Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-24758

En fecha 23 de marzo de 2001, se recibió en esta Corte el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Alida Santiago Ramírez y Gustavo Lovera González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.746 y 7.866, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANYUMIR MARYUXI PEÑALOZA BASTOS, titular de la cédula de identidad N° 13.483.827, contra la Resolución N° 229, de fecha 14 de abril de 1999, emanada del ciudadano GIUSEPPE GIANNNETO, en su carácter de Rector-Presidente del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En fecha 27 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 28 de marzo de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 16 de abril de 2001, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, admitió la misma, otorgó la medida cautelar solicitada y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, a los fines de su comparecencia a la audiencia constitucional.

En fecha 30 de mayo de 2001, tuvo lugar la audiencia constitucional.

En fecha 6 de julio de 2001, esta Corte declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó al ciudadano Giuseppe Gianneto en su carácter de Rector de la Universidad Central de Venezuela, girar las instrucciones necesarias a fin de mantener a la accionante como estudiante del cuarto (4°) año de la carrera de Odontología, así como dar inicio al procedimiento administrativo para la inscripción de la recurrente, garantizando su derecho a la defensa, habiéndose ordenado remitir las copias certificadas de las actuaciones del presente caso al Ministerio Público.

En fecha 29 de abril de 2002, mediante escrito presentado por la representación en juicio de la accionante, se solicitó la ejecución de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de julio de 2001, en razón del incumplimiento presentado por parte de la accionada.

En fecha 27 de junio de 2002, mediante auto dictado por esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó al ciudadano Giuseppe Gianneto, en su carácter de Rector de la Universidad Central de Venezuela, la ejecución inmediata del mandamiento de amparo constitucional dictado por esta Corte, por medio del cual se ordenó al referido Rector girar las instrucciones necesarias para mantener a la ciudadana Anyumir Maryuxi Peñaloza Bastos, en la carrera de Odontología impartida en la Facultad de Odontología de dicha Casa de Estudios y dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente, para la revisión de la inscripción de la mencionada ciudadana en dicha Universidad, mediante el cual se le garanticen sus derechos a la defensa y al debido proceso.

En fecha 12 de agosto de 2002, los apoderados judiciales de la parte accionante consignaron por ante esta Corte, diligencia mediante la cual exponen que la Universidad Central de Venezuela, en acatamiento al mandamiento de amparo dictado en el presente caso, le hizo entrega personal a la recurrente, en fecha 26 de julio de 2002, de la notificación por medio de la cual se le participa la iniciación del procedimiento administrativo de su inscripción en la mencionada Casa de Estudios, agregando que aún cuando se comenzó la ejecución de la sentencia de esta Corte, la representación de la Universidad no les permite el acceso al expediente instruido, lo que ha ocasionado percances a la accionante, por lo que solicitaron que con fundamento en lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la apertura de una incidencia por resistirse el agraviante a cumplir con lo ordenado en la sentencia de fecha 6 de julio de 2001.

En fecha 18 de septiembre de 2002, mediante escrito suscrito por la representación judicial de la parte accionada, la misma alegó que la Universidad Central de Venezuela cumplió con lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, consignando adjunto al mismo, las actuaciones efectuadas por la Instructora designada para la revisión del expediente en cuestión.

En fecha 19 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I


Corresponde en primer lugar, analizar las actuaciones antes narradas, para determinar si en el presente caso se ha producido el incumplimiento del fallo dictado por esta Corte en fecha 6 de julio de 2001 y, de ser así, ordenar su ejecución forzosa. A tal efecto observa:

Como punto previo, observa esta Corte que la parte accionante mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2002, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una incidencia, en razón de la resistencia del ente agraviante a cumplir con el mandamiento de amparo.
Así las cosas, esta Corte en casos similares al de autos ha utilizado el procedimiento previsto en los artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el fin de constreñir al cumplimiento del mandamiento dictado por este Órgano Jurisdiccional, ello debido a que los procedimientos aplicados en materia de amparo, son específicos y requieren de medidas particulares aplicadas al caso concreto.

Dicho lo anterior, vistas y analizadas las actas procesales en el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional advierte que la Universidad Central de Venezuela, teniendo perfecto conocimiento del alcance y contenido de lo fallado, no ha dado pleno cumplimiento a lo ordenado por esta Corte.

