MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE No 01-25887

- I -
NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 2 de octubre del año 2001, los abogados Luz María Gil de Comerma, Gustavo Martínez Morales y Víctor Robayo de la Rosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.927, 72.089 y 70.933, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GISELA IRABÉ OROPEZA DE NOVOA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.810.909, interpusieron Recurso de Nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de fecha 20 de febrero de 2001, emanado del CONSEJO SUPERIOR DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (ASOCIUCLA), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2000, en que a su vez el referido Consejo declaró a la recurrente responsable en lo administrativo, en su condición de Director Principal de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (ASOCIUCLA), durante los períodos comprendidos desde Enero hasta Diciembre de 1997 y desde Enero hasta Julio de 1998.
En fecha 3 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte, se ordenó solicitar a la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO el expediente administrativo y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del asunto y sobre las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 5 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 6 de noviembre de 2001, se da por recibido el oficio de fecha 1° de noviembre de 2001 emanado del ciudadano Presidente del Consejo Superior de ASOCIUCLA, anexo al cual se remitió el expediente administrativo del caso.

Por decisión de fecha 21 de noviembre de 2001, la Corte admitió el recurso de nulidad ejercido y declaró improcedentes tanto la solicitud de suspensión de efectos como la medida cautelar innominada solicitada.

Por auto de fecha 22 de enero de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 23 de enero del mismo mes y año.

En fecha 2 de abril de 2002, la ciudadana Jeannet Lameda Terán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (ASOCIUCLA), consignó escrito de oposición al presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 5 de abril de 2002, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 22 de mayo del mismo año.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2002, el recurrente consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos.

En fecha 18 de abril de 2002, se agregó a los autos el escrito de prueba reservado en fecha 17 de abril de 2002, presentado por el recurrente.

Por auto de fecha 8 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por el recurrente.

En fecha 6 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte a los fines de que continuase su curso de ley. El cual fue remitido en fecha 13 de junio de 2002.

En fecha 18 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y, asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se llevó a cabo el día 25 de junio de 2002, dejándose constancia de que las partes no presentaron sus escritos de informes.

En fecha 27 de junio de 2002, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de conclusiones.

En fecha 2 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:



FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurso contencioso administrativo de nulidad intentado, se fundamenta en lo siguiente:

Que “en fecha 15 de marzo de 1982, en reunión del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’, se creó la Asociación Civil de la referida Universidad”. Que “de la interpretación de la previsión del artículo 8 de los Estatutos de la Asociación, se destaca que el órgano máximo de la misma es el denominado Consejo Superior, presidido por el Rector”.

Que “el patrimonio de la Asociación está constituido, entre otros, por la cantidad que la Universidad le asigne de su Presupuesto General, lo cual nunca operó en la práctica, toda vez que la actividad de ASOCIUCLA (…) cumplió con los motivos de su creación, en cuanto al autofinanciamiento, por la generación de sus propios recursos. Razón por la cual la Universidad deja constancia expresa de que la Asociación no tiene asignación alguna en el presupuesto de la aludida Institución”.

Que su representada, “fue designada por el Consejo Superior de ASOCIUCLA como miembro de su Junta Directiva, para desempeñar el cargo de Directora Principal, (…)”.

Que “el ejercicio del cargo de Directora Principal concluye mediante decisión del Consejo Superior de ASOCIUCLA de fecha veintisiete (27) de julio de 1998 (…) notificada a nuestra mandante al día siguiente, esto es, el día veintiocho (28) del mismo mes y año”.

Que “el procedimiento que sirve de antecedente al acto impugnado, contenido en el expediente Nº AA.03/06/99, fue abierto en fecha catorce (14) de junio de 1999, por considerarse la comisión de presuntas irregularidades administrativas ocurridas en la Asociación Civil ASOCIUCLA y la empresa filial ‘ASOCIUCLA Construcciones S.A.’ (ASOCONSA) durante el período Enero-Diciembre de 1997 y Enero-Julio de 1998, según Informe suscrito por la Contralor Interno de la Universidad Centro occidental Lisandro Alvarado (…) relativo a la Auditoria Realizada a ASOCONSA y a la Unidades Generadora de Recursos de la UCLA, para el mismo período”.

Que “para el día 14 de diciembre del mismo año, momento en el cual se cumplía el lapso establecido para la sustanciación del aludido procedimiento, ex artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, según se relaciona en la página 8 del anexo H, la actividad del órgano regulador consistía únicamente en agregar a las actas del expediente, el Informe Base del Procedimiento y sendos oficios al Banco de Lara, solicitando copias certificadas de cheques, y a la Dirección de Servicios Estudiantiles Librería Rental de la UCLA, solicitando reportes semanales de ingresos y depósitos de la Unidad Rental Universitaria”.

Que “mediante Oficio N° CI/050/2000, de fecha 21 de marzo de 2000, nuestra mandante es convocada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, a los efectos de que rinda declaraciones ante la Contraloría de ASOCIUCLA”.

Que “como consecuencia de lo anterior, su mandante rindió Declaración sin Juramento en fecha 30 de hogaño, oportunidad en la cual le informaron que debía comparecer en fecha 10 de abril de 2000 a imponerse del resultado de la valoración de su declaración”. Que “efectivamente, en la fecha acordada, se le formularon cargos a su mandante”. Que, “el 25 de mayo de 2000, su mandante consignó escrito de descargos”.

