MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 20 de febrero de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio Nº 01-8551 de fecha 19 de febrero de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el abogado ERWIN OTTO GUNTERMANN VELAZQUEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.531 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDA MARGARITA PEROZO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula N° 2.816.545 contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 035/96 de fecha 15 de agosto de 1996, emanada de la DIRECCIÓN DE REGULACIÓN URBANA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2000, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 21 de febrero de 2001 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, designó ponente fijándose el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, en razón de la reducción de lapsos y plazos, acordado por esta Corte.

El 08 de marzo de 2001, comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 13 de marzo a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 05 días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2001, el apoderado judicial de la recurrente solicitó la reposición de la causa, al estado de comenzar el lapso para iniciar la relación de la causa.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado Cesar J Hernández.

Mediante auto dictado por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2001, se declaro nulo y sin efectos el auto de fecha 21 de febrero de 2001, que acordó la reducción del lapso en el procedimiento, y los actos subsiguientes, ordenándose la reposición de la causa al estado de dictar nuevamente el auto donde se designe Ponente.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2001 se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar a los fines de efectuar la notificación del Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

El 20 de diciembre de 2001 fue recibida la comisión enviada al Tribunal antes señalado.

En fecha 10 de enero de 2002 se le dio cumplimiento a la comisión ordenada.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte fijándose el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, en razón de la reducción de lapsos y plazos, acordado.

El 19 de febrero de 2002 el apoderado judicial de la recurrente presentó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 06 de marzo de 2002 comenzó el lapso de dos días de despacho para la promoción de pruebas, y en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de marzo del mismo mes y año venció el lapso de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 03 de abril de 2002 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas presentadas cuanto ha lugar a derecho.

El 18 de abril de 2002 se acordó pasar el expediente a la Corte.

En fecha 23 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Magistrada ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

Analizadas las actas del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I

ANTECEDENTES


El 15 de agosto de 1996 la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar dictó Resolución N° 035/96 mediante la cual ordenó al ciudadano José Nery Salazar Rodríguez propietario de la vivienda ubicada en la manzana 158, Senda Los Mangos N° 14 de la Urbanización Villa Brasil de la Ciudad de Puerto Ordaz, la demolición del garaje de dicha vivienda por presentar irregularidades en su construcción y funcionamiento como taller mecánico, en razón de que abarcaba la totalidad del ancho de la Senda, impidiendo el libre acceso vehicular y peatonal de los transeúntes del sector. Igualmente le impuso una multa equivalente al doble del valor de la obra demolida.

Ante tal situación, el representante judicial del cónyuge de la ciudadana Leida Margarita Perozo de Salazar – la recurrente- interpuso recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución, en fecha 23 de septiembre de 1996, la cual fue declarada sin lugar mediante la Resolución N° 056/96 de fecha 05 de noviembre del mismo año.

Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 1996 el apoderado judicial del cónyuge de la recurrente procedió a incoar recurso jerárquico ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución N° 508 de fecha 22 de abril de 1997, quedando firme la Resolución emanada de la Dirección de Regulación Urbana del mencionado Municipio.

En fecha 29 de octubre de 1997 el apoderado judicial del cónyuge de la re|currente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Bolívar contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 035/96 del 15 de agosto de 1996; el cual fue declarado desistido por ese Tribunal el 11 de febrero de 1998.

El 28 de diciembre de 1999 el apoderado judicial de la recurrente apeló ante esta Corte de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia; posteriormente este Órgano Jurisdiccional mediante decisión de 28 de septiembre de 1999 declaró la perención de la instancia en la apelación interpuesta.

En fecha 27 de junio de 2000 un grupo de funcionarios del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar acompañados de un grupo de obreros, se presentaron en el inmueble objeto de la controversia para informarle a la ciudadana Leida Margarita Perozo de Salazar que venían a demoler parcialmente el inmueble del cual es propietaria, en atención a lo dispuesto en el acto administrativo contenido en la Resolución N ° 035/96, de fecha 15 de agosto de 1996, emanada de la Dirección de Regulación Urbana del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN

En su escrito libelar la recurrente expresó que es legítima cónyuge del ciudadano José Nery Salazar Rodríguez, tal como consta en el Acta de Matrimonio N° 175, de fecha 23 de abril de 1965, por lo que se encuentra vigente el Régimen de Bienes Gananciales, en su matrimonio, resultando socia por mitad de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, y en especial con respecto al inmueble adquirido conformado por la casa signada con el N° 14 de la Manzana 158, de la Urbanización Villa Brasil de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.

