MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró “DESISTIDO” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados ROLAND PETIT PIFANO, HENRIQUE IRIBARREN y LUIS GÓMEZ MALDONADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.012, 19.739, 7.043, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALVARO ALCARRA CASTILLO, EDGAR APONTE MALDONADO, OSIRIS ARAGÓN, FRANCISCO ARAY MÁRQUES, CARLOS ARIAS HERNÁNDEZ, JOEL ARIAS LINARES, DOUGLAS BELLO VENOT, JULIO CEGARRA SOSA, JOSÉ LUIS COLMENARES, CARLOS CORDERO ADAMES, OSCAR CORDERO SALVATIERRA, RONAL DUQUE NOGUERA, MARCO ELIETT FIGUERA, GASTON GABRIEL GARCÍA, LUIS RAMÓN GARCÍA, ALVARO GÓMEZ APONTE, PEDRO GONZÁLEZ BRITO, GENIVER GRACI RIVERO, WILKINSON MACHADO ÁLVAREZ, GILBERTO ACOSTA ACOSTA, BENIGNO MEDINA GARCÍA, HÉCTOR MOLINA DELGADO, JOSÉ MORA SIERRA, GABRIEL MORALES MONTERO, GLORIA PÉREZ MÁRQUES, JUAN PÉREZ BARRAGAN, ARIANDA RAMÍREZ CAMPOS, RICARDO RIVEIRO PÉREZ, SORSIRETH ROJAS RAMÍREZ, JUDITH ZONDLER, SUSANA SALAS PEROZO, DOMINGO SÁNCHEZ BOR, OMAR SOTILLO SÁNCHEZ, CARLOS VALENZUELA BALLESTEROS, ISMAEL ENRIQUE DE JE. VÁZQUEZ VÁZQUEZ, ANTONIO VÁZQUEZ VÁZQUEZ, WILFREDO VICENTI ARREAZA, PABLO CASTELLANO RIVAS, WILLIAM ENRIQUE LOYO, PEDRO FRÍAS SPÓSITO y YOLÁNGELA DÍAZ PAREDES, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.007.107, V-4.282.663, V-5.673.217, V-8.477.950, V-5.148.969, V-9.572.814, V-7.242.524, V-5.532.251, V-10.148.195, V-7.299.498, V-13.276.768, V-10.160.990, V-11.819.081, V-8.844.729, V-4.886.054, V-5.376.366, V-5.218.921, V-7.660.365, V-12.715.450, V-14.495.676, V-6.401.690, V-5.671.339, V-9.217.924, V-7.081.258, V-8.093.818, V-7.169.453, V-11.910.175, V-11.676.385, V-10.940.699, E-82.266.855, V-7.971.997, V-4.352.352, V-13.109.518, V-6.497.456, V-3.806.413, V-4.581.097, V-11.121.224, V-4.348.820, V-10.840.891, V-7.683.152, V-6.878.675, respectivamente, en su condición de miembros de la ORQUESTA FILARMÓNICA NACIONAL contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 004 de fecha 15 de mayo de 2000, dictado por el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC), mediante el cual se ordenó a la Junta Interventora de la Fundación de la Orquesta Filarmónica Nacional la reincorporación a de los ciudadanos LUIS MORALES BANCE, JUAN JAYARO, EDUARDO GONZÁLEZ y EVELIA TABORDA los cargos que ejercían en dicha Orquesta, así como el pago de los salarios a que haya lugar, desde la fecha del “despido” hasta la efectiva reincorporación.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2002, el abogado LUIS GÓMEZ MALDONADO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionantes miembros de la Orquesta, solicitó a esta Corte la reposición de la causa al estado de notificar de la continuación de la misma a los ciudadanos Luis Morales Bance, Juan Jayaro y Eduardo González, en su carácter de terceros intervinientes; y que para el caso de que la Corte considerara que dichos ciudadanos estaban debidamente notificados, se repusiera la causa al estado de remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para su continuación.
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2002, el abogado LUIS GÓMEZ MALDONADO, actuando con el carácter antes identificado, ratificó la solicitud de reposición de la causa.