Que “sin existir dentro del procedimiento una actividad probatoria a los efectos de la determinación de la responsabilidad de nuestra mandante en los hechos imputados, mediante decisión de fecha (30) de octubre de 2000, el Consejo Superior de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (ASOCIUCLA), dictó auto de responsabilidad administrativa, donde no se valoraron las alegaciones aportadas por nuestra mandante al momento de rendir declaración, omisión que surge a raíz de la -igualmente- omitida actividad de sintetizar el resultado de las pruebas evacuadas; considerando en el inicio de la parte motiva de dicho auto como demostrados hechos a partir del Informe base del procedimiento, los cuales no son producto de una actividad probatoria en el marco del procedimiento, incluso emanados de la Contraloría Interna de la UCLA, obviando el ámbito de competencias de la Contraloría Interna de ASOCIUCLA, materializándose la formación de la decisión aún antes de que los presuntos responsables demostraran lo contrario”.

Que “contra la indicada decisión su representada ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 20 de febrero de 2001, utilizándose las consideraciones del escrito de fundamentación del recurso, como reconocimiento de la responsabilidad imputada, sin referirse al caudal probatorio del procedimiento”.

Alegan que “en el caso de marras, se trata de un acto emanado del Consejo Superior de ASOCIUCLA, en contra de su representada, dentro de un procedimiento enfocado hacia la determinación de la responsabilidad administrativa (…) cuya ineficacia obedece no sólo a la transgresión de los elementos de fondo (…) sino que el mismo fue dictado violando flagrantemente derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y debido proceso, básicamente”.

Que en este caso “esa orden de declarar a su representada responsable en lo administrativo, contenida en el señalado procedimiento administrativo, y el acto de fecha 20-02-01, resultan arbitrarios y es evidentemente lesionada la garantía y derechos a la defensa y seguridad jurídica, garantizados por el debido proceso; en virtud de que no se verificó en el procedimiento seguido contra nuestra mandante, su responsabilidad directa en los hechos imputados, resultando inexistente prueba alguna que en dicho procedimiento lo demostrare”.

Que “la referida decisión es nula de conformidad con el artículo 19, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se lesionaron los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y petición, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución”.

Que tales violaciones se produjeron, “en virtud de que la Administración no consideró los planteamientos realizados por su representada”. Además, debido a que “el Consejo Superior de la indicada Universidad dictó una decisión sin declarar los motivos y/o razones por las cuales no se pronunciaba sobre pruebas aportadas por su representada, omitiendo la evaluación de actas probatorias”.

Por otra parte aducen que, “…la negativa a considerar los términos de los planteamientos de nuestra mandante, que se deriva forzosamente al no existir el respectivo en el contenido del acto impugnado (…) no permiten considerar que la Administración no respondió ni oportuna ni adecuadamente, en atención al transcurrido y a las circunstancias del caso, respectivamente, conculcándose en consecuencia el derecho constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta del cual goza la ciudadana por ellos representada.”

Que el acto que declara la responsabilidad de su representada hace “una simple evaluación de los indicios, frente a la ausencia absoluta de actividad probatoria a los efectos de la comprobación de los mismos”.

Que “la decisión de determinar la responsabilidad administrativa se fundamenta en el informe que da origen al procedimiento, sin considerar las pruebas evacuadas, resultando inútil la actividad probatoria de su mandante”.

Que “el acto impugnado es nulo conforme a lo establecido en el artículo 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que su contenido es de ilegal ejecución”. En tal sentido aducen que “…la ilegal ejecución deriva de las violaciones de orden constitucional que anteriormente fueran expresadas”.

Asimismo, argumentan que “el órgano recurrido dictó un acto que carece de causa legítima, es decir, sin que el mismo contenga los fundamentos de hechos y de derecho para adoptar la referida decisión”.

Por otro lado, señalan que; “…no solamente incurrió el Consejo Superior de la UCLA en abuso de poder, sino en desviación de poder, pues utiliza sus prerrogativas y facultades para satisfacer una necesidad distinta a la prevista en la ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en virtud de que esta solamente los habilita para determinar responsabilidades respecto de las garantías de los sujetos bajo su control, y la actuación arbitraria mediante la violación de derechos y garantías no entra dentro (sic) del catálogo de sus competencias”.

Con fundamento en los referidos argumentos, solicita; “…la nulidad absoluta del procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº AA. /03/06/99, sustanciado por la Contraloría Interna de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (ASOCIUCLA), donde el Consejo Superior de la Asociación Civil de la Universidad (…) determinó la responsabilidad administrativa de nuestra mandante; e igualmente del acto dictado por tal Consejo en fecha veinte (20) de febrero de 2001, donde se acuerda declarar Sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por nuestra poderdante (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 2 de abril del año 2002, la apoderada judicial de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (ASOCIUCLA), consignó escrito de oposición al recurso de nulidad interpuesto, en el cual argumenta lo siguiente:

Que no es cierto “que se haya dictado en fecha 28/11/2000, auto de responsabilidad administrativa con prescindencia de la correspondiente actividad probatoria, a los efectos de determinar la responsabilidad de la querellante en su condición de Directora Principal de la referida Asociación Civil, en los hechos imputados”. Afirma en este sentido, que “la imputada dispuso de la documentación peticionada, correspondiéndole a ella la carga de someterla al debate probatorio, respecto de lo cual debe soportar las consecuencias procesales de su inactividad.”