Arguye la recurrente que, en fecha 27 de junio de 2000 fue sorprendida por un grupo de funcionarios del Municipio Caroni, y de la Policía del Estado, quienes manifestaron que tenían orden de demoler parcialmente el inmueble del cual es co-proprietaria; la cual se encontraba contenida en la Resolución N° 035/96, de fecha 15 de agosto de 1996, emanada de la Dirección de Regulación Urbana del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.

Agrega la recurrente que, nunca fue notificada del procedmiento tramitado por Dirección de Regulación Urbana del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, aun cuando el apoderado judicial de su cónyuge, en su oportunidad ejerció los recursos administrativos correspondientes contra dicha Resolución e incluso acudió a la vía jurisdiccional mediante la interposición del recurso contencioso administrativo, correspondiente, el cual fue declarado desistido por el Juzgado de Primera Instancia, y posteriormente fue apelada tal decisión ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró perimida la instancia.

Manifiesta, que el acto administrativo en impugnado violó derechos a la defensa, al debido proceso, y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de los fundamentos de hecho y derecho expuestos, la recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo emanado Dirección de Regulación Urbana del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, así como la revocatoria de la orden de demolición y la multa impuesta.

Igualmente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya legalidad se debate, por cuanto la amenaza de demolición causaría daños irreparables o de difícil reparación en la definitiva.
III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 20 de diciembre de 200, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“Habiéndose agotado el Recurso de Apelación contar la Sentencia dictada por este Juzgado Superior y dado que contra el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no procede recurso alguno, operó la cosa juzgada material, por ende el presente Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo declarado firme debe ser declarado inadmisible por la aplicación analógica del artículo 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece: ‘El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión de la solicitud dentro de las tres audiencias siguientes a la del recibo de la solicitud. El acto que declare inadmisible la demanda será motivado, y solo podrá fundarse en alguna de las causales señaladas en los ordinales 1,2,3,4,primer aparte del quinto, sexto y séptimo del artículo 84 o en la cosa juzgada… ’. Así se decide.”



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el A quo, en fecha 20 de septiembre de 2000, en la cual declaró inadmisisble el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente pretensión de amparo, esta Corte observa:
La apelante alegó que es la legítima cónyuge del ciudadano José Nery Salazar Rodríguez, encontrándose vigente el régimen de Gananciales establecido en el Código Civil, y subsecuentemente es socia de por mitad con respecto a los bienes adquiridos y en especifico con respecto al inmueble objeto del procedimiento administrativo iniciado por la municipalidad.

Asimismo señaló, que en ninguna oportunidad fue llamada al proceso administrativo tramitado por el Municipio Caroni del Estado Bolívar, y tampoco fue notificada del procedimiento jurisdiccional incoado ante el A quo, no permitiéndosele ejercer sus defensas para así proteger los derechos que como copropietaria del inmueble le asisten, objeto de la controversia y por lo que estiman violados sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Por su parte el A quo considero que se había “agotado el recurso de apelación” contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 11 de febrero de 1998, pues en el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictado el 28 de diciembre de 1999, que decidía la apelación interpuesta, no procede recurso alguno, operó la cosa juzgada material, y por el recurso de nulidad contra el acto declarado firme debe ser declarado inadmisible.

Ahora bien, en razón del alegato señalado por la recurrente debe esta Corte precisar, como primer punto, que consta en autos (folios 318 al 320) documento de compra-venta, en el cual se acredita como propietario de la vivienda ubicada en la manzana 158, Senda Los Mangos N° 14 de la Urbanización Villa Brasil de la Ciudad de Puerto Ordaz, al ciudadano José Nery Salazar Rodríguez, quien es cónyuge de la recurrente; e igualmente debe señalar que el inmueble antes mencionado, pertenece a los bienes que conforman la comunidad conyugal de la recurrente, pues consta en autos el acta de matrimonio, donde se evidencia la inexistencia de capitulaciones matrimoniales, (folio 83).

Cabe resaltar que nuestro ordenamiento jurídico, en relación a la administración ordinaria de los bienes de la comunidad conyugal, acoge el sistema de unidad de administración o gestión individual descentralizada, tal como lo establece el Código Civil en el artículo 168, el cual dispone:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado.”

