MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 10028 de fecha 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por las abogadas IRIS AUXILIADORA RANGEL A. y ZULAY ORELLANES, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad N° 2.933.697 y 4.580.594, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3.367, 39.918, respectivamente; y la ciudadana CELMIRA SAYAGO, educadora, portadora de la cédula de identidad N° 3.795.772, actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE), persona jurídica sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 8 de abril de 1988, bajo el N° 8, Protocolo Primero; la ciudadana HANNIA GÓMEZ, Arquitecta, portadora de la cédula de identidad N° 4.769.662; el ciudadano LUIS GONZÁLEZ GUILLÉN, Dibujante, portador de la cédula de identidad N° 2.074.313, actuando con el carácter de Presidente de la FUNDACIÓN PARQUE UNIVERSAL DE LA PAZ, persona jurídica sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 1° de junio de 1988, bajo el N° 30, Tomo 11 del Protocolo Primero; el ciudadano ANÍBAL ISTURDES, Trabajador Cultural, portador de la cédula de identidad N° 2.114.317, actuando con el carácter de Presidente de la FUNDACIÓN UN PARQUE PARA LA VIDA y del COMITÉ CULTURAL CONSERVACIONISTA Y DE DEFENSA DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ DEL DISTRITO FEDERAL, personas jurídica sin fines de lucro, inscritas por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 9 de mayo de 1995, bajo el N° 45, Tomo 22 del Protocolo Primero y por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del “Departamento Libertador” del Distrito Federal en fecha 30 de octubre de 1978 bajo el N° 16, Tomo 5 del Protocolo Primero, respectivamente; el ciudadano WENDEL GUOVEIA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 5.006.940, actuando en su condición de vecino de la Parroquia Altagracia y miembro de la mencionada FUNDACIÓN UN PARQUE PARA LA VIDA; los ciudadanos IRIS VIOLETA LEAL y EMIR RODRÍGUEZ DE NAIME, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.888.727 y 4.505.130, respectivamente, actuando en representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PARROQUIA SANTA TERESA (AVESANTE), inscrita por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Público de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de agosto de 1997, bajo el N° 13, Tomo 46 del Protocolo Primero; el ciudadano IBSEN JOSÉ NIÑO, portador de la cédula de identidad N° 4.422.259, actuando en su condición de vecino de la Parroquia Santa Teresa y miembro de la mencionada ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PARROQUIA SANTA TERESA (AVESANTE); el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ NAVAS, portador de la cédula de identidad N° 4.590.238, vecino de la Parroquia San Agustín, Sector El Conde, actuando con el carácter de copropietario de la casa N° 22, ubicada en la Avenida sur 21, entre Avenida Lecuna y Avenida Este 10 bis; los ciudadanos ENRICO ANDREANI y JESÚS ECHEZURÍA, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.241.113 y 19.283, respectivamente, actuando en su condición de vecinos de la Parroquia la Pastora; el ciudadano DOUGLAS CARRASCO YÉPEZ portador de la cédula de identidad N° 643.630, actuando con el carácter de miembro de la Asamblea Constituyente Municipal, como se evidencia de la credencial N° 455/01 de fecha 10 de mayo de 2001; el ciudadano JOSÉ AVILA, portador de la cédula de identidad N° 82.099.559, actuando en su condición de vecino de la Parroquia San José; el ciudadano EDGARD QUINTERO, portador de la cédula de identidad N° 6.127.996, actuando en su condición de vecino de la Parroquia 23 de Enero y la ciudadana HINE OCAMPO ANDÉRICO, portador de la cédula de identidad N° 5.612.641, actuando con el carácter de propietaria del Fondo de Comercio Sastrería La Habana, situado en la casa N° 53, ubicada de Miracielos a Hospital en la Parroquia Santa Teresa; todos asistidos por las abogadas IRIS AUXILIADORA RANGEL A., ZULIA ORELLANES, antes identificadas y por el abogado TEOBALDO VELÁSQUEZ SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.110, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS (CAMETRO).
La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declinó en esta Corte el conocimiento del amparo constitucional interpuesto.
El 20 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte, designándose ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2001, la ciudadana MARÍA LUISA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.533.325, asistida por la abogada IRIS AUXILIADORA RANGEL A., antes identificada, se adhirió a la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la Compañía Anónima Metro de Caracas.
El 10 de enero de 2002 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los accionantes contra la Compañía Anónima Metro de Caracas, la admitió y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las estructuras ubicadas entre el “pasaje uno al doce inclusive, ubicadas a lo largo de la Avenida Leonardo Ruiz Pineda en la Parroquia San Agustín”, declaradas como “Patrimonio Cultural” por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, mediante el Acuerdo N° 002059-A publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 16 de noviembre de 1995, e improcedente la referida medida cautelar, respecto a los inmuebles ubicados en las Parroquias San Juan, Santa Teresa, El Conde, Santa Rosalía y El Recreo, por no evidenciarse de autos que las antes mencionadas zonas hayan sido declaradas “Patrimonio Cultural”.
El 11 de abril de 2002 se celebró el Acto de Exposición Oral de las Partes, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes contra la Compañía Anónima Metro de Caracas.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Manifiestan los presuntos agraviados en su escrito libelar, que según Decreto N° 2.435 de fecha 25 de febrero de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° 36.416 del 18 de marzo de 1998, reimpreso por error material del Ente emisor en Gaceta Oficial N° 36.457 del 20 de mayo de 1998, la Compañía Anónima Metro de Caracas diseñó el “Proyecto de Construcción de la Línea 4”, que afecta a las Parroquias San Juan, Santa Teresa, San Agustín (Sector Norte), El Conde, Santa Rosalía y El Recreo.
Indican, que en el sector correspondiente a las tres primeras parroquias antes mencionadas, se encuentran edificaciones que el Estado venezolano ha declarado monumentos nacionales y patrimonio histórico municipal, respectivamente.
Señalan, que sin requerir ningún tipo de información al Instituto del Patrimonio Cultural y a la Fundación Para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural de Caracas, la Compañía Anónima Metro de Caracas diseñó la ruta de la “Línea 4”, e incluyó entre los inmuebles a demoler a treinta y dos (32) edificaciones que tienen carácter de patrimonio histórico-cultural-arquitectónico.
Afirman, que la Compañía Anónima Metro de Caracas le envió al Instituto del Patrimonio Cultural y a la Fundación Para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural de Caracas, una lista en la cual se incluían solamente quince (15) inmuebles a demoler para la construcción de la referida “Línea 4”.
Manifiestan, que la causa por la cual en el Informe de fecha 12 de diciembre de 2000, emitido por la Fundación Para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural de Caracas a solicitud de la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela, el Comité Tricentenario de Santa Rosalía, Santa Teresa y San Agustín y el Comité de Afectados por la “Línea 4” del Metro de Caracas, sólo hacía referencia a quince (15) inmuebles, es la “lista” enviada por la Compañía Anónima Metro de Caracas al mencionado Instituto y a la Fundación.
Aducen los accionantes, que en el mes de agosto de 1998, tuvieron conocimiento de los otros diecisiete (17) inmuebles histórico-patrimoniales existentes, por los recorridos efectuados en el área por la arquitecta Hannia Gómez y la abogada Iris Auxiliadora Rangel A.
En otro contexto, señalan los accionantes, que la Fundación Para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural de Caracas y las Asociaciones defensoras del Patrimonio Histórico-Arquitectónico de la ciudad, solicitaron la conformación de unas “Mesas Técnicas”, cuyas discusiones fueron temporalmente suspendidas por la Compañía Anónima Metro de Caracas, pero, posteriormente, en fecha 11 de septiembre de 2001, la Compañía Anónima Metro de Caracas anunció el cierre unilateral de dichas “Mesas Técnicas”.
Por otra parte, los presuntos agraviados alegan, que la Compañía Anónima Metro de Caracas violó el contenido del artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Estado debe garantizar la protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural de la Nación.