Que la recurrente “tuvo oportunidad procesal suficiente para desvirtuar los hechos o infracciones imputadas por lo que no hubo quebrantamiento de la adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.

Que “es falso igualmente que el acto que determinó la responsabilidad de la accionante haya lesionado sus garantías y derechos constitucionales relativos a la defensa, seguridad jurídica, al debido proceso y presunción de inocencia, en virtud de no haberse verificado su responsabilidad directa en los hechos imputados”.

Que “el acto administrativo, no adolece del vicio de inmotivación y no existe falso supuesto de hecho”.
Finalmente, con relación al auto emanado del Juzgado de Sustanciación de fecha 30 de enero de 2002, alega que contrariamente a lo afirmado por el referido Juzgado “la recurrente no es funcionario público, sino un miembro de la Junta Directiva de una Asociación Civil, que no estamos en presencia de una relación funcionarial. En consecuencia, no es cierto que se le deba aplicar la Ley de Carrera Administrativa a este caso, ya que el artículo 5 en su ordinal 5º, excluye expresamente a los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigación de las Universidades Nacionales. Adicionalmente, aduce que el acto recurrido, no es emanado del Consejo Superior de la Universidad Lisandro Alvarado, sino del Consejo Superior de la Asociación Civil sin fines de lucro de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’ por lo que debió notificarse a este último”.

Asimismo, estima que “el recurrente, confunde al ente emisor del acto, al establecer que el CONSEJO SUPERIOR DE LA UCLA, y no el Consejo Superior de la Asociación Civil sin fines de lucro Lisandro Alvarado, fue quien dictó el acto objeto del presente recurso, confundiendo al ente emisor del mismo”.

Que “la boleta de Notificación, estaba mal elaborada, ya que estaba dirigida al ciudadano rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, debiendo haber sido dirigida al Presidente del Consejo Superior de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (ASOCIUCLA)”.

Por todo lo anterior solicita “sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad”.




-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, corresponde resolver el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana GISELA IRABÉ OROPEZA DE NOVOA, contra el acto administrativo de fecha 20 de febrero del 2001 emanado del CONSEJO SUPERIOR DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (ASOCIUCLA), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 30 de octubre del 2000, en la que el referido Consejo declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Directora Principal de dicha Asociación Civil, por las irregularidades percibidas en la administración del patrimonio de la misma, durante el período comprendido entre Enero-Diciembre de 1997 y Enero-Julio de 1998.

Previa toda consideración de fondo, debe esta Corte emitir pronunciamiento con relación al alegato de la parte recurrida referido al supuesto error en que incurrió el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, contenido en el auto de fecha 30 de enero de 2002, mediante el cual se admitió el recurso interpuesto.

Estimó el Juzgado de sustanciación que “por cuanto se observa que la presente acción deriva de una relación funcionarial, excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al artículo 5, ordinal 5 de dicha Ley, y dado que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se encuentra previsto un procedimiento específico para este tipo de acciones, de conformidad con el artículo 102 eiusdem, se acuerda aplicar, por vía analógica, el procedimiento regulado para la querella en la Ley de Carrera Administrativa”.

Ahora bien, tal como lo expone la recurrida, la pretensión deducida en el presente recurso no persigue atacar un acto de remoción o retiro o que afecte la relación funcionarial de la recurrente, sino que, por el contrario, pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Superior de una Asociación Civil vinculada a la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, por presuntas irregularidades en la administración de los fondos de la Asociación cuya dirección se encontraba a su cargo.

En tal virtud, el procedimiento aplicable a los fines de la instrucción de la causa era el contenido en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y no el previsto para las querellas funcionariales en la Ley de Carrera Administrativa. No obstante lo anterior, considerando que durante la sustanciación del expediente fueron resguardados los derechos privativos a cada una de las partes y que, en especial, ambas tuvieron oportunidad de formular los alegatos de forma y de fondo que estimaron convenientes, pudieron presentar ante esta Corte los medios probatorios de sus respectivos argumentos fácticos y jurídicos, inclusive, mediante la presentación de escritos de conclusiones, esta Corte estima válidas las actuaciones efectuadas en el presente juicio de nulidad y contenidas en el expediente de la causa. Todo ello, con base en el principio de instrumentalidad de las formas procesales, previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de procurar a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, tal como lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, pasa esta Corte a resolver el fondo del asunto.

En primer lugar, en cuanto a que “el patrimonio de ASOCIUCLA está constituido por recursos provenientes de su auto gestión”, pues -en la práctica- la cantidad que la Universidad debía asignar a la Asociación de su Presupuesto General, nunca fue transferida, “toda vez que la actividad de ASOCIUCLA (…) cumplió con los motivos de su creación, en cuanto al autofinanciamiento”, conviene aclarar que, de conformidad con la previsión contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República “Están sujetos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República, (…) las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales la República y las personas a que se refieren los numerales anteriores (entre las cuales se cuenta a las universidades nacionales) tengan participación en su capital social (…)”. (Paréntesis de la Corte).

