.
En virtud de la no existencia de medidor en el edificio se procedió al cálculo de la renta básica mínima conforme a las reglas establecidas en el Régimen Tarifario vigente.
Que hasta tanto los accionantes no soliciten la desincorporación del servicio de agua, seguirán siendo clientes de Hidrocapital, estando en consecuencia obligados a pagar la renta mínima independientemente de que no esté gozando de la prestación del mencionado servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Régimen Tarifario.
Que su representada no violó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…pues el propietario del edificio Sarumar fue oportunamente notificado de la existencia de la deuda y de la posibilidad de llegar a un convenio de pago con su representada. Asimismo se le informó que si no procedía a su pago el servicio le sería suspendido…”.
Que la parte accionante alega la violación al derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que afirman que en el presente caso existe una expropiación del dinero de los accionantes, esto sin embargo no puede ser cierto ya que lo que pretenden los accionantes con la presente acción de amparo constitucional es colocarse en una situación mas ventajosa en comparación con los demás usuarios del servicio, ya que pretenden gozar del mencionado servicio de forma gratuita, a diferencia de los demás suscriptores quienes oportunamente pagan sus facturas.
Que en el presente caso no existe violación del mencionado derecho pues lo que pretende su representada es hacer efectiva una deuda legítima que tienen los accionantes.
Que en el presente caso no existe violación al derecho a la salud, “…visto que el corte del servicio de agua se produjo dada la falta injustificada de pago del suscriptor del servicio, no pueden alegar los accionantes violación al derecho a la salud, pues son estos con su incumplimiento, quienes han motivado la conducta de HIDROCAPITAL…”.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 22 de agosto de 2002, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito en el que señaló lo siguiente:
Que la Ley sobre las Normas para la prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas, consagra en su artículo 47 “…que la empresa tendrá un sistema de atención al cliente y se atenderán quejas y reclamos, teniendo la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las solicitudes formuladas por los clientes en relación a los servicios que presta la empresa, en un plazo no mayor de 20 días hábiles…”.
Que “…no consta en autos medio de prueba que demuestre que los accionantes hayan acudido al Servicio de Atención al Cliente de Hidrocapital, a los fines de manifestar y tramitar los reclamos correspondientes…”.
Que a su vez se evidencia de los contratos que cursan a los autos que los accionantes ostentan el carácter de inquilinos del Edifico “Sarumar”, estando sujetos en consecuencia a las obligaciones y derechos consagrados en los artículos 1159, 1585 y 1586 del Código Civil de Venezuela.
Que “…del estudio realizado al expediente esta Representación Fiscal no observa Violación directa, flagrante y grosera o presunción de amenaza grave de violación de los derechos constitucionales, denunciados como conculcados, establecidos en los artículos 83, 22, 19, 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), pues la suspensión o negativa de suministro por parte de la mencionada empresa se debió a ‘la falta de pago por los servicios prestados’, y esta es una de las causales de suspensión del servicio, de conformidad con el artículo 54 de las citadas Normas…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicitó se declarase sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
En fecha 22 de agosto de 2002, la representante de la Defensoría del Pueblo expuso en la audiencia constitucional los siguientes argumentos:
Que no constan en el expediente elementos que le permitan visualizar si existen o no violaciones de derechos constitucionales.
Que en virtud de que se trata de un servicio público vital para todos los ciudadanos al cual todos tenemos derecho, consideró pertinente el restablecimiento del servicio de suministro de agua mientras se resuelva el procedimiento de fondo de la presente controversia y por lo tanto sugirió a esta Corte la solución del presente conflicto mediante un método de solución de controversias de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional; para lo cual debe previamente pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio, formulada por la parte acionante.
Así las cosas se observa que, en fecha 27 de agosto de 2002, la parte accionante consignó escrito en el que solicitó a esta Corte la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 22 de agosto de 2002, en el que se acordó diferir la audiencia constitucional a los fines de instar a las partes a arribar a una solución alternativa del conflicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre ello, es preciso destacar que, en sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de agosto de 2002 (caso: Arenera la Mina (Arenaminca), vs Alcalde del Municipio Santos Michelena) estableció lo siguiente:
“…De manera que, esta posibilidad de autocomposición procesal en el proceso de amparo constitucional y mas aún, esta función conciliadora del juez, encuentra asidero en la normativa constitucional. Así, por ejemplo, el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la promoción de los diversos medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos la conciliación. Aunado a ello, se encuentran las normas contenidas en los artículos 26, 27 y 247 eiusdem, cuya interpretación concatenada conlleva al establecimiento de la posibilidad de permitir a las partes el arreglo de las causas, en tanto ello no colida con el orden público.
Así que, dicha posibilidad admitida cuando ello se hace a favor de los derechos de las partes y del restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues ello permite una pronta solución del conflicto, en garantía de la celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva…”.
