Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-24256

En fecha 14 de diciembre de 2000, el abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL LUIS AGUANA SANTAMARÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.663.271, presentó ante esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la vía de hecho materializada por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante la cual se le retiró del servicio activo como Profesor Contratado en la categoría de Instructor, en la referida Casa de Estudios.

En fecha 19 de diciembre de 2000, se dió cuenta a la Corte y de igual manera, por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar al Rector de la Universidad Central de Venezuela los antecedentes administrativos del presente caso y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 30 de enero de 2001, se dio por recibido el Oficio s/n de fecha 25 de enero de 2001, emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 7 de febrero de 2001, esta Corte se declaró competente para conocer del presente recurso, lo admitió y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 20 de febrero de 2001, la parte accionante solicitó aclaratoria del fallo dictado en fecha 7 de febrero de 2001 y posteriormente en fecha 15 de marzo de 2001, esta Corte la declaró improcedente.

En fecha 10 de julio de 2001, esta Corte declaró improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 28 de marzo de 2001, referente a la aclaratoria del fallo dictado en fecha 7 de febrero de 2001.

En fecha 8 de agosto de 2001, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 12 de julio de 2001, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 7 de febrero de 2001, esta Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las copias certificadas de las actuaciones procesales pertinentes.

El 17 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación dado que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se encuentra previsto un procedimiento específico para este tipo de acciones, acordó aplicar por vía análoga, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 102 eiusdem, el procedimiento regulado para las querellas en la Ley de Carrera Administrativa.

En esa misma fecha, se ordenó remitir copia certificada del escrito contentivo de la querella al Rector de la Universidad Central de Venezuela, para que dentro de los quince (15) días continuos compareciera a dar contestación a la misma.

En fecha 15 de noviembre de 2001, las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, presentaron escrito contentivo de la contestación a la querella interpuesta.

En fecha 4 de diciembre de 2001, estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, el representante judicial de la parte accionante y las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, presentaron sus respectivos escritos.

En fecha 19 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que, por cuanto el apoderado judicial de la parte querellante invocó el mérito favorable de los autos e hizo valer el principio de la comunidad de la prueba, no tenía materia sobre la cual pronunciarse, siendo que correspondía a esta Corte decidir del fondo del asunto. De igual manera, negó la admisión de la prueba documental promovida, por cuanto no se indicó de manera específica a que se hacía referencia.

En fecha 19 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte querellada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

El 5 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró precluído el lapso de evacuación de pruebas y al mismo tiempo ordenó que se remitiera el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuase el curso de Ley.

En fecha 26 de febrero de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que sólo el apoderado judicial del querellante presentó su respectivo escrito.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el ciudadano Raúl Luis Aguana Santamaría, comenzó a prestar sus servicios como profesor de la cátedra Práctica Jurídica, en la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, el 1° de abril de 1991, ingresando por concurso de credenciales.

Que el querellante prestó sus servicios a tiempo convencional como profesor contratado, durante nueve (9) años, dado que el contrato fue “(…) objeto de sucesivas e ininterrumpidas prórrogas (…)” desde 1991 hasta el año 2000.

Que el querellante disfrutó durante el tiempo en el que estuvo contratado, de las mismas condiciones salariales y beneficios socio económicos de los que disfrutan los profesores de escalafón, regulados en el sistema estatutario de los profesores de la Universidad Central de Venezuela; lo cual hace evidente la “(…) identidad material entre la relación ‘contractual’ con la relación, por así denominarla, ‘ordinaria’ o ‘regular’ de la Alta Casa de Estudios con sus profesores ‘fijos’ (…)”.

Que el querellante participó en el concurso de oposición realizado para optar al cargo docente de la cátedra de Práctica Jurídica abierto en el año 2000, y que al momento de presentar la prueba escrita se percató de una “(…) flagrante violación y alteración (…)” ya que -alegó- que se favoreció a algunos de los participantes colocándose en situación de desventaja, creando desigualdad; en virtud de ello, en fecha 11 de julio de 2000, el querellante dirigió formal queja al Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela; en la cual manifestó su voluntad de retirarse del concurso y solicitó la apertura de un nuevo concurso de oposición en condiciones de igualdad y equilibrio para todos los participantes, o en su defecto se realizara al querellante una nueva prueba, bajo las mismas condiciones de la prueba realizada en la fecha programada para tal fin.

Que igualmente, en fecha 19 de julio de 2000, el querellante dirigió una comunicación al Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en la cual manifestó su voluntad del “recurso", fundamentando dicha decisión en la inexistencia del ánimo de entablar querella contra la Universidad, así como también por la intención de participar “(…) en el Concurso de Oposición que oportunamente se abrirá para cubrir la titularidad de la Cátedras restantes que no fueron provistas con motivo del Concurso objeto del recurso por [el] ejercido (…)”

Que a partir del mes de octubre de 2000, “(…) fue retirado por VÍA DE HECHO de la nómina de la UCV, conculcándosele el acceso al sueldo que tenía asignado como contraprestación por sus servicios, sin que mediara acto expreso alguno ni procedimiento previo para tal exclusión (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que el movimiento de personal del cual se evidencia el retiro del querellante, pareciera estar fundamentado en la pérdida del concurso de oposición.

Que a pesar de haber solicitado y requerido del Consejo de Facultad información referente a su retiro, el mismo no le ha sido formalmente comunicado, ni siquiera ha tenido conocimiento de su existencia, lo cual hizo deducir al querellante que fue víctima de una actuación material o vía de hecho, por parte de la institución en la cual prestaba sus servicios.

