Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-23207


En fecha 30 de mayo de 2000, los abogados Tulio Jiménez y Mariela Guilarte Mundaraín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.476 y 65.606, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL VICENTE PARADA, MISAEL MOLINA MOLINA, CARMEN VIOLETA RONDÓN DE VARGAS, JOSÉ DOLORES PÉREZ VALERO, JUAN DAVID CASTELLANOS VALERO, FREDDY DANIEL MATOS, LUIS FELIPE RONDÓN SULBARAN y RAPHAEL FREDERIC DULHOSTE VIVEN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.364.923, 9.477.208, 3.995.993, 3.960.735, 2.723.832, 3.990.837, 8.000.874 y 81.476.494; respectivamente, presentaron ante esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra los actos administrativos Nros. CU-2361 y CU-1210, emanados del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES de fechas 1° de diciembre de 1999 y 19 de junio de 1999, respectivamente, y contra el acto administrativo emanado del CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS FORESTALES Y AMBIENTALES, de la referida Casa de Estudios, de fecha 10 de diciembre de 1999, mediante los cuales se acordó la destitución de los accionantes de los cargos docentes que desempeñaban en la Escuela Técnica Superior Forestal en la citada Universidad.

En fecha 13 de junio de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar al Rector de la Universidad de Los Andes, los antecedentes administrativos del presente caso, y se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri, a los fines de que el mismo decidiera con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo.

El 26 de junio de 2000, se admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, así como la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la parte accionada.

El 29 de junio de 2000, se comisionó al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar a la parte accionante.

El 24 de octubre de 2000, se recibió en esta Corte el Oficio N° 2245/101.8, de fecha 20 de octubre de 2000, emanado del ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, anexo al cual se remitieron los antecedentes administrativos de los recurrentes.

El 27 de noviembre de 2001, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

El 6 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación dado que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se encuentra previsto un procedimiento específico para este tipo de acciones, acordó aplicar por vía análoga, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 102 eiusdem, el procedimiento regulado para las querellas en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se ordenó remitir copia certificada del escrito contentivo de la querella al Rector de la Universidad de Los Andes, a los fines de que diese contestación a la misma.

En esa misma fecha, en razón de lo anterior, se comisionó al Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se practicara la notificación correspondiente al Rector de la mencionada Universidad.

El 26 de febrero de 2002, el abogado Andrés Troconis Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.794, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes presentó escrito contentivo de la contestación a la querella interpuesta.

En fecha 12 de marzo de 2002, venció el lapso de pruebas, haciendo uso de éste los abogados, Mariela Guilarte Mundaraín, ya identificada, y el abogado Andrés Troconis Torres, en su carácter de autos.

El 19 de marzo de 2002, el abogado Marcos Rojas Grillet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.337, en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes.

El 2 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la Casa de Estudios querellada, cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia definitiva y asimismo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de los querellantes, ordenando la comparecencia por ante ese Juzgado del Rector de la referida Universidad, el segundo (2°) día de despacho siguiente, a que constare en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, ello a los efectos de la evacuación de la prueba promovida por la parte querellante.

El 12 de junio de 2002, tuvo lugar el acto de exhibición de pruebas, ordenándose su inserción a los autos.

El 2 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró precluído el lapso de evacuación de pruebas y al mismo tiempo ordenó que se remitiera el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuase el curso de Ley.

El 4 de julio de 2002, se dio cuenta la Corte y por auto de esa misma fecha se fijó el tercer (3°) día de despacho para que tuviere lugar el acto de informes, reasignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de julio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos respectivos.

El 16 de julio de 2002, se paso el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA


En el escrito contentivo del recurso interpuesto, la parte querellante expuso lo siguiente:

Que los querellantes prestaron servicios como docentes en la Escuela Técnica Superior Forestal ETSUFOR, anteriormente denominada Escuela de Capacitación Forestal, de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes.

Que todos los querellantes se desempeñaban como profesores instructores, hasta el 31 de diciembre de 1999, ya que mediante sendas comunicaciones fechadas el 14 de diciembre de 1999 y distinguidas con los Nros. 201-10/1361, 201-10/1362, 201-10/1365, 201-10/1367, 201/10/1370, 201-10/1379 y 201-10/1364, la Decana Presidenta de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales, profesora Ceres Boada Jiménez, les notificó la culminación de sus servicios como personal docente en la referida Escuela a partir del 31 de diciembre de 1999, a excepción del ciudadano Luis Felipe Rondón Sulbaran, quien se desempeñó como auxiliar docente, hasta el 12 de enero de 2000, cuando le fue participada su destitución mediante comunicación distinguida con el N° 312-01/23.