Ahora bien, siendo que de conformidad con lo establecido en el Acta Constitutiva de la ASOCIUCLA, el patrimonio de dicha Asociación Civil se conforma con aportes de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, entonces debemos concluir que las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República resultan aplicables al caso de autos a los fines del control, administración y gestión de los referidos fondos. Así se decide.

En segundo lugar, denuncian los apoderados de la recurrente la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución ya que “no se verificó la responsabilidad directa de su mandante en los hechos imputados; no se valoraron las alegaciones por ella aportadas al momento de rendir declaración y que no hubo actividad probatoria dentro del marco del procedimiento, sino que, desde el acto de apertura del mismo, se dieron como demostrados los hechos contenidos en el informe realizado por la Contraloría Interna de la UCLA”. Además, alegan que “el recurso de reconsideración fue declarado sin lugar sin hacer referencia al ‘caudal probatorio’ aportado por su representada”.

Por su parte, la apoderada judicial de la Asociación contradijo el argumento anterior, al señalar que “la imputada dispuso de la documentación inserta en el expediente, correspondiéndole a ella la carga de someterla al debate probatorio”; y que “tuvo oportunidad procesal suficiente para desvirtuar los hechos o infracciones imputadas por lo que no hubo quebrantamiento de la adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.

Así las cosas, se observa del expediente administrativo que por auto de fecha 14 de junio de 1999, y visto el informe efectuado por la Contraloría Interna de la UCLA elaborado en atención a la solicitud hecha por el Rector de esa Universidad, la Contraloría Interna de ASOCIUCLA, en ejercicio de sus competencias, dio inicio a una averiguación administrativa con ocasión de haberse detectado una serie de irregularidades en la administración y gestión de los ingresos correspondientes a ASOCIUCLA, su empresa filial Asociucla Construcciones S.A. (ASOCONSA) y a las Unidades Generadoras de Recursos de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, durante los períodos comprendido desde Enero hasta Diciembre de 1997 y desde Enero hasta Julio de 1998.

La Contraloría Interna de ASOCIUCLA participó del inicio de la investigación a la recurrente, mediante oficio, de fecha 21 de marzo de 2000, distinguido con las siglas CI 050/2000 y, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en esa misma oportunidad requirió a la recurrente su comparecencia ante ese organismo a los fines de que rindiese declaraciones en torno a los hechos investigados. Lo cual se verificó el 30 de marzo de 2000, fecha en que la recurrente acudió a rendir declaración sin juramento.
Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2000, la Contraloría Interna de ASOCIUCLA formuló cargos a la recurrente -entre otros funcionarios- por los presuntos ilícitos administrativos que, en caso de ser comprobados, constituirían causal de responsabilidad administrativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 113 numerales 10 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en el artículo 35 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.

De conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la Ley antes señalada, el Órgano de control interno concedió a los investigados un lapso de 45 días hábiles para contestar los cargos, acompañar pruebas y producir documentos pertinentes a la investigación, entre ellos se destaca a la recurrente.

En tal sentido, se observa que la recurrente presentó su escrito de descargos en fecha 25 de mayo de 2000. Finalmente, luego de tramitado el anterior iter procedimental, mediante acto de fecha 30 de octubre de 2000, el Consejo Superior de la ASOCIUCLA concluyó que se había determinado la existencia de responsabilidad administrativa de la recurrente y, en consecuencia, le impuso una sanción de multa de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 453.600,00) equivalentes a 168 U.T.

De los hechos anteriormente señalados, se observa que la denuncia hecha por la ciudadana GISELA IRABÉ OROPEZA DE NOVOA referente a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, no tiene lugar en el caso de autos, ya que se constata el cumplimento de las principales fases del procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y, asimismo, consta en las actas que conforman el expediente la efectiva participación de la recurrente. En efecto, se respetó el derecho de ser oído con la presentación del escrito de contestación de cargos.

De lo anteriormente expuesto concluye esta Corte que en el presente caso, no existe violación del derecho al debido proceso y a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución pues se dio cumplimiento al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, respetando los parámetros establecidos en la Constitución. Amén de que estuvo a derecho desde el inicio de las averiguaciones. Así se decide.

A mayor abundamiento, en cuanto al alegato de que la Contraloría no emitió pronunciamiento acerca de las pruebas aportadas por al recurrente, sino que dio como demostrados los hechos contenidos en el informe realizado por la Contraloría Interna de la UCLA, esta Corte estima necesario referir que la aportación por parte de la Contraloría Interna de ASOCIUCLA de los documentos recabados por la Contraloría Interna de la UCLA, relacionados con los hechos objeto de la averiguación, constituye el despliegue por parte de dicho órgano -como encargado de la sustanciación de la investigación- de sus potestades de investigación de oficio a los fines de acceder a la verdad de los hechos y, en criterio de esta Corte, ello per se no restringió o limitó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, sino que por el contrario, estos documentos se anexaron a los autos, precisamente, para permitirle a la parte imputada ejercer su derecho a la defensa mediante el empleo de todos los medios probatorios que considerase conducentes a los fines de enervar la validez de los elementos de convicción que se desprendiera de los mismos.