Que por lo anterior, solicitó la parte actora que se declare con lugar la querella interpuesta y se decrete medida cautelar innominada, a los fines de que se restablezca su situación jurídica infringida.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 15 de noviembre de 2001, las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, en su escrito de contestación a la querella interpuesta, expusieron:

Que la Secretaria Ejecutiva del Consejo Universitario mediante Oficio N° C.U. 2000-600, de fecha 3 de marzo de 2000, notificó al Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas la decisión acordada por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en sesión del 1° de marzo de 2000, que aprobó la petición de apertura efectuada por dicho Decanato, del concurso de oposición para proveer treinta y dos (32) cargos de Instructor en el Departamento de Práctica Jurídica de la Escuela de Derecho, en igual sentido, fueron establecidas las bases y los programas relacionados con el curso.

Que en virtud de ello, en fecha 25 de abril de 2000, concluyó la inscripción para el concurso y se fijó para el 10 de julio de 2000, el inicio de las pruebas. En la misma oportunidad se efectuó la defensa oral de la prueba escrita, la cual consta en Actas.

Que en virtud del resultado del Concurso de Oposición, el profesor Raúl Aguana presentó en fecha 11 de julio de 2000, comunicación dirigida al profesor Pedro Guevara y al profesor Francisco Delgado, donde manifestaba su decisión de retirarse del Concurso, para luego hacer valer dicho escrito como un recurso contra el acto administrativo del Concurso de Oposición.

Que el Concurso de Oposición fue un acto firme, por cuanto no fue impugnado mediante el recurso establecido en el artículo 29 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, aclarando que dichos actos son inapelables, salvo vicios de forma que afecten la validez de los mismos.

Que “(…) de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 31 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, ‘(…) los profesores que en condición de contratados ocupan el o los cargos sacados a concurso están obligados a inscribirse en los mismos. En caso de no resultar ganador del referido concurso, el profesor contratado se le rescindirá automáticamente el contrato’”.

Que “(…) rechazamos, contradecimos la supuesta vía de hecho mediante la cual supuestamente nuestra representada violó el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la estabilidad, toda vez que no se trata de una sanción (…) simplemente operó la consecuencia jurídica establecida en los artículos 29 y 31 eiusdem (…)”.

Que no le fue impuesta una sanción administrativa, pues ninguna infracción o conducta ilícita cometió, sino que se produjo de manera automática ante la inactividad del recurrente (la falta de presentación de las pruebas), lo cual resulta un riesgo que él mismo asumió al inscribirse en el concurso y que forma parte de las reglas.

Que por último, los representantes judiciales de la parte recurrida solicitan que se declare improcedente la solicitud de reincorporación al cargo de Instructor.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario determinar, de manera previa, la competencia para conocer de la presente causa y para ello, observa lo siguiente:

En tal sentido, la querella bajo estudio, es interpuesta por el recurrente contra la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la presunta vía de hecho mediante la cual se le retiró del servicio activo como Profesor Contratado en la categoría de Instructor, en la referida Universidad.

En primer lugar, advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las universidades nacionales, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.

Ello así, debe determinar esta Corte su competencia para conocer el caso de marras y, en este sentido, resulta pertinente referir el cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), en virtud del cual la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia.

Al respecto, dicha sentencia estableció lo siguiente:

“No obstante, esta Corte -en aras del acceso del ciudadano a la jurisdicción y en virtud de la garantía del juez natural- considera oportuno hacer una revisión del criterio establecido y en tal sentido, es preciso destacar que estando los miembros del personal directivo, académico, docentes y de investigación de las Universidades Nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, en atención a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 5 y, por interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 73 eiusdem, se ha venido interpretando que no es competente el Tribunal de la Carrera para conocer y decidir las reclamaciones de estos funcionarios, con ocasión de su relación funcionarial.
Sin embargo, siendo que la pretensión deducida en el presente caso involucra la materia funcionarial y no puede escindirse de ella; tomando en consideración que el personal directivo, académico, docente y de investigación de la Universidades Nacionales, tienen su propio régimen estatutario, esta Corte, considera pertinente cambiar el criterio en cuanto a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, le corresponde conocer de las pretensiones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, en lo términos siguientes:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la garantía del juez natural establece que:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)’.
En este sentido, la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).
La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer.
…omissis…
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del juez natural efectivamente le corresponda.
…omissis…
Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.
…omissis…
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer del presente caso, dado que el presente recurso se ejerce contra la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la supuesta vía de hecho mediante la cual fue retirado el querellante de la nómina de la mencionada Universidad, lo cual afectó -a decir del querellante- su situación jurídica, habiendo esgrimido en el escrito libelar, que se le habían violado sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral.

En consecuencia, atendiendo a este novísimo criterio, esta Corte se declara incompetente y, en consecuencia, declina su competencia para conocer y decidir la presente querella, en primera instancia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, de acuerdo con la respectiva distribución, y así se declara.

Ahora bien, dado que esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente. Al respecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el proceso, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generan dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de sus afirmaciones y posteriormente, tuvieron la oportunidad de presentar sus respectivos informes, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.

Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constata que en la presente causa el recurrente y la parte querellada realizaron todas las actuaciones en juicio hasta la etapa de decisión, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro sistema, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se le ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y a fin de garantizar, por estar consagrado constitucionalmente, una justicia idónea, expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la continuación de la causa en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL LUIS AGUANA SANTAMARÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.663.271, contra la vía de hecho materializada por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante la cual se le retiró del servicio activo como Profesor Contratado en la categoría de Instructor, en la referida Casa de Estudios. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA






La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/vrs
Exp. N° 00-24256