Que el Consejo de Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales fundamentó su decisión en la Resolución N° CU-2361, emana del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes en fecha 1° de diciembre del mismo año, que le fue participada a la Decana de la referida Casa de Estudios mediante comunicación de esa misma fecha.

Que desde 1971, los trabajadores son considerados empleados universitarios según Oficios Nros. 258 y 4.444, algunos peritos fueron incorporados al Cuerpo Docente, la Dirección de la Escuela desde ese momento comenzó a depender del Decanato de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales, asistiendo el Director a los Consejos de Facultad.

Que la Escuela de Capacitación Forestal fue transformada en la Escuela Técnica Superior Forestal y aceptada por el Consejo Nacional de Universidades en la sesión ordinaria de fecha 28 de noviembre de 1997 y sus representados continuaron ejerciendo su labor de docentes en la Escuela hasta el 31 de diciembre de 1999 y el 12 de enero de 2000, fechas éstas en que fueron despedidos según las comunicaciones antes mencionadas.

Que lo ilegal de este procedimiento es la pretensión del Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios y del Consejo de Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales, de pretender con todos los antecedentes narrados, que los querellantes no tienen la cualidad de docentes al servicio de esa Universidad y de haber efectuado la destitución de los mismos de la ETSUFOR, desconociendo la cualidad de miembros ordinarios del personal docente y de investigación y del personal auxiliar docente, que tenían los profesores que ejercen la presente pretensión.

Que la mencionada Escuela desde el mencionado convenio celebrado con el extinto Ministerio de Agricultura y Cría, está a cargo y bajo la exclusiva responsabilidad de la Universidad de Los Andes, incluida la escogencia y contratación del respectivo personal docente.

Que los querellantes fueron destituidos sin mediar procedimiento, desconociéndoles plenamente sus derechos, incluidos el derecho a la estabilidad, el derecho a conocer las causales sobre las cuales se fundamenta dicha decisión, asimismo se les vulneró su derecho a la defensa y todas las prerrogativas provenientes de sus relaciones de trabajo con la mencionada Universidad, obviando el hecho de que alguno de los docentes tenían más de veinte (20) años impartiendo la docencia en la mencionada Escuela.

Que las referidas comunicaciones, no señalaron en cual de los supuestos de las resoluciones del Consejo Universitario fundamentan esas destituciones, habida cuenta de que en esas resoluciones hay varios supuestos dentro de los cuales debían subsumirse las destituciones acordadas, es decir, se les coloca en total estado de indefensión.

Que los actos impugnados están viciados de ilegalidad y de inconstitucionalidad, siendo que la destitución de un miembro del personal docente y de investigación, constituye una sanción prevista en el artículo 111 de la vigente Ley de Universidades, por lo cual se requiere la instrucción previa de un expediente por parte del Consejo de Facultad de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numeral 10 eiusdem.

Que la no realización de este procedimiento previo constituye a todas luces la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución, igualmente se ha cercenado el principio de tipificación de los delitos y faltas, ya que no fueron notificados de la causal por la cual fueron destituidos.

Que basaron la querella con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, solicitaron los apoderados judiciales de los accionantes, que se declarase con lugar la pretensión de amparo constitucional con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por menoscabo y violación de los derechos constitucionales mencionados y que en consecuencia, se les restituya la situación jurídica infringida. incorporándolos en sus cargos a cada uno de sus representados, con la respectiva cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.


II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA


El 26 de febrero de 2002, la representación judicial de la Universidad de Los Andes, en su escrito de contestación a la querella interpuesta, expuso:

Que solicita que la presente querella sea declara inadmisible por ‘inepta acumulación’, debido a que siete (7) personas conformaron un litis consorcio activo, siendo el caso que, cada uno de ellos tiene su propia relación laboral, fechas de ingreso, funciones cumplidas y cargos ocupados, que merecen ser analizados por separado, basando su alegato, en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., en sentencia del 28 de noviembre de 2001.

Que al mismo tiempo solicita, que en el caso de que no prospere la inadmisibilidad de la querella, sea declarada improcedente, por ser absolutamente infundados los alegatos de los querellantes, toda vez que en ningún caso puede sostenerse que éstos hayan sido objeto de una medida sancionatoria de destitución.