Pues, en base a esta disposición, cada uno de los cónyuges administra por sí sólo ciertas categorías de bienes comunes. Así, el marido administraría los bienes comunes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo y los bienes donados a los cónyuges, en razón del matrimonio, por sí solo y, en el caso de la mujer administraría igualmente la misma categoría de bienes, antes mencionados. No obstante es necesario señalar que la gestión ordinaria de administración de bienes comunes, tiene sus limitaciones con respecto, a que no basta el consentimiento de uno de los cónyuges, cuando se trata de la enajenación a título gratuito u oneroso o del gravamen de bienes de la comunidad pues en tales casos, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, convirtiéndose en este caso en una administración conjunta.

Igualmente debe señalarse, que la legitimación en juicio para actos relativos a la administración de bienes comunes, la tiene el cónyuge que administra el bien común, visto que en el caso de ejercer en juicio un derecho que corresponde en común a los cónyuges, es un acto de administración, en sentido amplio, de los bienes comunes, y es el administrador del bien quien bajo su responsabilidad tiene tales atribuciones.

Dicho lo anterior debe entenderse, que el ciudadano José Nery Salazar Rodríguez estaba facultado para ejercer la administración por si sólo del inmueble objeto de la controversia planteada, y todos los actos realizados en ejercicio de esa administración tienen plena validez frente a la comunidad conyugal y a terceros.

Así pues, no se encontraba obligada la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, a notificar a la ciudadana Leida Margarita Perozo de Salazar, del procedimiento administrativo iniciado, visto que su cónyuge ejerció las respectivas defensas al acudir a la vía administrativa e igualmente a la vía jurisdiccional, no siendo necesario la participación de la recurrente, en razón de la gestión individual descentralizada que se ejerce en nuestro ordenamiento sobre el régimen de administración de los bienes de la comunidad conyugal. Por lo que resulta desestimado el alegato de la recurrente, al señalar que no fue notificada del procedimiento incoado. Así se decide.

En este mismo contexto, observa esta Corte que la recurrente interpuso recurso de nulidad contra la Resolución No. 035/96 de fecha 15 de agosto de 1996 emanada de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, resolución ésta, que había sido recurrida en una primera oportunidad por el ciudadano José Nery Salazar Rodríguez, cónyuge de la recurrente, el cual fue declarado desistido en fecha 11 de febrero de 1998, por el Tribunal de primera instancia que conoció de la causa.

Igualmente se evidencia de autos, que el cónyuge de la recurrente, apeló de tal decisión ante esta Corte, donde se emitió pronunciamiento declarando consumado la perención de la instancia en la apelación en cuestión, en fecha 28 de diciembre de 1999, quedando firme los efectos la resolución recurrida, por haberse agotado las instancias judiciales, gozando de la autoridad de la cosa juzgada.

En este sentido, el Código Procesal Civil en su artículo 272 establece:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.”


Igualmente en el artículo 273 eiusdem, señala:
“La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo el proceso”. (subrayado de la Corte).

De lo antes expuesto, se entiende, que nuestro ordenamiento jurídico imposibilita al juez para decidir sobre las causas en las cuales haya existido un pronunciamiento definitivo, salvo que existan recursos sobre estas decisiones o que la ley así lo permita. También se deduce del texto transcrito que al adquirir la sentencia el carácter de definitivamente firme, es de obligatorio cumplimiento entre las partes.

Así, en el presente caso se evidencia que al haberse agotado las instancias judiciales y declarado firme el acto administrativo por la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de diciembre de 1999, no existen recursos que se puedan interponer contra la misma, y en consecuencia debe concluirse que operó la cosa juzgada material, no existiendo la posibilidad de que este Órgano Jurisdiccional juzgue nuevamente algo que fue decidido. Así se declara.

Por lo antes expuesto resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo dictado por el A quo que declaro inadmisible el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. Así se decide.







V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ERWIN OTTO GUNTERMANN VELAZQUEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDA MARGARITA PEROZO DE SALAZAR, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Bolívar en fecha 20 de diciembre de 2000 mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto con pretensión de amparo contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 035/96 de fecha 15 de agosto de 1996, emanada de la DIRECCIÓN DE REGULACIÓN URBANA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.

2- SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el A quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ días del mes de _____________________de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.





El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EMO/13
98-24552