El 16 de abril de 2002, la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.461, actuando con el carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, consignó diligencia en la cual expresó formal rechazo a la procedencia de la reposición solicitada por la representación de la parte accionante.
El 17 de abril de 2002, el abogado OSCAR RODRÍGUEZ MAST, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.239, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC), consignó escrito mediante el cual se opuso a la solicitud de reposición de la causa realizada por el apoderado judicial de los accionantes.
El 26 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de la decisión correspondiente.
Una vez realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de junio de 2000, los abogados ROLAND PETIT PIFANO, HENRIQUE IRIBARREN y LUIS GÓMEZ MALDONADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.012, 19.739, 7.043, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los recurrentes, antes identificados, interpusieron por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N°. 004, de fecha 15 de mayo de 2000, dictada por el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC), mediante el cual se ordenó a la Junta Interventora de la Fundación de la Orquesta Filarmónica Nacional la reincorporación de los ciudadanos LUIS MORALES BANCE, JUAN JAYARO, EDUARDO GONZÁLEZ y EVELIA TABORDA a los cargos que ejercían en la ORQUESTA FILARMÓNICA NACIONAL, así como el pago de los salarios a que hubiere lugar desde la fecha de “despido” hasta la efectiva reincorporación.
En fecha 13 de junio de 2000 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera sobre su competencia para conocer del recurso, de la procedencia de la pretensión de amparo, de la medida provisionalísima, la tutela constitucional anticipada y de la medida cautelar solicitada, y, subsidiariamente, acerca de la suspensión de los efectos del acto impugnado.
El 20 de junio de 2000, la Corte se declaró competente para conocer del recurso de nulidad y del amparo constitucional, admitió ambas pretensiones, y declaró improcedentes la medida provisionalísima, la tutela constitucional anticipada y la medida cautelar innominada. Finalmente, se reservó la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por su carácter subsidiario a la pretensión de amparo cautelar.
El 10 de julio de 2000, la Corte declaró parcialmente procedente la pretensión de amparo cautelar, manteniendo los derechos laborales de los destinatarios del acto recurrido y suspendió los efectos del acto impugnado, ordenando la reducción de los lapsos procesales.
Por auto de fecha 30 de enero de 2002, la Corte ordenó practicar el cómputo de los días continuos transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 5 de febrero de 2002, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y el 6 de febrero siguiente se pasó el expediente a la Corte a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 7 de marzo de 2002, esta Corte, declaró desistida la causa de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando sin efecto el amparo constitucional acordado el 10 de julio de 2000.
II
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN
En fecha 03 de abril de 2002, el abogado LUIS GÓMEZ MALDONADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los miembros de la Orquesta Filarmónica Nacional recurrentes, solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la continuación de la causa a los ciudadanos LUIS MORALES BANCE, JUAN JAYARO y EDUARDO GONZÁLEZ, en su condición de terceros intervinientes; y para el caso de que la Corte considerase que dichos ciudadanos estaban debidamente notificados, solicitó la reposición de la causa al estado de remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para su continuación.
Argumentaron su pretensión de la siguiente manera:
“(…)
3°) Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2.001 esta Corte dio por notificadas a todas las partes, y, en cumplimiento de lo ordenado en sentencia de 10 de julio de 2.000, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del Proceso.
Ahora bien, es evidente que cuando se dictó el mencionado auto en fecha 23 de Octubre del (sic) 2.001, faltaba notificar a los ciudadanos Luis Morales Bance, Juan Jayaro y Eduardo González, por una parte, así como mis co-representados.
En efecto, no consta en el expediente la notificación de los susodichos Morales Bance, Jayaro y González, pese a que en el auto de fecha 18 de julio del (sic) 2.001, se ordenó notificar a las partes, y con respecto a mis co-representados, el Alguacil en su actuación de fecha 18 de Octubre no precisó con toda exactitud la dirección procesal de los mismos… (omissis).
Hay una total imprecisión con respecto a la dirección en la que dice haber ido a notificar a mis co-apoderados.
Por otra parte, consigna una boleta que no está recibida ni firmada por nadie, y supuestamente dejada en una dirección que no es la de mis co-representados, que nunca fueron notificados.