Así las cosas, consta del expediente que la mencionada Casa de Estudios, se ha limitado a mantener a la accionante como estudiante regular y a notificarle a la misma del inicio del procedimiento que se lleva a cabo con relación a los supuestos fraudes cometidos en las inscripciones de algunos alumnos de esa Universidad, siendo que la orden expresa emanada de este Órgano Jurisdiccional, fue la de dar “(…) inicio al procedimiento administrativo para la revisión de la inscripción de la bachiller Anyumir Maryuxi Peñaloza Bastos, mediante la cual se le garantice su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”, por lo que, al no permitirle a la accionante el acceso al expediente administrativo instruido a tal efecto, sin lugar a dudas se evidencia no sólo la falta de cumplimiento voluntario del mandamiento de amparo constitucional del caso de marras, sino lo que es más grave, que aún estando en conocimiento las autoridades universitarias de lo ordenado, como lo demuestran las comunicaciones internas que cursan al presente expediente, se pone de manifiesto la intención de no cumplir con lo dispuesto por este Juzgador.

En consideración de lo anterior, esta Corte constatando que no se ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2001, decreta la ejecución forzosa del fallo y pasa a determinar la forma como se daría el cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia, para lo cual observa:

La orden contenida en el dispositivo de la mencionada sentencia constituye lo que se denomina en la teoría general de las obligaciones como obligaciones de hacer, por lo que para darle cumplimiento a las mismas, debe realizarse o ejecutarse la actividad o conducta de que se trate.

Este tipo de obligaciones tiene una fórmula propia de ejecución contemplada en los artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, dada la particular naturaleza de la obligación a cumplirse en el caso de autos, ésta no puede materializarse tal como lo disponen los artículos antes mencionados, es decir, por pago equivalente o ejecución por sustitución, por no tratarse de acreencias.

De manera que, no encontrándose en las normas antes mencionadas una forma de ejecución forzosa a tal tipo de obligaciones, esta Corte se remite a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ella dependa, y, en general valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan (…)”.

Dicha remisión encuentra su asidero en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su exposición de motivos que con el propósito de velar por la garantía procesal efectiva de los derechos humanos y libertades públicas, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos, se requiere de órganos que tengan la potestad constitucional de ejecutar y aplicar imparcialmente las normas.

En este sentido, en lo concerniente al caso de marras, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a los Órganos del Poder Judicial la potestad de ejecutar sus sentencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, promoviendo de esa manera la efectiva prestación de justicia y en definitiva, la tutela judicial efectiva a la que alude el artículo 26 eiusdem.
Así pues, a los fines de ejecutar forzosamente el mandamiento de amparo dictado en el presente caso, esta Corte ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas que corresponda de acuerdo al sistema de distribución (Distribuidor), para que, contando con la presencia del Ministerio Público se constituya en la sede de la Universidad Central de Venezuela, específicamente en la sede del Rectorado y del Consejo Universitario, a los fines de que realice el levantamiento de un Acta donde se haga constar la revisión del expediente que allí cursa por el supuesto fraude en la inscripción de la accionante, a los efectos de que la misma ejerza, de considerarlo procedente, su derecho a la defensa y se respete su derecho a un debido proceso.


II


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de julio de 2001, en la que se ordenó a la Universidad Central de Venezuela, dar inicio al procedimiento administrativo para la revisión de la inscripción de la bachiller Anyumir Maryuxi Peñaloza Bastos, mediante la cual se le garantice su derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia:

1.- ORDENA comisionar al Juez Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas que corresponda de acuerdo al sistema de distribución, a los fines de que acompañado del Ministerio Público, lleve a cabo la ejecución ordenada en el presente fallo, la cual consiste en el levantamiento de un Acta en la sede de la Universidad Central de Venezuela, específicamente en la sede del Rectorado y del Consejo Universitario, donde se haga constar la revisión del expediente que allí cursa por el supuesto fraude en la inscripción de la accionante, a los efectos de que la misma ejerza, de considerarlo procedente, su derecho a la defensa y se respete su derecho al debido proceso. Cumplido lo cual el Juzgado Ejecutor deberá REMITIR de manera inmediata a esta Corte las resultas de la comisión aquí ordenada.
2.- ORDENA remitir copias certificadas de esta decisión, así como de todas las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente al Ministerio Público, en vista de las atribuciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que intente las actuaciones correspondientes para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubieren incurrido los funcionarios encargados del procedimiento administrativo para la revisión de la inscripción de la bachiller Anyumir Maryuxi Peñaloza Bastos, así como, las demás autoridades de dicha Casa de Estudios que pudieren estar involucradas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/agvs
Exp. N° 01-24758