Asimismo, alegan, que la Compañía Anónima Metro de Caracas conculcó las normas contenidas en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.
Que la presunta agraviante menoscaba el contenido del Decreto N° 0553 de fecha 31 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.624, que declara “Zona Histórica Central de la Ciudad de Caracas” una extensa área que va desde la Avenida Urdaneta, pasando por la Avenida Baralt y parte de la Avenida San Martín, continuando por la Avenida Lecuna, hasta llegar al comienzo de la Avenida México.
Sostienen, que la Compañía Anónima Metro de Caracas lesionó “el contenido de las Convenciones y Recomendaciones de la UNESCO sobre la Protección del Patrimonio Cultural, publicada en 1983”.
Señala la parte accionante, que para mayor claridad de situación planteada consideran necesario mencionar todos los inmuebles que fueron objeto de demolición por parte de la Compañía Anónima Metro de Caracas, de los cuales solicitan su reconstrucción. Dichos inmuebles son:
A.- Sector Parque Central: 1.- Casa N° 11; 2.- Aserradero “La Estrella N° 52; 3.- Edificio Delgado N° 46; 4.- Casa N° 186; 5.- Casa N° 206; 6.- Zapatería Titon; 7.- Casa N° 107.
B.- Sector San Agustín: 1.- Casa N° 89; 2.- Casa N° 3; 3.- Casa N° 5; 4.- Galpón 41; 5.
C.- Sector Parroquia Santa Teresa: 1.- Edificio N° 11.
Con fundamento en lo expuesto, solicitan, “que se declare amparo constitucional sobre todos los inmuebles antes descritos, incluidos los tres que CAMETRO supuestamente afirma que va a respetar, con efectos suspensivos de la destrucción de los subsistentes y restitutorios en la medida en que aún sea posible, principalmente la fachada de los demolidos...” (sic).
Igualmente, solicitan como medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que “el tribunal prohíba a la Compañía Anónima Metro de Caracas la continuación de la demolición de los inmuebles aún en pie arriba identificados, y de los elementos cultural-histórico-arquitectónicos que aún queden subsistentes en los ya parcial o totalmente demolidos, para así evitar nuevas demoliciones y poner cese a la continuidad de las lesiones ya ocasionadas”.
Solicitan, además, que se respete y ampare el establecimiento comercial “SASTRERÍA LA HABANA” como patrimonio intangible de la ciudad, unido indisolublemente a la “casa N° 53”, ubicada de Miracielos a Hospital en la Parroquia Santa Teresa.
II
DE LA EXPOSICIÓN ORAL DE LAS PARTES
En fecha 6 de enero de 2002 tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, al cual compareció la parte presuntamente agraviada, la parte accionada y los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
1.- De la exposición oral de la parte presuntamente agraviada:
El presunto agraviado, señaló, a manera de recordatorio, los principios constitucionales que protegen el patrimonio cultural arquitectónico de Venezuela, específicamente, de la ciudad de Caracas, indicando que el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la preeminencia de los derechos humanos; que el articulo 19 que considera como irrenunciable el ejercicio de esos derechos; que el articulo 99 protege el patrimonio cultural y considera como bien irrenunciable “el patrimonio, su preservación, restauración, y todo lo que atañe a este elemento indispensable de la identidad nacional”.
Trae a colación la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural en la cual se otorga a todo ciudadano la facultad de defender bienes indispensables de la identidad nacional, señalando que en sus artículos 2 y 5, el mencionado texto legal establece los patrimonios culturales, aun cuando no hayan sido declarados, y que el articulo 6 eiusdem, contiene los conjuntos, las poblaciones y los sitios de interés cultural, sosteniendo la importancia del ordinal 12° de la citada norma, el cual no solamente protege el patrimonio así declarado, sino que protege todos los elementos que constituyen su visualidad y contemplación adecuada.
Aduce, que son veintinueve (29) los inmuebles objeto de este amparo, de los cuales se ha dado protección a tres (3) ubicados en la esquina de Miracielos, porque el Metro supuestamente se ha comprometido a respetarlos. “Los otros veintinueve (29)” (sic), que en primer lugar son inmuebles antiguos, algunos de ellos inventariados de los años 30 y 40, situados cerca de monumentos históricos así declarados, como son la Basílica de Santa Teresa, los dos Teatros, el Convento de las Siervas del Santísimo Sacramento, la Plaza Bolívar y la Iglesia Santa Rosalía; por tanto, éstos constituyen de una u otra forma elementos de visualidad y contemplación de esos monumentos.
Igualmente, señala, que la Urbanización El Conde, forma parte de la Parroquia San Agustín, y que está situada como una continuidad de las doce manzanas declaradas “patrimonio” en el “año 95”, por el acuerdo del Municipio Libertador.
Asimismo, recuerda, el Decreto emitido en enero del año 1995, suscrito por el Alcalde Aristóbulo Istúriz y por el Gobernador del Distrito Federal, mediante el cual se declaró “Zona Histórica” desde el Cuartel San Carlos hasta la Avenida México.
Indicó, que el Decreto antes mencionado, ha sido violado por la Compañía Metro de Caracas, la cual no ha consultado debidamente a los “organismos patrimoniales”, y que no ha tomado en cuenta el grave daño que le hace a la Ciudad, cuando destruye elementos indispensables de su identidad arquitectónica de los cuales conserva muy pocos, ya que la memoria arquitectónica de Caracas ha sido muy poco defendida.
Hace mención a las normas internacionales de la UNESCO, donde Venezuela es parte activa, referidas a la Protección del Patrimonio Ambiental Natural, Cultural y Arquitectónico; la Convención que ordena al Estado a defender el Patrimonio Arquitectónico de la ejecución de obras publicas; y la Convención que ordena extender los conjuntos y sitios históricos, ligados a la memoria urbana e histórica de la ciudad.
Manifiesta la parte accionante, que la Comunidad, representada por varias Asociaciones Civiles defensoras del patrimonio y el ambiente, al igual que las Parroquias afectadas, han acudido a pedir que este daño se resarza, ya que muchas de las edificaciones han sido demolidas.
Asimismo, señaló, que las edificaciones que hayan sido destruidas deben ser reconstruidas como se hace en otras naciones civilizadas, pues en ningún país se destruye una memoria arquitectónica fundamental, por construir una obra que va por debajo de la tierra.
Ratifica, una vez más, las disposiciones constitucionales fundamentales argumentadas, los Decretos del “año ‘95”; el Acuerdo que declaró Patrimonio Municipal a las manzanas de San Agustín; las declaratorias de Patrimonio Cultural y Monumentos Nacionales “a los cuales se les ha privado de su entorno, de su continuidad, y se les ha dejado prácticamente destruir los elementos fundamentales” (sic).
Agrega, que es un error creer que los inmuebles declarados Patrimonio Cultural de una manera legalista son los únicos que se pueden proteger, pues hay muchas formas y, hoy, afortunadamente, las leyes han ampliado el ámbito de protección del patrimonio cultural venezolano.
Ratifica, igualmente, las pruebas documentales que se anexaron a la solicitud de amparo constitucional, relativas a la cualidad de patrimonio intangible de la Sastrería La Habana, la cual no puede ser despojada de su sede, puesto que es patrimonio intangible de la Parroquia Santa Teresa, con más de setenta (70) años de existencia.
2.- De la exposición oral de la parte presuntamente agraviante:
Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada, solicita se le permita, con la venia de los Magistrados presentes, la colocación de un plano, como forma de ilustrar a los presentes, el motivo y justificación de su oposición a la acción de amparo que se ha intentado.
Sostiene, que rechaza todo lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar así como en la exposición oral, refiriéndose en primer lugar al basamento legal suscrito para tal fin. Aduce, que la declaratoria de Patrimonio Municipal que aparece en la Gaceta Oficial del año ‘95, se refiere a unos inmuebles que están ubicados en San Agustín del Sur, donde está la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, y en la parte baja de San Agustín del Norte; es decir, que esa declaratoria no se refiere a ninguno de los inmuebles que fueron enumerados por los accionantes, de forma tal que no están siendo afectados por las obras que desarrolla la Línea 4 del Metro de Caracas.
