Expediente N° 01-25622

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 9 de agosto de 2001, los abogados GUILLERMO BOLINAGA HERNÁNDEZ, LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO, GUSTAVO GRAU FORTOUL y ARGHEMAR PÉREZ SANGUINETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.897, 28.680, 35.522 y 63.464, respectivamente, actuando el primero de ellos en su carácter de representante judicial y los segundos en su carácter de apoderados judiciales de las empresas: a) CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de marzo de 1941, quedando anotado bajo el número 323, tomo I; b) CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el día 7 de noviembre de 1975, quedando anotado bajo el número 31, tomo 116-A; c) CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el día 15 de septiembre de 1948, quedando anotado bajo el número 834, tomo 4-A, y; d) CERVECERÍA MODELO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 18 de enero de 1969, quedando anotado bajo el número 37, tomo 2, Libro 49; interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N°SPLLC/031-2001 de fecha 9 de julio de 2001, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud presentada por las empresas anteriormente mencionadas, en fecha 19 de junio de 2001, consistente en que se abriera un procedimiento administrativo sancionador dirigido a poner en evidencia las prácticas constitutivas de competencia desleal desarrolladas por las sociedades mercantiles CERVECERÍA REGIONAL C.A. (en lo sucesivo REGIONAL), y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (en lo sucesivo VENEVISIÓN), ambas empresas pertenecientes al grupo empresarial denominado ORGANIZACIÓN CISNEROS, que contravienen lo dispuesto en el artículo 17 ordinal 1° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

En fecha 14 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma se ordenó oficiar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia para que remitiera el expediente administrativo correspondiente y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que este órgano jurisdiccional decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso, sobre la admisibilidad del mismo y la solicitud de reducción de lapsos realizada.

Mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2001 esta Corte se declaró competente, admitió el recurso interpuesto y redujo los lapsos de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación en fecha 06 de agosto de 2002, acordó pasarlo a la Corte, a los fines de que continuará su curso legal.

En fecha 17 de septiembre de 2002 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha las abogadas María Fernanda Zajía y Martha Cohén, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.501 y 67.315, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de julio de 1960, bajo el N° 4, Tomo 21-A, consignaron escrito solicitando que se fije el lapso correspondiente a la primera etapa de la relación y culminada ésta, determine la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en el presente proceso contencioso administrativo de nulidad. Dicha sociedad actúa en la presente causa en su carácter de tercero adhesivo de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció esta Corte mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2001que corre inserto a los folios quinientos setenta y seis (576) al quinientos ochenta y dos (582), del expediente judicial.

En fecha 18 de septiembre de 2002, los abogados Carlos Ayala Corao, Caterina Balasso Tejera y Dolores Aguerrevere, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.021, 44.945 y 44.946, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, consignaron escrito en el cual su representada se adhiere a la solicitud formulada por las apoderadas judiciales de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), y en tal sentido solicitaron la revocatoria del auto de fecha 17 de septiembre de los corrientes y la reposición de la presente causa al estado de que se fije la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes. Dicha sociedad actúa en la presente causa en su carácter de tercero adhesivo de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció esta Corte mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2002, que corre inserta a los folios setecientos cincuenta y seis (756) al setecientos sesenta y cinco (765) del expediente judicial.

En fecha 25 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, sobre las solicitudes de reposición de la causa al estado de que se fije la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, en tal sentido se observa que esta Corte declaró que la presente causa era un asunto de mero derecho y redujo los lapsos procesales del presente recurso contencioso administrativo de nulidad de la siguiente forma:

1. “El lapso de comparecencia se reduce a la mitad, es decir, a cinco (5) días de despacho.
2. El lapso probatorio se reduce de la manera siguiente:
2.1. El lapso de promoción de pruebas será de dos (2) días de despacho.
2.2. El de oposición a las pruebas será de un (1) día de despacho.
2.3. El lapso para la admisión o inadmisión de las pruebas será de dos (2) días de despacho.
2.4. El lapso de evacuación será de cinco (5) días de despacho.
Concluida la sustanciación, el expediente deberá pasar a la Corte, donde procederá a sentenciarse sin relación ni informes”.

Ahora bien, resulta oportuno destacar que la jurisprudencia ha dejado sentado que en los juicios de nulidad se declarará la causa de mero derecho, cuando el asunto sometido al conocimiento del Tribunal se circunscriba al cotejo de la norma impugnada con la norma presuntamente conculcada, es decir, resolver la legalidad de la situación jurídica planteada mediante la sola aplicación de la ley, sin necesidad de la comprobación de ningún elemento fáctico. Por otra parte se ha establecido que se declarará de urgente la tramitación de los recursos de nulidad cuando no se pueda proceder conforme a la tramitación ordinaria, por afectar los hechos del proceso, los intereses colectivos o particulares sometidos a la litis, o cuando los efectos del acto impugnado produzcan daños que por el transcurso del tiempo sean de difícil o imposible reparación (Vid. Sentencia N° 682 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2000).