En tal sentido debe observar esta Honorable Corte, que fue en fecha 2 de abril de 2.002, cuando, por haber concurrido el Alguacil de esta Corte a la Avenida La Estancia, Centro Banaven, Torre A, piso 2, of. 22-A, Chuao, recibimos la boleta de notificación que fue entregada en la dirección procesal de mis co-representados, y firmada por la ciudadana Nelly de Galindo, en señal de haberla recibido en fecha 22 de marzo de 2.002.
Fue, pues, en esa fecha , cuando se nos entregó la boleta de notificación.
Por esta razón se evidencia el estado de indefensión en que se le colocó, pues al no haber sido notificados, no teníamos conocimiento de la continuación de la causa ordenada en el auto de fecha 23 de Octubre de 2.001, y mucho menos del libramiento del cartel, que debe haberse publicado en la prensa, a haber estado notificadas todas las partes, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En vista de todo lo señalado y expuesto, solicitamos la reposición de la causa, al estado de que, previa la notificación de Luis Morales Bance, Juan Jayaro y Eduardo González, se cumpla con lo ordenado en el auto de fecha 23 de octubre de 2.001, de remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa previa anulación de todas las actuaciones efectuadas después de de la última notificación validamente efectuada.
En caso de que la Corte considere que Luis Morales Bance, Juan Jayaro y Eduardo González estaban notificados cuando se ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio mediante auto de fecha 18 de julio de 2.001, nuestra solicitud es que se reponga la causa al estado de remitir el expediente al Tribunal (sic) de Sustanciación para la continuación de la causa, puesto que fue el 2 de abril del 2.002, cuando quedamos notificados al consignar, el Alguacil, en el expediente, la boleta de notificación que se nos entregó en fecha 22 de marzo de 2.002. A todo evento, apelamos de la decisión dictada, estando en tiempo útil para ello, por cuanto cercena nuestro derecho a la defensa. Apelamos de la sentencia del 7/03/2002”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la solicitud de reposición de la causa presentada por el abogado LUIS GÓMEZ MALDONADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, esta Corte observa:
En fecha 7 de marzo de 2002, esta Corte declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual sanciona la falta de diligencia de la parte recurrente para publicar el Cartel de Emplazamiento a los interesados en uno de los diarios de mayor circulación.
Ahora bien, la representación de la parte accionante denuncia que no fueron debidamente notificados de la continuación de la causa, solicitada por la representación judicial de los terceros intervinientes, acordada por esta Corte, el 18 de julio de 2001, ni sus representados ni los terceros intervinientes, situación ésta que los dejó en un estado de indefensión por encontrarse en desconocimiento de la prosecución del procedimiento, y, de la posterior emisión del Cartel de Emplazamiento a los interesados, en fecha 20 de diciembre de 2001, el cual debían publicar en un diario de reconocida circulación; lo que produjo, a su vez, la declaración del desistimiento de la causa como efecto inmediato al incumplimiento de su carga.
Por las razones antes expuestas, solicitan a esta Corte ordenar la reposición de la causa al estado de notificar de la continuación del procedimiento a los terceros intervinientes, declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriormente realizadas. Asimismo, para el caso de que la Corte considerase que los terceros intervinientes fueron debidamente notificados, solicitan la reposición de la causa al estado de remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación para la continuación de la misma.
Por último, a todo evento, apelan de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2002, la cual declaró el desistimiento de la causa y, en consecuencia, dejó sin efecto el amparo constitucional acordado por esta Corte en fecha 10 de julio de 2000.
Ahora bien, observa esta Corte, que la sentencia que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad es una sentencia interlocutoria en la que, si bien no se resolvió el fondo de la controversia planteada, puso fin al procedimiento en esta instancia, constituyendo una de las denominadas doctrinalmente sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva. Estos fallos, según la doctrina y la jurisprudencia, pueden ser objeto de apelación, pues terminan el procedimiento siendo la única excepción al principio general de la no apelabilidad de las sentencias interlocutorias, restringiendo la inimpugnabilidad a las llamadas interlocutorias simples, es decir, aquellas sentencias interlocutorias que no producen gravamen irreparable, no prejuzgan sobre el fondo del asunto o no terminan el procedimiento.