Ratificando el criterio anteriormente reseñado esta Corte a su vez sigue el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de junio del año 2000, entre otras, conforme al cual de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la mencionada sentencia ha atendido al llamado de los nuevos principios constitucionales, consagrados en la Constitución de 1999, en la búsqueda de mecanismos alternos de resolución de conflictos, por lo tanto esta Corte considera que este criterio debe ser utilizado por todos los jueces de amparo constitucional, instando a un arreglo entre las partes.
Por tanto, esta Corte observa que si bien el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, niega la posibilidad de cualquier arreglo entre las partes en el amparo constitucional, al contradecir los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede el Juez instar a las partes a llegar a una solución alternativa del conflicto. Por tanto, concluye esta Corte que resultaba ajustado al orden constitucional instar a una solución alternativa de conflicto. Así se decide.
Visto entonces que las partes no llegaron a un acuerdo, pasa esta Corte a decidir el fondo del asunto, y al efecto observa:
La pretensión de amparo se contrae a denunciar las presuntas violaciones constitucionales en las que incurrió la parte accionada en virtud de la suspensión del suministro de agua a los accionantes, sin que a ello le precediere notificación o acto administrativo alguno. Así los presuntos agraviados alegan las violaciones de los artículos 83, 22, 19, 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la salud, a los derechos humanos, a la propiedad y al debido proceso.
Alegan los accionantes que el servicio de agua no debe ser suspendido, ya que es un servicio público de primordial importancia, alegando que la mencionada empresa suspendió el servicio de agua por falta de pago, "estando conscientes que la falta de pago obedece a su propia falla, porque no teniendo el edificio industrial medidores internos individuales en sus locales, nos hacen una factura estimada por un supuesto consumo de todo el edificio, basado en una presunción ficticia, porque tampoco ha instalado la empresa C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL. (HIDROCAPITAL), un medidor general que le permita establecer el consumo real del edificio 'SARUMAR'."
Ahora bien, alega la parte accionada que, efectivamente, su representada suspendió el servicio de agua que prestaba a los actores, toda vez que estos mantenían una deuda con la empresa desde el año 1994 y, a pesar de los intentos de la compañía de llegar a un acuerdo respecto al pago, los accionantes se negaron a suscribir cualquier convenio. Igualmente señalan que la parte agraviada sí fue notificada de la deuda y de la posible suspensión del servicio, por lo que los accionantes siempre estuvieron al tanto de la situación.
En este sentido la representación de la parte accionante alegó en la audiencia oral y pública que sus representados no cancelan el mencionado servicio desde 1994, tal como se evidencia de las facturas aportadas por la parte accionanda en esa misma oportunidad.
Sobre ello, es preciso traer a colación sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de marzo del año 2000 (caso: Polo Isidro Montes) en la que estableció lo siguiente:
“…La noción de servicio público , entendida como el conjunto de actividades desarrolladas por el Estado para satisfacer necesidades colectivas mediante prestaciones suministradas directa e inmediatamente a los individuos, se caracteriza por su permanencia y continuidad, en el sentido de que existe mientras la necesidad lo demande, y debe ser ininterrumpido; por la igualdad con su otorgamiento, pues debe prestarse a todos los ciudadanos en idénticas condiciones; por su obligatoriedad, toda vez que está establecido como un deber del Estado; y, esencialmente, por su onerosidad; por cuanto su concesión supone una contraprestación, que viene determinada por el pago de una tarifa…”.(Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, debe destacarse que en el presente caso la suspensión del suministro de agua, que afecta a los accionantes, obedece a la falta de pago imputada a los mismos, y reconocida por ellos en la audiencia oral y pública. Así las cosas, es conveniente señalar que tal actuación por parte de los funcionarios de Hidrocapital, está fundamentada en la facultad que le otorga el artículo 54 de las Normas para la prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas, para los casos en que el particular no cancele el precio público como contraprestación del servicio recibido.
En el caso bajo análisis este Juzgador no puede derivar violación alguna a derechos y garantías constitucionales en virtud de la suspensión de un servicio por causa del incumplimiento en el pago de la contraprestación, pues tal situación escapa de las materias que se dilucidan en el proceso de amparo, no siendo posible, por tanto, restablecer la situación jurídica que se dice infringida. Por otro lado es necesario acotar que del expediente y de la audiencia oral y pública celebrada no se evidencia la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos por la parte accionante. En virtud de ello esta Corte declara SIN LUGAR el amparo constitucional interpuesto. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional ejercida por la abogada Marisol Nogales Zamora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.506, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BENNEDETTO D’ ALTO CARRANO, y las sociedades mercantiles CREACIONES LENNON, C.A., MODAS PREMIER C.A., DISTRIBUIDORA GER-SIX C.A., TEXTILES T-SHIRTTS FORBES C.A. Y CREACIONES RAS-101 C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (“HIDROCAPITAL”).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-27589
JCAB/g
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