Expone, que el Decreto emanado de la Gobernación del Distrito Federal al que hace mención la parte accionante, se refiere a los vendedores ambulantes y buhoneros, es decir, que no trata de ninguna manera de los inmuebles enumerados por los accionantes en su escrito de acción de amparo constitucional.
Por otra parte, sostiene, que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere, igualmente, a la “Función Social del Estado”, y el Metro de Caracas presta un servicio de transporte público subterráneo, que va a beneficiar a toda la comunidad de Caracas. Por otra parte, la Ley de Protección al Patrimonio Publico, se refiere a los Monumentos Nacionales.
Asimismo, expresa, que diligentemente el Metro de Caracas se comunicó con el Instituto del Patrimonio Cultural, quien le contestó con una Comunicación donde le señaló cuáles son los inmuebles declarados Patrimonio Cultural, para que no resultaran afectados por los trabajos que estaban desempeñando en la construcción de la “Línea 4” del Metro de Caracas, sin mencionar ninguno de los inmuebles que enumeran los accionantes.
Señala la parte accionada, la mención por parte de la presunta agraviante, acerca de una supuesta violación a normas internacionales, pero que solamente ha sido referida al “preámbulo” de una Convención que crea una organización internacional, que es la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Afirma, que de los “preámbulos” de este tipo de Convenciones, lo que surgen son sólo principios generales, abstractos en la mayoría de los casos.
Asimismo, indica, que las resoluciones y recomendaciones del Órgano Plenario de esta Organización Internacional, no crean obligaciones para los Estados, sino “Convenciones” que son auspiciadas por estas Organizaciones Internacionales.
Aduce, que la Convención de 1972 para la Protección del Patrimonio Mundial, solamente ha declarado tres (3) Monumentos en Venezuela: en la ciudad de Coro, en 1993, el Parque Canaima, en 1994, y la Ciudad Universitaria en el 2000.
En cuanto a las “Mesas de Trabajo” mencionadas por la parte accionante, aduce, que no terminaron abruptamente, que dieron como resultado la protección de tres (3) inmuebles ubicados en lo que va a ser la “Estación de los Museos” que son: Edificio Alcázar, Hotel Diamante y la “casa” donde esta ubicado el Fondo de Comercio conocido como Sastrería la Habana.
Señala, mediante el gráfico expuesto en la Audiencia Oral, los inmuebles que han sido demolidos, y que no comparte el valor que se les quiere atribuir, por cuanto no representan ninguna continuidad visual de los Monumentos Nacionales.
Por ultimo, el accionado manifiesta, que la acción que la presunta agraviada ha intentado no es idónea ni pertinente, pues los trabajos inherentes a la Línea 4 del Metro de Caracas se han realizado en base a un “Decreto Presidencial de Expropiaciones”, por lo cual considera que el recurso que debió intentarse, en caso de que se hubiese violado algún derecho, es el recurso contencioso administrativo de anulación contra el Decreto.
3.-De la réplica de la parte presuntamente agraviada:
En la oportunidad de la réplica, la parte actora señaló, que el Patrimonio Arquitectónico no está formado únicamente por Monumentos Nacionales, pues existen Patrimonios Municipales y Patrimonios Privados, que pueden ser declarados o reconocidos de alguna forma como Patrimonio Cultural, de conformidad con el articulo 6, ordinal 12 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.
Sostiene, que el motivo por el cual no se intentó el recurso contencioso administrativo de anulación, es porque no se conocía por dónde iba a pasar el Metro, lo cual no se pudo verificar sino hasta el momento en que se mostraron los planos, en la audiencia oral.
Ratifica la accionante, que los inmuebles objeto del amparo constitucional eran estructuras de los años 30, continuidad de inmuebles del siglo XIX, resaltando que “continuidad” no se refiere a que es un año después de otro, sino que son inmuebles históricos al lado de inmuebles históricos declarados Patrimonio Cultural y, por tanto, le hacían un entorno visual y una continuidad visual a esos inmuebles. Por tal razón, no deben demolerse los que quedan en pie, ya que se agravaría el daño ocasionado.
4.-De la contrarréplica de la parte presuntamente agraviante:
Por su parte, la parte accionada sostuvo, que los accionantes sí tenían conocimiento de la trayectoria que iba a seguir la Línea 4 del Metro de Caracas, toda vez que reconocieron su participación en las “Mesas de Diálogo”, en cuyas discusiones se salvaron 3 inmuebles.
Indicó, que la apoderada actora señaló, temerariamente, que la Compañía Anónima Metro de Caracas amenazó a todos y cada uno de los propietarios de los inmuebles, cuando indudablemente esos “acuerdos” fueron suscritos ante funcionarios públicos.
Que es un hecho notorio que los trabajos del Metro de Caracas han embellecido la ciudad, y se puede disfrutar a diario en las caminerías que fueron desarrolladas como consecuencia de los trabajos de la Línea 4 del Metro de Caracas.
Por último, ratifica los alegatos que fueron señalados en la Audiencia Oral de las Partes celebrada el 11 de abril de 2002, y rechaza los alegatos “temerarios” de los accionantes.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada ALICIA JIMENEZ DE MEZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su exposición oral señala, que decidió comunicarse con la Empresa accionada a los fines de que le transmitiera la información necesaria para presentar una opinión objetiva oyendo a cada una de las partes.
Indica, que según alega la parte actora, se verificó una actuación de la Compañía Anónima Metro de Caracas “sin que se le solicitara información (...) al Instituto del Patrimonio Cultural ni a (...) Fundapatrimonio”, únicos órganos competentes para conocer, por lo menos en lo que respecta a la legislación que rige la materia, sobre las declaratorias de los bienes como patrimonio cultural.
En conexión con lo anterior, manifiesta, que se debería invitar a esta Audiencia Oral al Instituto del Patrimonio Cultural y a Fundapatrimonio.
Aduce, que un Ingeniero del Instituto del Patrimonio Cultural le manifestó que ninguno de los bienes objeto de la pretensión de amparo constitucional, están declarados como patrimonio cultural.
Que, según la información que tiene el Ministerio Público, ni siquiera existen solicitudes de declaratoria de patrimonio cultural de los inmuebles señalados por los presuntos agraviados, por lo cual no puede utilizarse la vía de amparo constitucional para reconocer a unos inmuebles que no están afectados como patrimonio cultural.
Señala, que los presuntos agraviados solicitaron en su escrito libelar que se restituyan los inmuebles ya demolidos por la Compañía Anónima Metro de Caracas, con lo cual se desvirtúa la naturaleza de la acción de amparo constitucional.
Por otra parte, refiere, que se realizaron unas “Mesas de Trabajo” donde se tomaron decisiones en las cuales participaron los representantes del Instituto del Patrimonio Cultural y de Fundapatrimonio.
Sostiene, que en relación a los inmuebles demolidos no es procedente la acción de amparo constitucional, toda vez que la actualidad de la lesión cesó.
Por las razones expuestas, el Ministerio Público solicita que se declare improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
IV
DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
El representante de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en vigilancia y resguardo de los derechos constitucionales, expresó su opinión, señalando:
Que, existe un procedimiento preestablecido para declarar como patrimonio cultural determinados inmuebles.
Señala, que la acción de amparo constitucional interpuesta no es temeraria, toda vez que representa la preocupación de la ciudadanía organizada para “proteger el patrimonio de una ciudad que, para todos es conocido, ha perdido grandísimos valores de su identidad”.
Recomienda a esta Corte, que la acción de amparo constitucional sea declarada parcialmente con lugar, toda vez que hay que proteger los inmuebles a los cuales les fue otorgada la medida cautelar, así como los inmuebles que la Compañía Anónima Metro de Caracas, en las “Mesas de Trabajo” reconoció que se deben mantener.