Ahora bien, señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por expresa remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Resaltado de la Corte)
De esta manera, puede observarse que por previsión expresa del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no puede “revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.
La anterior disposición constituye una de las previsiones que delinean el sistema judicial venezolano, en el cual las decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional solamente pueden ser revisadas por otro Órgano Jurisdiccional de superior jerarquía a aquel que lo dictó, mediante el uso de los recursos respectivos, y únicamente por vía de excepción puede un Juzgador revocar o anular sus propias decisiones.
En el caso concreto, observa esta Corte, que la solicitud de reposición de la causa presentada por la representación de la parte accionante implicaría que este Órgano Jurisdiccional declarase nula su propia sentencia, dictada en fecha 7 de marzo de 2002, en la cual se declaró desistido el recurso como consecuencia del incumplimiento de la carga procesal de la recurrente en publicar el Cartel de Emplazamiento librado.
En este contexto, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, la declaración de nulidad de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, escapa de los poderes legalmente atribuidos al Órgano Jurisdiccional que la dicta, correspondiendo dicha competencia al Juzgado Superior de aquel que dictó el pronunciamiento, al oír la apelación de dicho pronunciamiento.
Ahora bien, evidenciado como ha quedado que esta Corte dictó sentencia el 7 de marzo de 2002, la cual pone fin al procedimiento contencioso administrativo de nulidad en esta instancia, considera este Órgano Jurisdiccional que no está facultado para declarar la nulidad de su propia sentencia, como efecto de la declaratoria de procedencia de la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación judicial de los miembros de la Orquesta Filarmónica Nacional, por cuanto dicha posibilidad está atribuida únicamente al Superior Jerárquico de esta Corte, y lo contrario implicaría asumir competencias que no le han sido legalmente atribuidas.
Por lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar su continuación de a los terceros interesados; y, a todo evento, al estado de remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para darle continuación al procedimiento, realizada por la representación judicial de la parte recurrente.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación a los terceros intervinientes; y, en el caso de que esta Corte considerase que dichos terceros intervinientes se encontraban debidamente notificados, se reponga la causa al estado de remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para su continuación, formulada por el abogado LUIS GÓMEZ MALDONADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALVARO ALCARRA CASTILLO, EDGAR APONTE MALDONADO, OSIRIS ARAGÓN, FRANCISCO ARAY MÁRQUES, CARLOS ARIAS HERNÁNDEZ, JOEL ARIAS LINARES, DOUGLAS BELLO VENOT, JULIO CEGARRA SOSA, JOSÉ LUIS COLMENARES, CARLOS CORDERO ADAMES, OSCAR CORDERO SALVATIERRA, RONAL DUQUE NOGUERA, MARCO ELIETT FIGUERA, GASTON GABRIEL GARCÍA, LUIS RAMÓN GARCÍA, ALVARO GÓMEZ APONTE, PEDRO GONZÁLEZ BRITO, GENIVER GRACI RIVERO, WILKINSON MACHADO ÁLVAREZ, GILBERTO ACOSTA ACOSTA, BENIGNO MEDINA GARCÍA, HÉCTOR MOLINA DELGADO, JOSÉ MORA SIERRA, GABRIEL MORALES MONTERO, GLORIA PÉREZ MÁRQUES, JUAN PÉREZ BARRAGAN, ARIANDA RAMÍREZ CAMPOS, RICARDO RIVEIRO PÉREZ, SORSIRETH ROJAS RAMÍREZ, JUDITH ZONDLER, SUSANA SALAS PEROZO, DOMINGO SÁNCHEZ BOR, OMAR SOTILLO SÁNCHEZ, CARLOS VALENZUELA BALLESTEROS, ISMAEL ENRIQUE DE JE. VÁZQUEZ VÁZQUEZ, ANTONIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, WILFREDO VICENTI ARREAZA, PABLO CASTELLANO RIVAS, WILLIAM ENRIQUE LOYO, PEDRO FRÍAS SPÓSITO, YOLÁNGELA DÍAZ PAREDES, antes identificados.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ………………………… ( ) días del mes de ……………………….... de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
N° Exp. 00-23264
EMO/ 16
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