Que asegura que en el presente caso no hubo ninguna destitución, ya que, nunca existió una relación de empleo público con la Universidad de Los Andes, debido a que los querellantes no son parte del personal docente ordinario de la referida Casa de Estudios.
Que el amparo cautelar solicitado por los querellantes fue declarado improcedente bajo la apreciación de que no existe en el presente caso sanción alguna que haya violentado sus derechos constitucionales, decisión incluso que fue confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte estima necesario determinar, de manera previa, la competencia para conocer de la presente causa y para ello, observa lo siguiente:

En tal sentido, la querella bajo estudio es interpuesta por los recurrentes contra el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, por los actos administrativos dictados por el referido Consejo signados con los Nros. CU-2361 y CU-1210, en fechas 1° de diciembre de 1999 y 19 de junio de 1999, respectivamente y contra el acto administrativo emanado del Consejo de Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de esa misma Universidad, de fecha 10 de diciembre de 1999, mediante los cuales se acordó la destitución de los accionantes de los cargos docentes que desempeñaban en la Escuela Técnica Superior Forestal de la referida Casa de Estudios.

En primer lugar, advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las universidades nacionales, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.

Ello así, debe determinar esta Corte su competencia para conocer el caso de marras y, en este sentido, resulta pertinente referir el cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), en virtud del cual la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia.

Al respecto, dicha sentencia estableció lo siguiente:

“No obstante, esta Corte -en aras del acceso del ciudadano a la jurisdicción y en virtud de la garantía del juez natural- considera oportuno hacer una revisión del criterio establecido y en tal sentido, es preciso destacar que estando los miembros del personal directivo, académico, docentes y de investigación de las Universidades Nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, en atención a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 5º y, por interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 73 eiusdem, se ha venido interpretando que no es competente el Tribunal de la Carrera para conocer y decidir las reclamaciones de estos funcionarios, con ocasión de su relación funcionarial.

Sin embargo, siendo que la pretensión deducida en el presente caso involucra la materia funcionarial y no puede escindirse de ella; tomando en consideración que el personal directivo, académico, docente y de investigación de la Universidades Nacionales, tienen su propio régimen estatutario, esta Corte, considera pertinente cambiar el criterio en cuanto a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, le corresponde conocer de las pretensiones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, en lo términos siguientes:

El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la garantía del juez natural establece que:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (…)’.
En este sentido, la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).

La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer.
…omissis…
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del juez natural efectivamente le corresponda.
…omissis…
Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.
…omissis…
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer del presente caso, dado que la querella que se ejerce es contra el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, y el Consejo de Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de esa misma Casa de Estudios, y los recurrentes hacen referencia a los hechos relacionados con la decisión de los referidos Consejos, de destituirlos de sus cargos, sin la observancia del procedimiento dispuesto a tal fin, dejando de percibir sus sueldos, así como los beneficios laborales correspondientes, por aplicación de los actos administrativos impugnados, suscitándose la controversia en el marco de una relación jurídico administrativa materialmente funcionarial, en virtud de que los querellantes prestaban sus servicios como docentes en la referida Universidad.

En consecuencia, atendiendo a este novísimo criterio, esta Corte se declara incompetente y en aras de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al principio de una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, declina su competencia para conocer y decidir la presente querella, en primera instancia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se declara.

Ahora bien, dado que esta Corte admitió la presente querella, y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente. Al respecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el proceso, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generan dilación en el mismo, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de sus afirmaciones y posteriormente, tuvieron la oportunidad de presentar sus respectivos escritos de informes, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.

Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constata que en la presente causa los recurrentes realizaron todas las actuaciones en juicio hasta la etapa de decisión, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro sistema, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se le ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y a fin de garantizar, por estar consagrado constitucionalmente, una justicia idónea, expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de la continuación de la causa en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Tulio Jiménez y Mariela Guilarte Mundaraín, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.476 y 65.606, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL VICENTE PARADA, MISAEL MOLINA MOLINA, CARMEN VIOLETA RONDÓN DE VARGAS, JOSÉ DOLORES PÉREZ VALERO, JUAN DAVID CASTELLANOS VALERO, FREDDY DANIEL MATOS, LUIS FELIPE RONDÓN SULBARAN y RAPHAEL FREDERIC DULHOSTE VIVEN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.364.923, 9.477.208, 3.995.993, 3.960.735, 2.723.832, 3.990.837, 8.000.874 y 81.476.494; contra los actos administrativos Nros. CU-2361 y CU-1210, emanados del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES de fechas 1° de diciembre de 1999 y 19 de junio de 1999, respectivamente, y contra el acto administrativo emanado del CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS FORESTALES Y AMBIENTALES, de la referida Casa de Estudios, de fecha 10 de diciembre de 1999, mediante la cual se acordó la destitución de los accionantes de los cargos docentes que desempeñaban en la Escuela Técnica Superior Forestal de la citada Universidad. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/nac
Exp. N° 00-23207