V
DE LA EXPOSICIÓN ORAL DEL REPRESENTANTE DEL INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
El arquitecto Pedro Romero, actuando con el carácter de Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, señala, que tiene conocimiento de la situación planteada pues el Instituto formó parte de la Comisión Técnica que se designó para tratar de coincidir el interés general de la Comunidad con el interés de la Compañía Anónima Metro de Caracas, para proveer a la ciudad un servicio fundamental como lo es el Metro.
Indica, que en el recorrido del trazo de la Línea 4 del Metro existen 5 edificaciones decretadas como de valor patrimonial, y 5 Monumentos Nacionales decretados por la Presidencia de la República, entre los cuales encontramos el Teatro Municipal, el Teatro Nacional, la Basílica de Santa Teresa, la Iglesia de las Siervas del Santísimo Sacramento y el Nuevo Circo.
Sostiene que, a juicio del Instituto del Patrimonio Cultural, les corresponde estudiar el entorno de esas edificaciones, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, para garantizar “la libre visualidad de esos inmuebles”.
Aduce, en relación al conjunto de inmuebles objeto del presente amparo constitucional, que no existe en el Instituto una declaratoria que les otorgue la categoría de Patrimonio Cultural.
Señala, que en el transcurso de las Mesas Técnicas “se hicieron modificaciones a nivel del Proyecto, que garantizan la posibilidad de que algunos inmuebles permanezcan en pie”.
Considera, que en las Mesas Técnicas se debe mantener activo el estudio del análisis de posibilidades que permitan la permanencia en el tiempo de aquellas edificaciones que “aún hoy tienen la posibilidades de mantenerse vigentes”.
Sostiene, que para el Instituto del Patrimonio Cultural esos bienes objeto del amparo constitucional no tienen una declaratoria nacional de patrimonio cultural, ni están registrados en el inventario del Instituto. Sin embargo, el Instituto admite que son inmuebles de valor y que tienen “declaratoria a nivel de Municipio” por intermedio de Fundapatrimonio.
Indica, que una de las posiciones del Instituto del Patrimonio Cultural ante la Compañía Anónima Metro de Caracas es que a futuro, antes de cualquier intervención sobre el entorno urbano de la ciudad de Caracas con motivo de la construcción de una nueva Línea, se hagan los estudios pertinentes de impacto, no solamente ambiental y urbano, sino también de impacto al Patrimonio.
VI
DE LA EXPOSICIÓN ORAL DE LA REPRESENTANTE DE FUNDAPATRIMONIO
La representante de Fundapatrimonio señaló, en su exposición oral, que quería hacer énfasis en los valores culturales, históricos, arquitectónicos, artísticos y urbanos, que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, indicó que la zona donde se está construyendo la Línea 4 del Metro contiene una serie de edificaciones que han sido declaradas “monumento nacional”. Igualmente, señala, que dos sectores de la Parroquia San Agustín se encuentran declarados, a nivel municipal, como patrimonio cultural.
Sostiene, que el mayor “número de patrimonio” que tiene la ciudad de Caracas es el moderno o contemporáneo, y se ha dado mayor valor al patrimonio colonial y al republicano. Sin embargo, a nivel internacional “ya tenemos el reconocimiento de la Ciudad Universitaria como patrimonio de la modernidad”.
Afirma, que en el caso de la Avenida Lecuna hay casas y edificios que forman parte del borde original de la Avenida Lecuna, la cual formó parte del Plan regulador para Caracas en el año 1951, durante el Gobierno de Marcos Pérez Jiménez.
Aduce, que no ha habido una conciencia por parte de las instituciones en el reconocimiento de que la arquitectura es la única que afianza el sentido de pertenencia y de arraigo de los ciudadanos con su ciudad.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los presuntos agraviados, contra la Compañía Anónima Metro de Caracas y, a tal efecto, observa:
Alegan los presuntos agraviados, que el diseño de la ruta de la “Línea 4” del Metro, realizado por la Compañía Anónima Metro de Caracas, violó el contenido del artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que para ejecutar el referido diseño, se tienen que demoler algunas edificaciones que el Estado venezolano ha declarado monumentos nacionales y patrimonio histórico municipal, respectivamente.
Asimismo, señalan, que los veintiséis inmuebles objeto de esta pretensión de amparo son inmuebles antiguos, “algunos de ellos inventariados de los años 30 y 40”, situados cerca de monumentos históricos así declarados, como son la Basílica de Santa Teresa, los dos Teatros, el Convento de las Siervas del Santísimo Sacramento, la Plaza Bolívar y la Iglesia Santa Rosalía, “por tanto constituyen de una u otra forma, elementos de visualidad y contemplación de esos monumentos”.
Por su parte, el apoderado judicial de la Compañía Anónima Metro de Caracas, alegó, que la acción que intentó la presunta agraviada contra su representada no es idónea ni pertinente, pues los trabajos inherentes a la “Línea 4” del Metro de Caracas, se han realizado sobre la base de un Decreto Presidencial de Expropiaciones, por lo cual considera que el recurso que debió intentarse, en caso de que se le hubiese violado algún derecho, es el recurso contencioso administrativo de anulación contra el referido Decreto.
Asimismo, señala, que los inmuebles a que se refieren los accionantes ya han sido demolidos, y que no comparte el valor que se les quiere atribuir a esos inmuebles, por cuanto no representan ninguna continuidad visual de los Monumentos Nacionales así declarados.
Por ultimo, el apoderado judicial de la parte accionada manifestó, que la Convención de 1972 para la Protección del Patrimonio Mundial, solamente ha declarado tres (3) Monumentos en Venezuela: la ciudad de Coro, en 1993, el Parque Canaima, en 1994, y la Ciudad Universitaria en el 2000.
Ahora bien, el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, textualmente, lo siguiente:
“Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes. (Subrayado de la Corte).
Desde la perspectiva que facilita el dispositivo constitucional antes transcrito, el Constituyente reconoce que los valores culturales conforman un bien irrenunciable del pueblo venezolano, a la vez que un derecho fundamental. La tan elevada cualidad que la Constitución reconoce a los valores culturales, como bien irrenunciable y como derecho fundamental, debe ser fomentada y garantizada por el Estado venezolano, quien procurará las condiciones, medios e instrumentos legales y presupuestarios necesarios para su afirmación.
El alcance y la comprensión del concepto, a criterio de esta Corte, conlleva una connotación actual y expansiva, sin lugar a dudas, lo cual se manifiesta de dos maneras. De una parte, por la autonomía que desde el mismo ámbito constitucional se reconoce a la administración de los bienes culturales, señalando el Texto Constitucional la existencia de una administración cultural pública, cuya organización y gestión deberá ser desarrollada en la Ley que sobre la materia se dicte o se haya dictado; y, por la otra, por el deber que se le ha ordenado al Estado para garantizar la protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural; concepto éste dentro del cual quedan incluidos tanto el patrimonio cultural tangible e intangible como la memoria histórica de la Nación.
Dada la naturaleza eminentemente pública, social y comunitaria del patrimonio cultural que, evidentemente, deriva del espíritu y razón del dispositivo constitucional que se comenta, los bienes que lo constituyen son inalienables, imprescriptibles e inembargables. De allí también que el Legislador establezca penas y sanciones, en acatamiento al mandato constitucional, por los daños que los particulares puedan causar a los bienes que integran el Patrimonio Cultural.
En el caso de autos, las accionantes pretenden rescatar plausiblemente una serie de edificaciones que –a su criterio- forman parte del patrimonio cultural e histórico-arquitectónico de la ciudad, los cuales –según afirman- vienen siendo demolidos como consecuencia del avance de la construcción de la Línea 4 del Metro de Caracas, que realiza la Compañía Anónima Metro de Caracas. Señalan las accionantes que la mencionada Empresa, con este proceder, ha violado el contenido del artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes examinado.