Al respecto, se observa que la ciudadana GISELA IRABÉ OROPEZA DE NOVOA, durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, específicamente, en fechas 31 de marzo de 1999, 11 de abril de 2000, 23 de mayo de 2000 y 16 de agosto de 2000, según consta en diligencias que cursan en autos, acudió ante la Contraloría Interna de ASOCIUCLA a los fines de solicitar copias simples del expediente, de lo que se desprende que tuvo acceso al expediente y, por ende, conocimiento del contenido del mismo; sin embargo, no observa esta Corte que curse en las actas que conforman el expediente administrativo evidencias -distintas a las aportadas por el resto de los imputados- de las cuales la Contraloría Interna de la UCLA hubiese podido desprender elementos eximentes de responsabilidad, por lo que, mal podría dicho órgano haber omitido pronunciamiento acerca de tales instrumentos, razón por la cual debe desecharse el referido alegato. Así se decide.

En tercer lugar, la parte recurrente alegó la violación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, pues se le consideró responsable sin que estuviera probado algún hecho que permitiera imputar una conducta ilícita. Así, afirmó que “no se verificó en el procedimiento seguido contra su mandante, su responsabilidad directa en los hechos imputados”. Por su parte, la representación de ASOCIUCLA adujo que se comprobaron los hechos que le fueron imputados.

Expuesto así los argumentos de las partes, esta Corte considera necesario reiterar las consideraciones expuestas, en el fallo de fecha 26 de julio de 2002, recaído en el expediente N° 23.983 (Caso: José Peña Soledad vs C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A.), en torno a la garantía constitucional de la presunción de inocencia en el marco de una averiguación administrativa. A este respecto, dicho fallo estableció lo siguiente:

“Tal figura jurídica ha sido plasmada constitucionalmente y, actualmente, se encuentra consagrada en al artículo 49, numeral 2 de nuestro Texto Constitucional, el cual establece que ‘el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Claramente se observa de ello, que el Constituyentista venezolano ha ampliado el ámbito de aplicación de la referida garantía al campo del derecho administrativo, no quedando entonces dudas de que el mismo rige, sin excepciones en el marco de un procedimiento, especialmente, en aquellos de carácter sancionatorio.
En tal sentido, debe destacarse que la presunción de inocencia supone, entre otras cosas, i) el reconocimiento de la aludida presunción de inocencia mientras que en el procedimiento administrativo sancionador no se demuestre o pruebe su culpabilidad, ii) y la carga de la prueba en cabeza del “acusador”. Este último aspecto de gran interés está encaminado a que la carga de la prueba de la culpabilidad está atribuida, en estos casos, a la Administración quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia del particular y, claro está que la culpabilidad se determinará o establecerá una vez tramitado el correspondiente procedimiento, esto es, al finalizar el mismo”.

Ahora bien, partiendo de las premisas referidas, se observa que en el caso de autos la representación de la recurrente ha alegado la violación al indicado derecho constitucional, centrando su argumento en que la ciudadana Gisela Irabé Oropeza de Novoa fue declarada responsable en lo administrativo sin que estuviera probado algún hecho que permita imputar una conducta ilícita.

Al respecto, esta Corte observa del expediente administrativo que la Contraloría Interna de la UCLA, en el Acta de formulación de cargos de fecha 10 de abril de 2000 (folios 3.915 al 3.918 de la pieza N° 16) expresó lo siguiente:

“por cuanto una vez valorada su declaración, se procedió a informar al compareciente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que de las averiguaciones llevadas a cabo por este órgano de control en torno a presuntas irregularidades administrativas ocurridas en la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’ (ASOCIUCLA) y en la empresa Asociucla Construcciones C.A. (ASOCONSA) durante los períodos Enero-Diciembre de 1997 y Enero-Julio de 1998, surgen indicios que comprometen su responsabilidad administrativa en su condición de director principal de la Junta Directiva de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’ (ASOCIUCLA) por lo cual se le formularon los cargos en los siguientes términos: 1) Por presuntamente haber firmado comprobantes de pago a favor de Cruz Liscano, Elisaúl Rangel, Martín Moreno, por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.248.673,55) compra de materiales a nombre de Industrias Santa Sofía por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍOVARES CON 20/100 (Bs. 65.566,20) con cargo a la cuenta corriente N° 2-055-0282273-1 del Banco Caracas perteneciente a la empresa Asociucla Construcciones S.A. (ASOCONSA) por la cancelación de valuaciones de obras y compra de materiales relacionados con la obra: Remodelación Edificio ‘I’ de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’ (UCLA) Núcleo Tarabana; Edificio ‘G’, Cubículo de Profesores (laboratorio de Histología de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado, continuación Edificio ‘G’ Decanato de Ciencias Veterinarias de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’ (UCLA); sin que exista contratación que respalde los pagos efectuados que corren inserto en los folios Nro. 74 al 104, 111 al 114, 158 al 163, 182 al 187, Pieza Nro. 1 del presente expediente. Hecho este que de ser verificado constituiría causal de responsabilidad administrativa de conformidad con lo previsto en el Artículo 113, numeral 10, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. 2) Por presuntamente haber destinado los fondos, provenientes de los ingresos de las Unidades Generadoras de Recursos (UGR) de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’ (UCLA) con cargo a la cuenta corriente Nro. 300-1-149836 del Banco Caribe perteneciente a ASOCIUCLA en erogaciones, por concepto de: comisión venta de vinos, fondos a rendir, Tesorería Nacional, alquiler de local, adquisición de equipos, renovación suscripciones, compra de uniformes, servicios telefónicos en la CANTV, servicio de mantenimiento de bodega de vinos, ayudantía, trabajos realizados, adelanto de prestaciones sociales, bonos de transferencia, viáticos, salarios a personal, servicios varios, trabajos realizados en la bodega de vinos, reparación de vehículos, traslado de fondos, salarios personal de la empresa Vigilancia y Custodia C.A., vacaciones del personal de la Empresa Asociucla Vigilancia y Custodia C.A., préstamos otras instituciones, no inherentes a las actividades de las Unidades Generadoras de Recursos (UGR), por la cantidad de DIESISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 16.205.821,42) que corren insertos en los folios Nros. 1353 al 1374, 1379 al 1391, 1395 al 1472, 1475 al 1480, 1486 al 1497, 1557 al 1564, 1572 al 1573, 1590 al 1592, 1597 al 1607, 1649 al 1665, 1665 al 1767, 1789 al 1794, 1804 al 1825, 2272 al 2275, 2279 al 2294, 2303 al 2313, 2315 al 2318, 2320 al 2323, 2503 al 2505, 2507 al 28 (…) Piezas Nro. 6; 7; 8; 10; 11; 12; 13; 14 del presente expediente durante la administración de los recursos en el periodo Enero-Diciembre de 1997 y Enero-Julio de 1998 hecho este que de ser verificado constituiría causal de responsabilidad administrativa de conformidad con lo previsto en el Artículo 113, numeral 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 3) Por presuntamente haber efectuado erogaciones con cargo a los fondos provenientes de las Unidades Generadoras de Recursos (UGR) de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’ (UCLA) de la cuenta corriente Nro. 300-1-149836 en el Banco Caribe perteneciente a ASOCIUCLA por concepto: de comisión venta de vinos, fondos a rendir, Tesorería Nacional, alquiler de local, adquisición de equipos, renovación suscripciones, compra de uniformes, servicios telefónicos en la CANTV, servicios de mantenimiento de bodega de vinos, ayudantía, trabajos realizados, adelanto de prestaciones sociales, bonos de transferencia, viáticos, salarios a personal, servicios varios, trabajos realizados en la bodega de vinos, reparación de vehículos, traslados de fondos, salarios personal de la empresa Vigilancia y Custodia C.A., vacaciones del personal de la empresa Asociucla Vigilancia y Custodia C.A., préstamos a otras instituciones no inherentes a las actividades de la Unidades Generadoras de Recursos (UGR) por la cantidad de DIESISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 16.205.821,42) que corren insertos en los folios Nros. 1353 al 1374, (…) Piezas Nro. 6; 7; 8; 10; 11; 12; 13; 14 del presente expediente sin la debida autorización de la Unidades Generadoras de Recursos de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’ (UCLA) hecho este que de ser verificado constituiría causal de responsabilidad administrativa de conformidad con lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico (…)”.

De la anterior transcripción se observa que la Contraloría Interna de ASOCIUCLA expone de una manera detallada las razones fácticas por las cuales se inició la averiguación y la correspondiente formulación de cargos a la recurrente. Asimismo, manifiesta las normas legales en las cuales se subsumen los hechos antes descritos.

Es así, que posteriormente le corresponde a la Administración la comprobación cierta de los cargos formulados. Para ello, se observa que la Contraloría Interna siguió cada uno de los pasos establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Asimismo, con fundamento en los documentos cursantes a los autos procedió a decidir el asunto. En tal sentido, y se -insiste- basándose en todos los elementos llevados a los autos durante la averiguación administrativa concluyó en que la conducta imputada a la recurrente constituyó un ilícito. Es decir, que la Administración indagó, imputó y posteriormente comprobó que la conducta realizada por la recurrente se traducía en un ilícito administrativo sancionable.

Al efecto, conviene transcribir de manera parcial el Acto administrativo dictado el 2 de abril de 2000, mediante el cual expresó lo siguiente:

“…1) En cuanto al primer cargo formulado en fecha 10 de abril de 2000, en el acta de formulación de cargos (…) en cuanto a haber firmado comprobantes de pago a favor de (…) con cargo a la cuenta corriente N° 2-055-0282273-1 del Banco Caracas, perteneciente a la empresa Asociucla Construcciones C.A. (ASOCONSA), por la cancelación de valuaciones de obras (…) sin que exista contratación que respalde los pagos efectuados (…). Ante lo expuesto, al examinar los recaudos que conforman el presente expediente se constató en autos la existencia de la consensualidad, por cuanto consta en autos, los pagos efectuados a las personas indicadas anteriormente, por concepto de los trabajos por la ejecución de las obras señaladas y dado que se evidencian en autos las hojas de valuación de obras, contentivas de las partidas de las obras ejecutadas, así como la certificación de las mismas, por lo que constituyen pruebas documentales a los fines de determinar la relación contractual por las obras ejecutadas. Por cuanto en el convenio de mano de obra y/o materiales que consta en autos (…) se establece que regirá para el cumplimiento de la ejecución de la obra, lo contemplado en el Decreto 1.417 ‘Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obra’ (…). Por consiguiente, este órgano decisor ante lo antes expuesto (Sic) y documentos en autos, considera desvirtuado el cargo formulado, y así se declara. 2) En cuanto al segundo cargo que le fuera imputado (…) acerca de haber destinado los fondos provenientes de los ingresos de las Unidades Generadoras de Recursos (UGR) de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’ (UCLA) con cargo de la cuanta corriente N° 300-0-149836 del Banco del Caribe perteneciente a ASOCIUCLA en erogaciones (…) no inherentes a las actividades de las Unidades Generadoras de Recursos de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’ (UCLA) la ciudadana Gisela Irabé de Novoa, en su escrito de descargo presentado en fecha 25 de mayo de 2000, no aportó elementos que desvirtúen los cargos imputados, y por cuanto la citada ciudadana en su declaración sin juramento rendida por ante el Órgano Contralor en fecha treinta (30) de mayo de 2000, (…) manifestó ‘que el funcionamiento de las Unidades Generadoras de Recursos (UGR) lo conocía por ser directora de ASOCIUCLA, y en ningún momento fue responsable directa de la administración de estas Unidades sólo era firma autorizada en los cheque emitidos para ordenar pagos’.
Asimismo, manifestó en su declaración bajo juramento que ‘todas las cuentas corrientes existentes estaban abiertas a nombre de ASOCIUCLA, se trató en lo posible en reuniones de Junta Directiva la voluntad de asignar una cuenta específica a una unidad en particular, lo que se trataba de hacer o cumplir en lo posible. Durante mi gestión en esta empresa no existió un presupuesto rígido porque siempre dependió de las actividades realizadas, la capacidad para generar recursos propios por la empresa ASOCIUCLA, y otras dependientes de las UGR de los Decanatos. La mayor responsabilidad de ASOCIUCLA y su mayor contratante era la UCLA, siempre existió retraso en los pagos por parte de ésta con evidencias, tanto en correspondencia como períodos de cierre universitarios con suspensión de actividades administrativas y académicas y durante ese tiempo ASOCIUCLA no recibía ingresos de la UCLA, sin dejar de prestar el servicio requerido a la planta física de la UCLA y los estudiantes, personal administrativo y obrero a través de los diferentes convenios que hubiésemos establecido con la Universidad, por retraso permanente, administrábamos tal vez con desorden pero con eficiencia para cumplir con los múltiples gastos de la empresa (ASOCIUCLA) y a veces de la UCLA, aunque no estuviera presupuestado y ordenar un pago de una cuenta que tenía efectivo y que hubiéramos querido que perteneciera en particular a una UGR específica pero que nunca fue así, porque todas las cuentas estaban abiertas a nombre de ASOCIUCLA y eso nos permitía cubrir esas eventualidades sin que eso se convirtiera en un faltante para esa UGR’.
Asimismo manifestó que ‘todas las cuentas pertenecían a ASOCIUCLA y no tenían un nombre específico asignado a una unidad, que si bien se trataba para llevar una organización administrativa de incluir los ingresos de las UGR en una cuenta específica, por falta de liquidez en un momento dado, ante un gasto prioritario no todas las cuentas eran específicas para una erogación en particular pero todo lo que ingresaba por la UGR salía para esa UGR, no importando el tránsito que ese recurso tenía dentro de la empresa dentro de una cuenta a otra’.
Agrega en la declaración que ‘mi responsabilidad pudiera depender por la firma de una orden de pago, firma que reconozco como mía, que me pertenece y que era un procedimiento de rutina ante la emisión de un cheque y una orden de pago que cumpliera con el respaldo habitual correspondiente’.
En atención a lo antes expuesto (…) se evidencia en autos, que todos los ingresos como las emisiones de cheques de las Unidades Generadoras de Recursos (UGR) deberán canalizarse a través de la cuenta corriente del Banco Caribe N° 300-0-149836, tal como consta en autos de comunicación suscrita por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE JAIMES SUAREZ (folios 393). Por lo que está suficientemente comprobado, por cuanto queda evidenciado en autos que fueron utilizados los ingresos provenientes de las Unidades Generadoras de Recursos (UGR) en otros gastos tal como se menciona en el Acta de Formulación de Cargos, donde está inserta su firma en los correspondientes comprobantes de pago.
Por otra parte, en su condición de Director Principal de ASOCIUCLA, de acuerdo al artículo once (11) del Acta Constitutiva de la Asociación el cual establece: ‘la Asociación será administrada por la Junta Directiva compuesta por un Presidente y cuatro miembros principales con sus respectivos suplentes’.
Por otra parte, de las atribuciones de la Junta Directiva: ‘a) La Junta Directiva tendrá las más amplias facultades para administrar y dirigir los negocios de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’ (ASOCIUCLA)’.
(…) Por lo que se tiene la obligación de velar por el correcto manejo de esos fondos. De allí el deber de todo administrador de vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses de la administración confiados a su guarda, uso o administración.
En consecuencia, el empleo de los fondos públicos, con respecto a los ingresos provenientes las Unidades Generadoras de Recursos (UGR) de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’ (UCLA) en erogaciones no inherentes a las actividades de las Unidades Generadoras de Recursos (UGR), de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’ (UCLA), con cargo de la cuanta corriente N° 300-0-149836 del Banco del Caribe durante la administración de los recursos en el período Enero-Diciembre de 1997 y Enero -Julio de 1998, según se evidencia en autos (…) conducta que se subsume en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el Artículo 113, numeral 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Por lo antes expuesto y dado que el indiciado no desvirtúa la naturaleza irregular del hecho imputado, se confirma el cargo formulado y así se declara. 3) en relación al tercer cargo formulado acerca de haber efectuado erogaciones con cargo a los fondos provenientes de las Unidades Generadoras de Recursos (UGR) de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’ (UCLA) de la cuanta corriente N° 300-0-149836 del Banco del Caribe perteneciente a ASOCIUCLA no inherentes a las actividades de las Unidades Generadoras de Recursos (UGR) de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’ (UCLA), sin la debida autorización de las mismas, según se evidencia en autos (…) durante la administración de los recursos en el período Enero-Diciembre de 1997 y Enero -Julio de 1998. la citada ciudadana GISELA IRABÉ OROPEZA DE NOVOA en su escrito de descargos (folios 4076 al 4078) no aportó elementos que desvirtúen los cargos imputados sino que más bien alegó una serie de consideraciones que nada tienen que ver con los cargos imputados. Por cuanto alega que las respuestas dadas en la declaración sin juramento, ‘las mismas aparentemente no fueron satisfactorias por cuanto no sirvieron para modificar la imposición de los cargos formulados’.
De lo antes expuesto se observa que el hecho imputable se subsume en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
En consecuencia, en vista de que el indiciado no presentó elementos que desvirtuaran la naturaleza irregular del hecho imputado. Razones por la cual este Órgano Decisor considera impertinentes los alegatos esgrimidos, y así se declara. (…)”.