Asimismo se debe exaltar la importancia de la oportunidad de los informes consagrados en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

“Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que se a objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes”

En tal sentido, se debe enfatizar que la circunstancia de que la causa sea de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre la validez o invalidez del acto impugnado, por lo que no es posible eliminar el acto de informes, el cual constituye la última actuación procedimental y, en consecuencia, el último momento en que las partes o los interesados pueden traer a los autos sus apreciaciones sobre el asunto debatido. De tal manera que, la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues esta defensa bien puede referirse a aspectos jurídicos. Así, en una causa de mero derecho, aunque no haya hechos que probar, sí puede haber -y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido. Por ello, aún en las causa de mero derecho es necesaria -salvo que el Órgano Jurisdiccional competente estime que las circunstancias del caso no lo demuestran así- la celebración del acto de informes, para asegurar la correcta defensa de los intereses de las partes y los terceros que decidan intervenir como coadyuvantes. No puede olvidarse, además, que el procedimiento para la tramitación del recurso de nulidad previsto en la actual legislación venezolana, no prevé una contestación de la “demanda”, con lo que el autor del acto impugnado sólo participa en calidad de tercero, al igual que podría hacerlo cualquier persona. Esa circunstancia exige, pues, prestar especial atención al acto de informes. (Vid. Sentencia N° 928 de fecha 15 de mayo de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente signado bajo el número 00-1693)

En casos similares al de autos, esta Corte ha señalado que en virtud de que ya ha transcurrido la actividad probatoria con la respectiva reducción de sus lapsos, el cual era de necesario cumplimiento en virtud de la existencia de hechos litigiosos en la demanda y los cuales fueron controvertidos por la contraparte, ello conduce a considerar que la presente causa no es de mero derecho, pues efectivamente se fijó y posteriormente se abrió el lapso probatorio, sólo que sus lapsos fueron reducidos en la forma y manera ya indicada. Sin embargo, en aquel momento y producto de un error material involuntario, este Órgano Jurisdiccional omitió establecer los lapsos correspondientes a la relación de la causa y al acto de informes, el cual entiende que debía fijarse y que hace en esta oportunidad. Ello así, esta Corte ORDENA fijar un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en autos las respectivas notificaciones de este fallo, para dar inicio a la primera etapa de la relación de la causa, al cabo de los cuales, en el primer día de despacho siguiente y a la hora que fije esta Corte, tendrá lugar el acto de informes por las partes y en esa misma oportunidad la causa entrara en estado de sentencia, pues se suprime la segunda etapa de la relación de la causa (Vid. Sentencia de fecha 14 de agosto de 2001,registrada bajo el número 2001-2050, dictada en el expediente signado bajo el número 00-23011, publicada en el tomo VIII, octubre de 2001).

En el presente caso, este Órgano Jurisdiccional luego de haber calificado el asunto debatido como de mero derecho, no suprimió la etapa probatoria sino que la redujo en la forma indicada ut supra, y eliminó la oportunidad de informes, tal como sucedió en el precedente jurisprudencial antes referido.

Ahora bien, en razón de que la oportunidad de informes constituye la última actuación procedimental y, en consecuencia, el último momento en que las partes o los interesados pueden traer a los autos sus apreciaciones sobre el asunto debatido, esta Corte reitera una vez más el criterio jurisprudencial señalado ut supra, es por ello que, a los fines de depurar el proceso permitiéndoles a las partes un cabal ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso y en aras del principio de la tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional ORDENA fijar un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en autos las respectivas notificaciones de este fallo, para dar inicio a la primera etapa de la relación de la causa, al cabo de los cuales, en el primer día de despacho siguiente y a la hora que fije esta Corte, tendrá lugar el acto de informes por las partes y en esa misma oportunidad la causa entrara en estado de sentencia, pues se suprime la segunda etapa de la relación de la causa. Así se declara.

Por las razones precedentemente expuestas se declara CON LUGAR las solicitudes formuladas por las abogadas María Fernanda Zajía y Martha Cohén, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN); Carlos Ayala Corao, Caterina Balasso Tejera y Dolores Aguerrevere, actuando en su carácter de apoderados de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, consistente en que se fijara el lapso correspondiente a la primera etapa de la relación de la causa y culminada ésta, se fije el lapso para tenga lugar el acto de informes en el presente proceso contencioso administrativo. Sociedades éstas que actúan en la presente causa en su carácter de tercero adhesivo de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, tal como lo estableció esta Corte en las decisiones de fecha 01 de noviembre de 2001 y 06 de febrero de 2002, respectivamente. Así se declara.

Igualmente, se observa que los abogados Carlos Ayala Corao, Caterina Balasso Tejera y Dolores Aguerrevere, actuando en su carácter de apoderados de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, solicitaron la revocatoria del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2002, mediante el cual se acordó pasarlo al Magistrado ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre fondo del asunto debatido.

Al respecto se constata que en atención al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en virtud del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de revocatoria debe realizarse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos el acto fue dictado el 17 de septiembre de 2002, y la solicitud fue formulada el 18 de ese mismo mes y año, es decir, que la misma fue realizada tempestivamente y así se declara.

Ahora bien, esta Corte no encuentra fundamento alguno para revocar el auto fecha 17 de septiembre de 2002, mediante el cual se acordó pasarlo al Magistrado ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente, por lo tanto se NIEGA el pedimento realizado por los abogados Carlos Ayala Corao, Caterina Balasso Tejera y Dolores Aguerrevere, actuando en su carácter de apoderados de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

1.- CON LUGAR, la solicitud formulada por las abogadas María Fernanda Zajía y Martha Cohén, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN); Carlos Ayala Corao, Caterina Balasso Tejera y Dolores Aguerrevere, actuando en su carácter de apoderados de C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

2.- Se FIJA un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en autos las respectivas notificaciones de este fallo, para dar inicio a la primera etapa de la relación de la causa, al cabo de los cuales, en el primer día de despacho siguiente y a la hora que fije esta Corte, tendrá lugar el acto de informes por las partes y en esa misma oportunidad la causa entrara en estado de sentencia, pues se suprime la segunda etapa de la relación de la causa.

3.- Se NIEGA la solicitud de revocatoria del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2002, realizada por los abogados Carlos Ayala Corao, Caterina Balasso Tejera y Dolores Aguerrevere, actuando en su carácter de apoderados de C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas a los __________ ( ___) días del mes de _________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente;



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