De las actas que conforman el expediente y de los alegatos que las diferentes partes intervinientes en el proceso han presentado en sus escritos y en las exposiciones orales de la audiencia pública en las que participaron, celebradas los días 11 y 30 de abril del año en curso, quedó demostrado para esta Corte que, ciertamente, en el sector afectado por la construcción de la Línea 4 del Metro de Caracas, existen una serie de inmuebles declarados Patrimonio Cultural Histórico-Arquitectónico, a saber: la Basílica de Santa Teresa, el Teatro Nacional, el Teatro Municipal, el Convento de las Siervas del Santísimo Sacramento, la Plaza Bolívar y la Iglesia de Santa Rosalía.
Sin embargo, se observa, a los folios 487 al 490 del expediente, la existencia de planos de ubicación de las estaciones que conforman la referida Línea 4, en los cuales se advierte que la Compañía Anónima Metro de Caracas, demolió una serie de inmuebles respecto a los cuales de acuerdo a las alegaciones de la parte presuntamente agraviada y las del representante del Instituto del Patrimonio Cultural, debe garantizarse su “libre visualidad”; concepto este último que en la audiencia pública oral fue mencionado reiteradamente por la parte presuntamente agraviada, refiriéndose al mismo para explicar la necesidad de mantener en pié una serie de edificaciones que, si bien no han sido aun declaradas oficialmente Patrimonio Cultural de la Nación conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de la materia, constituyen dichas edificaciones -a criterio de la parte accionante- “extensión visual” de otros bienes culturales. Es decir, un entorno que por su proximidad inmediata a los inmuebles declarados patrimonio cultural, también deben ser conservados. Por tal cualidad, estos inmuebles aun no declarados patrimonio cultural deben, sin embargo, ser protegidos y, en la medida de lo posible, reconstruidos o restituidos a su estado original. En orden a lo anterior, agrega la accionante, corresponderle al Instituto de Patrimonio Cultural estudiar el entorno de las edificaciones declaradas patrimonio cultural, según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.
Sobre tan importante particular puesto de relieve por la accionante y por el representante del Instituto del Patrimonio Histórico, el artículo 23 del mencionado Texto Normativo expresa textualmente:
“Se determinará alrededor a los bienes inmuebles declarados monumentos nacionales, zonas de protección a las áreas circundantes que, por formar el ambiente de los mismos deban ser objeto de regulación reglamentaria.
En cuanto a la ejecución de nuevas construcciones en dichas zonas, el Instituto del Patrimonio Cultural establecerá las relaciones volumétricas adecuadas al conjunto monumental e impedirá que las mismas restrinjan su visualidad y contemplación. “(Subraya la Corte).
Observa la Corte, que la disposición antes transcrita no puede interpretarse aislada del conjunto normativo que le imprime su sentido, pues ella es parte de la sistemática que el propio Legislador ha establecido para cumplir estrictamente el mandato constitucional del artículo 99, examinado como punto de partida para el razonamiento que viene desarrollándose. En consecuencia, en el caso sub examine es indispensable para aproximarse a la sindéresis que el juzgamiento exige, el análisis de algunas normas de la Ley de implicación determinante para la consecución de dicho juzgamiento. Así, en efecto, en el Capítulo Primero de la Ley, referido a las “Disposiciones Generales” después de reconocerse en el artículo 1 el objeto de la misma, referido a establecer los principios que han de regir la defensa del Patrimonio Cultural de la República; en el artículo 2 se afirma la defensa del Patrimonio Cultural de la República como obligación prioritaria del Estado y de la ciudadanía, declarándose, ope legis, de utilidad pública e interés social la preservación, defensa y salvaguarda de todas las obras, conjuntos y lugares creados por el hombre o de origen natural, que se encuentren en el territorio de la República, y que por su contenido cultural constituyan elementos fundamentales de nuestra identidad nacional. En el artículo 5 eiusdem se atribuye oficialmente al Instituto del Patrimonio Cultural todo cuanto atañe a la defensa del Patrimonio Cultural, con las excepciones que la propia Ley establezca.
En el Capítulo II, el Legislador, en una sola disposición, el artículo 6 conformado por 14 numerales, plasma como elementos nucleares del Texto Normativo una serie de distinciones con miras a definir o a reconocer pormenorizadamente cuáles bienes constituyen el Patrimonio Cultural, de qué manera asegura la sociedad la cualidad de estos bienes como patrimonio cultural y, por ende, su especial protección y defensa. Cabe destacar, en primer lugar, que pueden constituir el patrimonio cultural tanto los bienes muebles como los inmuebles, tangibles o intangibles, que se encuentren en el territorio nacional o que ingresen a éste, cualquiera que sea su propietario, de acuerdo a las especificaciones que la referida norma contempla. Especial mención merece el tino del Legislador al incluir dentro de los bienes culturales no sólo los bienes tangibles, es decir, los que pueden percibirse de manera física a través de los sentidos, sino también el patrimonio vivo del país conformado por sus costumbres, tradiciones, vivencias, creencias y, en fin, su ser nacional, como lo expresa el Legislador. Dentro de este último contexto, merece especial mención –a juicio de esta Corte- el numeral 12 de la norma que se comenta, referido al “entorno ambiental o paisajístico –rural o urbano- requerido por los bienes culturales, muebles o inmuebles para su visualidad o contemplación adecuada.” (negrillas de la Corte)
A tan importantes y disímiles concreciones y distinciones previstas por el Legislador para la regulación de los bienes que constituyen el patrimonio público, se agrega un elemento esencial definitorio de la condición que alcanzan dichos bienes, el cual consiste en que los bienes de interés cultural deben ser declarados como tales. Es decir, que se requiere la intervención expresa, a través de los mecanismos creados en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, del órgano competente del Estado, como lo es el Consejo Nacional de la Cultura a través del Instituto de Patrimonio Cultural, para determinar cuáles son los bienes que forman o formarán parte del Patrimonio Cultural de la República, mediante resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (artículo 10, numeral 1).
La misma disposición, en su numeral 6, ordena al señalado Ente, “regular y dictar las norma relativas a la investigación, restauración, conservación, salvaguarda, preservación, defensa, consolidación, reforma y reparación” de los bienes culturales a que se refieren los artículos 2 y 6 eiusdem, “a excepción de lo referente a los bienes, cuya competencia exclusiva sea del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, caso en el cual coadyuvará en el mejor logro de sus objetivos.” Igualmente, según el numeral 12 del mismo Texto Normativo, corresponderá al Consejo Nacional de la Cultura, por intermedio del Instituto de Patrimonio Cultural, “realizar según lo disponga el Reglamento de esta Ley, las notificaciones correspondientes en los casos en que se declare a un bien como monumento nacional.”
La interpretación de los dispositivos normativos antes señalados y su aplicación a las alegaciones y pruebas que las partes han presentado constituyen, en el caso concreto, el desideratum de la justicia que se persigue y que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe pronunciar.
Ahora bien, del examen antes realizado a las disposiciones de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural aplicables al presente caso, destaca como elemento esencial insoslayable lo que, a criterio de esta Corte, constituye un elemento definitorio del concepto que la Constitución y la Ley han dado en Venezuela a los bienes culturales cualesquiera que ellos sean, como lo es la obligatoriedad de que éstos deben ser declarados como tales (artículos 2 y 6), previa su determinación por el órgano competente al cual corresponde esa atribución. Sin embargo, se extrae de algunos de los numerales del artículo 2, como por ejemplo de los numerales 2,3,4, y 6, entre otros, la posibilidad de considerar Patrimonio Cultural, ciertos bienes muebles e inmuebles, así como algunas manifestaciones históricas, artísticas, arqueológico y paleontológico que sea de interés conservar aunque no hayan sido declarados monumentos nacionales. Asimismo, se advierte, claramente, del numeral 12 eiusdem, que el legislador también ha considerado Patrimonio Cultural, el entorno ambiental o paisajístico –rural o urbano- requerido por los bienes culturales muebles o inmuebles para su visualidad o contemplación adecuada.