En definitiva se aprecia de los autos, que en el transcurso del procedimiento administrativo la Contraloría Interna de ASOCIUCLA consideró que la recurrente se encontraba incursa en un ilícito administrativo, al haber apreciado suficientes circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la determinación de la existencia de responsabilidad administrativa y a la consecuente imposición de la multa contenida en la Resolución anexa al expediente. Es decir, que demostró la existencia de una conducta reprochable desplegada por la ciudadana Gisela Irabé Oropeza de Novoa que generó un daño patrimonial a la Asociación, pues entre otras cosas se destaca que ésta tenía la responsabilidad de cada uno de los cheques que se emitieran a nombre de la Asociación en cuestión, responsabilidad ésta que, por demás, puede generarse ya sea con su firma o por el hecho de no comprobar las órdenes de pagos que se hagan a los fines de la emisión de dichos títulos.

Cabe destacar que, en el presente caso, la recurrente no contaba con un manual de descripción de cargo a los fines de conocer el alcance de cada una de las atribuciones encomendadas en virtud del cargo para el cual fue designada, de allí que pudiera pensarse que la ciudadana Gisela Irabé de Novoa no debía ser sancionada. No obstante, en criterio de esta Corte, los fondos cuya administración y gestión le fueron conferidos, en virtud de la facultad de autorizar con su firma cada uno de los cheques de la Asociación, debieron haber sido administrados al menos como un buen padre de familia y, en tal virtud, la recurrente debió evitar que se confundieran los recursos de ASOCIUCLA con los recursos de las Unidades Generadoras de Recursos de la UCLA (cuya administración ejercía de hecho) pues ambos pertenecían a patrimonios distintos y estaban destinados a actividades precisas. Además, debió procurar el equilibrio del presupuesto de la Asociación restringiendo el volumen de los gastos en función de los recursos disponibles.

En conclusión, esta Corte observa que en el presente caso se dan los elementos necesarios para considerar responsable administrativamente a la recurrente, esto es, la acción realizada por la ciudadana Gisela Irabé Oropeza de Novoa y el daño causado al Patrimonio de la Asociación, por lo que se activa la responsabilidad de la mencionada ciudadana la cual se desprende del expediente administrativo. En virtud de lo explanado a lo largo del presente proceso, esta Corte considera que en el caso de autos no se ha lesionado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, invocado como denunciado. A sí se decide.

Con base en el anterior razonamiento queda desvirtuado el vicio de inmotivación alegado pues como quedó expuesto fue determinada la falta que generó su responsabilidad.

Finalmente, la parte recurrente denuncia el vicio en la causa por silencio de pruebas, ya que el órgano administrativo ha debido valorar todas las pruebas cursantes a los autos. Al respecto, esta Corte observa que de la sola lectura de los actos impugnados se desprende que la Administración consideró todos los alegatos y valoró todas las pruebas contenidas en los autos, recabadas a lo largo de la averiguación administrativa, de allí que llegara a la conclusión arrojada. Por otro lado, se observa que el administrado tuvo la oportunidad de promover todas las pruebas que considerase pertinentes para su defensa, pero, sin embargo no lo hizo. De modo que, siendo ello así y visto que la Administración comprobó con base en las pruebas cursantes en el expediente los cargos imputados a la recurrente, esta Corte desecha el referido alegato, y así se decide.





-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por los abogados Luz María Gil de Comerma, Gustavo Martínez Morales y Víctor Robayo de la Rosa, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GISELA IRABÉ OROPEZA DE NOVOA, ya identificada, contra el acto administrativo de fecha 20 de febrero de 2001, emanado del CONSEJO SUPERIOR DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (ASOCIUCLA), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2000, en la que el referido Consejo declaró a la recurrente responsable en lo administrativo, en su condición de Director Principal de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (ASOCIUCLA), durante los períodos comprendidos desde Enero hasta Diciembre de 1997 y desde Enero hasta Julio de 1998.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.-

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vice-Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE




MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ


JCAB/e.-
Exp. N° 01-25887