Sin embargo, en conexión con esta última posibilidad mencionada, el artículo 10 de la Ley que se analiza establece las atribuciones que le han sido conferidas al Consejo Nacional de la Cultura, a través del Instituto de Patrimonio Cultural, entre las cuales cabe destacar, a los fines de la pretensión a que se refiere el caso sub examine, el contenido del numeral 6, sin cuya concreción quedaría ilusorio lo establecido por el Legislador en el artículo 2 eiusdem, pues siendo la defensa del Patrimonio Cultural de la República una obligación prioritaria del Estado y de todos los ciudadanos, para que ésta sea una realidad y no una mera abstracción, el Instituto de Patrimonio Cultural deberá regular y dictar las normas relativas a la investigación, restauración, conservación, salvaguarda, preservación, defensa, consolidación, reforma y reparación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2° y 6° [de esta Ley] , a excepción de lo referente a los bienes cuya competencia exclusiva sea del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, caso en el cual coadyuvará en el mejor logro de sus objetivos.” (Subraya la Corte)
Asimismo, el Instituto del Patrimonio Cultural deberá “prestar la asistencia técnica necesaria a aquellas instituciones públicas o privadas, civiles o eclesiásticas, nacionales o extranjeras, a los fines de lograr lo establecido en el artículo 2° de esta Ley” (numeral 13, artículo 10 eiusdem). (Subraya la Corte)
Los dispositivos normativos de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural antes analizados, sin lugar a dudas, ponen de relieve dos elementos esenciales para la comprensión del presente caso: en primer lugar, el reconocimiento que hace el Legislador de la existencia del Patrimonio Cultural de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la Constitución, constituido por “bienes de interés cultural, así declarados que se encuentren en el territorio de la República o que ingresen a él quienquiera que sea su propietario”, conforme a lo señalado en los numerales 1 al 14 del artículo 6; y, en segundo lugar, la existencia de bienes inmuebles de cualquier época que sea de interés conservar por su valor histórico, artístico, social o arqueológico que no hayan sido declarados monumentos nacionales” (numeral 2, artículo 6).
En conexión con lo anterior aprecia esta Corte que, precisamente, es a partir de la posibilidad creada en el numeral 2, del artículo 6, esto es, de reconocer la existencia de bienes inmuebles de cualquier época que sea de interés conservar por los valores históricos, artísticos, sociales o arqueológicos que puedan presentar, aunque no hayan sido declarados monumentos nacionales, que la confusión se presenta para los accionantes, en la creencia de que tal posibilidad opera ope legis, en atención al contenido del mencionado numeral. Pues, en efecto, éste se refiere con absoluta claridad a bienes inmuebles que sea de interés conservar por su valor histórico, artístico, etc., “que no hayan sido declarados monumentos nacionales”. O dicho de otra forma, el Legislador, fiel al espíritu constitucional, ha considerado la existencia de ciertos bienes inmuebles que por los valores culturales que exhiben, deben ser conservados aunque no hayan sido declarados monumentos nacionales. Lo que también significa que en Venezuela existen bienes inmuebles de interés cultural que no requieren ser objeto de la vía formal de declaración de monumento nacional para ser considerados Patrimonio Cultural.
Pero, el hecho de que tal supuesto haya sido previsto por el Legislador tampoco significa, como ya se indicó, que la protección y conservación de este tipo de bienes inmuebles de valor apreciable se produzca automáticamente, por el hecho de la simple existencia material o presencia física de tales bienes. Por el contrario, la Ley ha creado un Órgano competente, el Instituto de Patrimonio Cultural, adscrito al Consejo Nacional de la Cultura, a través del cual el Estado cumplirá tan relevante cometido de interés público y utilidad social. Y a dicho Organismo corresponderá oficialmente todo cuanto atañe a la defensa del Patrimonio Cultural (artículo 5), determinándose su estructura orgánica y las modalidades operativas que le sean propias en el Reglamento de la Ley que a tales efectos se dicte.
De allí que deban destacarse las importantes funciones que a dicho Ente le han sido atribuidas en el artículo 10, antes referido, pues en el amplio abanico de actuaciones que respecto al Patrimonio Cultural le atañen, se manifiestan en forma relevante una serie de ellas destinadas a poner en claro o a precisar, cuáles bienes por los valores culturales que presentan (históricos, artísticos, sociales, arqueológicos, paleontológicos, etc) y, específicamente, en el caso de ciertos bienes inmuebles, serán calificados de interés para su conservación y protección, sin necesidad de que sean declarados monumentos nacionales pero sí formalmente calificados por el organismo competente como bienes de interés cultural. En el caso que se examina, los bienes inmuebles cuya protección han solicitado los accionantes, ésta ya les ha sido conferida a algunos de ellos pero, existen otros, los cuales si bien a juicio de los accionantes presentan un interés cultural apreciable de conformidad con la Ley, tal interés no ha sido calificado todavía por el Organismo competente, como se ha dicho, el Instituto del Patrimonio Cultural. Por esa circunstancia, a juicio de esta Corte, la simple denuncia realizada por los solicitantes adolece de los requisitos preestablecidos en la Ley para que la protección y conservación de tales bienes opere, aun cuando éstos integran un entorno ambiental urbano cuya inmediatez y proximidad a los bienes que ya han sido legalmente protegidos y respetados por el avance de la Línea 4 del Metro de Caracas, a juicio de los quejosos, coadyuvan a la visualidad o contemplación adecuada del conjunto arquitectónico que ya ha sido objeto de protección.
Sobre este último particular, efectivamente, renombrados especialistas nacionales y extranjeros se han pronunciado, dedicando al tema sub examine horas de amplia y profunda reflexión, incidiendo sobre un auditorio cada vez más vasto. Creciente es el número de eventos nacionales e internacionales donde los temas relativos al patrimonio cultural son los centrales; especialistas de diversas disciplinas intervienen en un debate que apenas hace unos lustros parecía ajeno a su actividad profesional y se emprenden campañas de propaganda para despertar conciencia sobre el problema y alentar actitudes de revalorización, aprecio y custodia de los bienes que integran el Patrimonio Cultural.
Graciano Gasparini, reconoce en su obra “Conservación y Restauración de Monumentos en Venezuela”, la forma aislada como siempre se ha percibido al monumento o al inmueble de interés cultural, totalmente desligado del marco que lo rodea, sin considerar que alteraciones irreparables producidas por demoliciones y reconstrucciones realizadas a gran escala en un entorno determinado, podrían ocasionar el deterioro intencional de los inmuebles que en realidad se quieren conservar.
Sobre el mismo tema, Rodrigo M. F. de Andrade, en su artículo “La Conservación de Lugares Urbanos”, publicado en la Revista regional “Historia y Patrimonio, Fundación Amigos del Patrimonio Cultural de Barquisimeto” Octubre/Noviembre/Diciembre 1999 señala: “...que la conservación de la integridad de un lugar no significa necesariamente la preservación de todos los monumentos individuales que lo componen (...) La demolición de los edificios secundarios, es posible en ciertos casos, parecer justificada como objeto de realzar la importancia de un monumento principal, pero al examinar esas posibilidades, los responsables de la conservación del lugar están en la obligación de oponerse con razón a autorizar esa medida si, a su juicio, ésta es susceptible de destruir el equilibrio general o de falsear u oscurecer la significación histórica de la zona.”
En efecto, de la lectura del artículo 10 y del alcance que el Legislador ha querido dar a todo su contenido, se advierten numerosos mecanismos normativos, defensivos y operativos dispuestos para la conservación y defensa del Patrimonio Cultural. Se precisan diversas formalidades a cumplir de acuerdo a las distintas circunstancias que puedan presentarse constituidas, entre otras, por: autorizaciones; regulaciones normativas; planes de conservación; convenios interinstitucionales para el logro de sus objetivos; profusa actividad consultiva obligatoria, la cual es vinculante en aquellos casos en los cuales el Presidente de la República resuelva declarar un bien cultural como monumento nacional; actividad consultiva obligatoria ante los órganos municipales y estadales en las materias de planes de ordenación urbanística y convenios de delimitación y transferencia de los servicios nacionales sobre protección de bienes culturales; elaboración de inventarios generales de los bienes culturales muebles e inmuebles de la Nación y de las reliquias históricas; elaboración de un Registro General de los bienes culturales, muebles e inmuebles que hayan sido declarados patrimonio de la República o que por sus características sean de interés cultural. Especial referencia merece la atribución del numeral 13, referida a prestar la asistencia técnica necesaria a aquellas instituciones públicas y privadas, civiles o eclesiásticas, nacionales o extranjeras, a los fines de lograr los objetivos establecidos en el artículo 2° de la Ley, así como también la firma de acuerdos internacionales para el resguardo del Patrimonio Cultural en sitios fronterizos; sin que sea menos importante la contenida en el numeral 19, relativa a patrocinar conjuntamente con las instituciones culturales, académicas y educativas, con los medios de comunicación social y con los demás organismos culturales, públicos y privados, campañas divulgativas y formativas en el ámbito nacional, regional y local, en apoyo a la defensa y preservación del Patrimonio Cultural de la República.
En el caso concreto que nos ocupa, como se ha examinado profusamente, los accionantes pretenden que se declare como patrimonio histórico y, por ende, se logre su conservación integra, una serie de inmuebles que aun no han sido demolidos para la continuación de la Línea 4 del Metro de Caracas. Exigen que el Instituto de Patrimonio Histórico debe declarar dichos inmuebles en la forma establecida por la Ley aunque el procedimiento sea largo y engorroso, pues dicho Ente y FUNDAPATRIMONIO reconocieron en la audiencia constitucional el valor cultural de las siete edificaciones que las accionantes han puesto de relieve como de protección inmediata. Sin embargo, esta Corte, una vez analizadas las conclusiones de las Mesas de Trabajo ampliadas y definitivas ordenadas en el Acta de Continuación del Acto de Exposición Oral de las Partes celebrada el día 30 de abril de 2002, en las que participaron las instituciones y personas jurídicas y naturales interesadas en la acción de amparo; y una vez contrastados los resultados de dicha participación, cuya importancia política y ciudadana en el sentido prístino que ambos términos poseen merece el especial reconocimiento de esta Corte como componedora de los intereses en juego, reitera lo siguiente:
El loable ejercicio de participación ciudadana que los accionantes y demás interesados han demostrado durante el trayecto del proceso, constituye de suyo un signo de madurez que compromete para el futuro a todas las partes intervinientes en el desarrollo del proceso, a instaurar de inmediato todos los mecanismos que la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural ha consagrado tanto para los organismos competentes como para los particulares que puedan intervenir en la protección y conservación del Patrimonio Cultural, en ejercicio de las amplias facultades con las que la Ley ha dotado al Ente Público competente para mantener una actividad permanente en cuanto a la pesquisa de cuáles bienes deben ser declarados Patrimonio Cultural de la República, en cualquiera de sus ámbitos político territoriales; o cuáles bienes culturales deben ser reconocidos de interés, que deban ser conservados sin necesidad de declaración como monumento histórico, pero sí calificados como de interés, per se, o por formar parte de un entorno ambiental o paisajístico, rural o urbano, para preservar la visualidad o la contemplación adecuada de los bienes calificados como bienes culturales. Esta labor debe ser previsiva, con visión prospectiva y objeto de planes de conservación, tal como lo señala la Ley. La posterior ejecución de estos planes y el mantenimiento e inspección constante de los bienes formalmente declarados o de interés, de conformidad con la Ley, será una obra permanente de continuidad y de construcción histórica entre cuyos objetivos estará, sin duda, eliminar o sacar de la marginación, el olvido y el rechazo que todavía sufre la noción de Patrimonio Cultural.
Si bien todos los asistentes a las Mesas de Trabajo aportaron importantes reflexiones y sugerencias para resolver los puntos controvertidos, de conformidad con la Ley y apegados a la realidad innegable del significado de la construcción de una obra como la Línea 4 del Metro de Caracas; no obstante lo anterior, quedo evidenciado para esta Corte, un alto grado de pasividad en cuanto al ejercicio de sus competencias demostrada por los organismos públicos implicados en todo lo atinente al Patrimonio Cultural; y, asimismo, por los accionantes, en cuanto a la oportunidad en la que ejercen su pretensión. En las dos audiencias orales celebradas, quedó manifestado ostensiblemente el escaso desarrollo normativo que los aspectos objeto de la pretensión han tenido en el tiempo para los entes públicos implicados, así como también el tiempo que dejaron transcurrir las accionantes desde que se decretó la construcción de la obra hasta el momento de la interposición de la acción de amparo.
En los antecedentes históricos de este tipo de participación ciudadana en Caracas, siendo los más próximos los casos de la Parroquia La Pastora, en los años ’70, y, más recientemente, Catuche; la oportunidad, la anticipación, el estado de alerta y vigilancia insistentes en las actuaciones de los particulares interesados y la sensibilidad que los organismos públicos entonces manifestaron, fueron relevantes para el logro del objetivo de justicia que se buscaba. En efecto, en el caso sub examine, la C.A. Metro de Caracas, en ejecución del mandato contenido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N°. 2435 del 25 de febrero de 1998, publicado en la Gaceta Oficial núm. 36.416 de fecha 18 de marzo de 1998 y reimpreso en la Gaceta Oficial Núm. 36.457 del 20 de mayo de 1998 (folios 100 al 102), mediante el cual resultaron afectados los inmuebles ubicados dentro de la poligonal allí indicada, cumplió los trámites legales atinentes a la aprobación del Informe que sobre el impacto ambiental presentara entonces CAMETRO ante el Ministerio del Ambiente y la Alcaldía del Municipio Libertador, por una parte; y, por la otra, obtuvo los permisos de ocupación de territorio y demolición de los inmuebles por parte de la Municipalidad, iniciándose el proceso de expropiación de los inmuebles necesarios; por lo que a criterio de esta Corte, transcurriendo el año 2002, resulta visiblemente extemporánea la pretensión de las accionantes para detener o revertir un pronunciamiento de los organismos administrativos competentes o de esta Corte, como órgano judicial, para modificar los términos de una inversión de cuantiosas proporciones que el propio Estado venezolano autorizó desde 1998, mediante Decreto Ejecutivo, antes referido.
Para esta Corte, es obvio, en casos como el presente, la existencia de un elemento subyacente no valorado suficientemente por las partes implicadas en el proceso, referido a la ausencia de un elemento de comprensión acerca de una serie de conceptos y definiciones atinentes a la condición humana y su aspiración al bienestar, como un derecho que le es inherente al ciudadano, tan fundamental como cualquier otro de los expresamente enunciados en la Constitución. El sendero recorrido en otros países tampoco ha sido fácil, dada la dicotomía existente entre las inversiones productivas del Estado y el bienestar general que los responsables de la gestión de la ciudad deben procurar a los ciudadanos. En nuestro país, las huellas del pasado reciente son imborrables siendo fácil observar en ciudades como Maracay, Maracaibo, Mérida y Caracas, que no fue posible preservar las expresiones arquitectónicas histórico-culturales, las cuales desaparecieron ante el avance de un proceso urbanizador que las ignoró y desapreció.
En la ciudad de Caracas tampoco fue posible preservar, como hubiera sido deseable, ni siquiera el casco histórico. Basta con una mirada a la Casa Natal del Libertador y a la cuadra donde se encuentra, especialmente, en su remate norte, para observar la alta edificación voluminosa de una entidad bancaria, lo cual no es sino un grave signo de contaminación visual. La demolición de otros espléndidos monumentos como por ejemplo el Hotel Majestic, la Casa Chávez y otros que aunados a las graves intervenciones en La Pastora y San José, a duras penas resisten las presiones de tendencias y concepciones que deciden el valor del suelo urbano a favor de la densificación, al margen de toda consideración relativa a que, igualmente, el valor del suelo urbano lo constituye el valor histórico-cultural de lo ya construido y, por ende, también rentable, como ha quedado demostrado desde hace tiempo tanto en turísticas ciudades del Viejo Continente como de Latinoamérica.
De la misma forma, el Patrimonio de la Modernidad, que en su momento generó contrastes y rupturas del pasaje urbano tradicional, creó y sigue creando obras que constituyen actualmente elementos a conservar. ¿Desde esta perspectiva, quien podría negar que en un futuro el Metro de Caracas pudiera ser declarado Patrimonio Cultural? De allí el carácter de relatividad histórica de las valoraciones patrimoniales que obliga a una continua revisión de los soportes teóricos. Como han afirmado algunos especialistas, el patrimonio, como el arte, ingresa en la historia sólo si sus descubrimientos y sus innovaciones son señalados, reconocidos y hechos visibles socialmente. En esta dirección apunta Lionello Venturini cuando afirma que el conocimiento artístico, pese a ser distinto del científico o del místico, genera conocimiento en tanto que es una actividad mental.
Por eso, la preservación del patrimonio construido, según sea su valor histórico, cultural o económico, no puede quedar bajo la responsabilidad única del Estado o de sus propietarios directos; debe ser también responsabilidad de las comunidades que lo comparten y lo necesitan. Y dependiendo de esos mismos valores su conservación no puede seguir entendiéndose como la preservación mediante la restauración; hay que asumir también su modernización y su cambio. A fin de cuentas, es ya consenso en la mayoría de los países la reflexión sobre el Patrimonio Cultural construido y lo que éste representa en el desarrollo y consolidación de la cultura urbana, en cuanto permite establecer fundamentos sólidos tanto para la intervención y el manejo de la ciudad contemporánea como para la definición de las disciplinas que la sustentan.
En este orden de ideas, considera esta Corte, que la política cultural para la conservación del Patrimonio Cultural debe concebir el patrimonio arquitectónico y urbanístico, no sólo como parte integral de la ciudad presente, sino como elemento esencial en la construcción de su futuro.
Ahora bien, si bien es cierto que estas organizaciones creadas para la conservación del Patrimonio Cultural cumplen una labor de gran importancia como lo es la preservación de aquellos bienes inmuebles que representan un valor histórico para la ciudad, no lo es menos, que en el caso concreto dicho objetivo de protección y preservación resulta imposible de cumplir, pues los inmuebles que la parte actora solicita sean reconstruidos fueron demolidos con ocasión de los permisos municipales correspondientes y del Decreto Expropiatorio N° 2435 del 25 de febrero de 1998, publicado en la Gaceta Oficial Núm. 36.416 de fecha 18 de marzo de 1998 y reimpreso en la Gaceta Oficial Núm. 36.457 del 20 de mayo de 1998 (folios 100 al 102). Así se decide.
Conforme a los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la pretensión de amparo constitucional en lo que se refiere a la solicitud de la parte accionante de que se reconstruyan los bienes inmuebles ya demolidos por la Compañía Anónima Metro de Caracas, antes identificados y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de protección a los bienes inmuebles en peligro de demolición, estima esta Corte, que en el Informe presentado por FUNDAPATRIMONIO en fecha 16 de mayo de 2002 (folio 1003), contentivo de las resultas de las Mesas de Trabajo ordenadas en la oportunidad de la continuación de la audiencia constitucional efectuada en fecha 30 de abril de 2002, se dejó constancia de la conclusión a la que se arribó como resultado de las Mesas de Trabajo precedentes a las anteriormente mencionadas, celebradas entre el Instituto del Patrimonio Cultural y la Compañía Anónima Metro de Caracas, y del análisis de los diversos Informes Técnicos presentados por las distintas organizaciones intergubernamentales, que en cuanto a los inmuebles identificados como Edificio Alcázar, Hotel Diamante y Sastrería La Habana, estos iban a ser conservados de manera Integra, opinión técnica que esta Corte considera suficiente para la protección de dichos inmuebles y a la cual deberá dársele cumplimiento.
En lo que se refiere a los inmuebles identificados como Ambulatorio Marín y la Casa N° 22, en el referido Informe se señaló que los cuerpos frontales de éstos serán conservados y reconstruidos formando parte esencial de la fachada de la Estación de Parque Central, opinión que esta Corte comparte por cuanto se observa una clara voluntad de preservación del valor histórico que guardan los referidos inmuebles.
Advierte esta Corte, que en el Acta de Continuación de la Audiencia Oral y Pública celebrada el día 30 de abril de 2002, se ordenó que en cuanto a los inmuebles identificados como Sastrería La Habana y Ambulatorio Marín “….se construirán sus cuerpos frontales en el Suroeste de la ‘Estación Teatros’”, incurriendo en un error involuntario tanto en el señalamiento como en la ubicación de dichos inmuebles, por cuanto el bien inmueble “Sastrería La Habana” será conservado y preservado en su totalidad, resultando innecesario que éste se tenga como parte integrante de la fachada de la mencionada Estación; en relación con el Ambulatorio Marín, éste se encuentra ubicado en las cercanías de la Estación Parque Central y no en la Estación Teatros como erróneamente se señaló en el Acta de Continuación de la Audiencia Oral y Pública.
En consecuencia, esta Corte subsana el error involuntario de la siguiente manera:
Se ordena la construcción de los cuerpos frontales de los inmuebles identificados como “Ambulatorio Marín” y “Casa N° 22”, en el sureste de la ‘Estación Parque Central’. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas IRIS AUXILIADORA RANGEL A., ZULAY ORELLANES y CELMIRA SAYAGO, en representación la primera de las nombradas y miembros las restantes de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE), HANNA GÓMEZ, actuando en su propio nombre y LUIS GONZÁLEZ GUILLÉN, actuando con el carácter de Presidente de la FUNDACIÓN PARQUE UNIVERSAL DE LA PAZ; el ciudadano ANÍBAL ISTURDES, Trabajador Cultural, actuando con el carácter de Presidente de la FUNDACIÓN UN PARQUE PARA LA VIDA y del COMITÉ CULTURAL CONSERVACIONISTA Y DE DEFENSA DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ DEL DISTRITO FEDERAL, el ciudadano WENDEL GUOVEIA GONZÁLEZ, actuando en su condición de vecino de la Parroquia Altagracia y miembro de la mencionada FUNDACIÓN UN PARQUE PARA LA VIDA; los ciudadanos IRIS VIOLETA LEAL y EMIR RODRÍGUEZ DE NAIME, actuando en representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PARROQUIA SANTA TERESA (AVESANTE), el ciudadano IBSEN JOSÉ NIÑO, actuando en su condición de vecino de la Parroquia Santa Teresa y miembro de la mencionada ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PARROQUIA SANTA TERESA (AVESANTE); el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ NAVAS, actuando con el carácter de copropietario de la casa N° 22, ubicada en la Avenida sur 21, entre Avenida Lecuna y Avenida Este 10 bis; los ciudadanos ENRICO ANDREANI y JESÚS ECHEZURÍA, actuando en su condición de vecinos de la Parroquia la Pastora; el ciudadano DOUGLAS CARRASCO YÉPEZ, actuando con el carácter de miembro de la Asamblea Constituyente Municipal, como se evidencia de la credencial N° 455/01 de fecha 10 de mayo de 2001; el ciudadano JOSÉ AVILA, actuando en su condición de vecino de la Parroquia San José; el ciudadano EDGARD QUINTERO, actuando en su condición de vecino de la Parroquia 23 de Enero y la ciudadana HINE OCAMPO ANDÉRICO, actuando con el carácter de propietaria del Fondo de Comercio Sastrería La Habana, situado en la casa N° 53, ubicada de Miracielos a Hospital en la Parroquia Santa Teresa; todos asistidos por las abogadas IRIS AUXILIADORA RANGEL A., ZULIA ORELLANES, y por el abogado TEOBALDO VELÁSQUEZ SALAZAR, todos antes identificados, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS (CAMETRO), en los términos expuestos en la motiva del fallo.
2.- Se ORDENA la reconstrucción de los cuerpos frontales de los inmuebles denominados como “Ambulatorio Marín” y “Casa N° 22” en el sureste de la “Estación Parque Central”.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO
Expediente: 02-26381
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