Expediente N° 01-26404
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 21 de diciembre de 2001, fue presentado por ante esta Corte por el abogado RAFAEL JOSE YOVERÁ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.172, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SISTEMAS GERENCIALES 2001, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el N° 34, Tomo 505-A-Qto, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra la providencia cautelar N° 97, de fecha 13 de diciembre de 2001, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), que acordó la suspensión total e inmediata de las actividades de la sociedad mercantil Sistemas Gerenciales 2001 C.A., y ordenó la cesación inmediata y total de la operación de cualquier sistema o equipo de telecomunicaciones que implique la prestación de algún servicio por parte de la referida sociedad mercantil, específicamente los necesarios para la transmisión de la señal de los canales 12 y 13.

El 9 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional y sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 14 de enero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó el peticionante de amparo que su representada y MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., en lo adelante MARTE TV, suscribieron en fecha 14 de septiembre de 2001, un Contrato de Cuentas en Participación y Operación, en el cual se estableció en su cláusula tercera, que: “...MARTE TV entrega en este acto a LA OPERADORA, para que por cuenta y encargo de MARTE TV, opere la señal de televisión abierta otorgada a MARTE TV por autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, (...) así como las que el mismo organismo pudiere otorgarle de conformidad con la Ley a MARTE TV. Queda entendido que las responsabilidades y obligaciones, derivadas de la autorización otorgada por CONATEL a MARTE TV o que llegue a otorgar para operar la señal de televisión abierta, continúan a cargo de MARTE TV de conformidad con lo establecido en la Ley, decretos aplicables y cualquier requerimiento que a bien tuviere exigir CONATEL “.

Indicó que su representada suscribió el aludido contrato con la finalidad de efectuar una operación comercial, de la cual por la prestación de sus servicios obtendría una utilidad económica del setenta por ciento (70%), y dado que se encontraban claros los elementos esenciales de todo negocio jurídico, aceptó el referido contrato en los términos expuestos, comenzando a cumplir con su obligación “...sin tomar en cuenta para nada las controversias que se han suscitado entre los dos grupos de accionistas ...”, y, la acción de nulidad que cursa ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 18.365.

Señaló que en fecha 14 de diciembre de 2001, funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en lo sucesivo (CONATEL), se trasladaron a las instalaciones de su representada a fin de ejecutar la Providencia Cautelar N° 97, de fecha 13 de diciembre de 2001, dictada por dicho ente con ocasión a la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio contra su representada, en virtud de una denuncia formulada por MARTE TV.

Agregó que CONATEL fundamentó la referida providencia cautelar en lo siguiente:

1) Que no constaba en los archivos de esa Comisión, ni en sus bases de datos que su representada, haya obtenido ningún tipo de autorización para la realización de actividades de telecomunicaciones, ni para la utilización del espectro radioeléctrico.
2) Que el espectro radioeléctrico es un bien del dominio público y constituye, un recurso limitado, cuya administración, regulación, ordenación y control forman parte de las competencias atribuidas a esa Comisión, tal como lo preceptúan las disposiciones contenidas en el numeral 8 del artículo 37 y el artículo 70 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y, en virtud de que el uso y la explotación de tal recurso sin haber obtenido previamente la habilitación administrativa ni el título de concesión correspondientes por una parte, vulnera el derecho de los usuarios a acceder a los servicios de telecomunicaciones en adecuadas condiciones de calidad, así como el derecho de los operadores a la protección de sus redes e instalaciones empleadas en la prestación de los mencionados servicios.
3) Lo anterior dio lugar a Conatel a hacerse una presunción grave de que SOLUCIONES GERENCIALES 2001, C.A., opera el servicio de televisión abierta sin contar con la habilitación administrativa el título de concesión o cualquier autorización de cualquier forma otorgada.

Señaló que al encontrarse demostrado en autos la suscripción del Contrato de Cuentas en Participación y Operación de SOLUCIONES GERENCIALES 2001, C.A., con la empresa MARTE TV, su representada estaba ejerciendo su libertad económica, que consistía única y exclusivamente en operar uno de los ramos de la empresa Marte TV, por lo que dicho ejercicio se encuentra totalmente desvinculado a las controversias que se han suscitado entre los accionistas de Marte TV, con relación a la validez o no del contrato y a la supuesta venta fraudulenta de acciones, que han dado origen a la interposición de acciones judiciales, mercantiles y penales.

Agregó que en ningún momento MARTE TV, cedió en forma alguna ni por cualquier título, a su representada la señal de televisión o el control de ella, ya que solo se trataba de la operación de la misma en virtud del aludido contrato, por lo que la medida cautelar acordada por CONATEL conculca el derecho a la libertad económica de su representada, en razón de que, en el supuesto caso de que existiese una cesión de la señal, como lo ha dado a entender CONATEL, el procedimiento administrativo sancionatorio tendría que ser abierto a MARTE TV, y cualquier medida -cautelar o definitiva- debería recaer sobre ésta.

Señaló que CONATEL al referirse al manejo clandestino de la señal de MARTE TV por parte de su representada, violó el derecho constitucional de ésta a ser juzgada por el juez natural, por cuanto la operación de la señal por parte de la empresa accionante estaba fundamentada en un título válido, al no ser anulado por el órgano competente. De manera que, dicha operación por parte de su representada bajo la supervisión de MARTE TV, no podría calificarse de clandestina.

Denunció que el órgano accionado violó el derecho a la presunción de inocencia de su representada, al emitir un pronunciamiento condenatorio antes de determinar la naturaleza de las presuntas irregularidades en que habría incurrido ésta “...al abrir el procedimiento sancionatorio e imponerle en forma cautelar la mas grave sanción prevista en la Ley...”, ya que no solo se limitó al cierre o cese de las operaciones, sino que acuerda igualmente la clausura de los recintos y establecimientos donde opera la señal, en virtud de la denuncia formulada por la empresa MARTE TV.

Indicó que la aludida providencia cautelar infringe el principio de proporcionalidad de la sanción que debe imponerse a los ciudadanos, toda vez que su representada es un tercero, que realizó significativas inversiones -contratación de personal, mejoramiento de equipos, contratación de pautas publicitarias, espacios con televisoras extranjeras - para operar la señal de TV, por encargo y bajo las directrices y control de MARTE TV.

Por otra parte, el artículo 182 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece como un deber del órgano sancionador para poder imponer este tipo de sanciones cautelares: ponderar los perjuicios graves que puedan sufrir los operadores y usuarios afectados por la conducta del presunto infractor, respecto de los perjuicios que implicaría para éste la adopción de la medida, todo ello en atención a la presunción de buen derecho que emergiere de la situación. En razón de ello señala, que su representada de que manera podía afectar a los usuarios o a otros operadores cumpliendo con las obligaciones derivadas del aludido contrato de Cuentas en Participación y Operación suscrito con la empresa denunciante, por lo que las medidas acordadas no guardan una relación de proporcionalidad entre la sanción y la conducta infractora.

Finalmente solicita como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la Providencia Cautelar dictada por CONATEL, hasta tanto esta Corte decida la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en virtud del daño irreparable que le está causando a su representada la medida cautelar acordada.

Conforme a lo anteriormente expuesto el peticionante solicitó que la presente pretensión de amparo constitucional fuese declarada con lugar y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de que se le permita a su representada seguir operando la señal de MARTE TV, tal como aparece preceptuado en el contrato suscrito entre SISTEMAS GERENCIALES 2001, C.A., y MARTE TV.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


En relación a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la acción planteada, se destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció los parámetros generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido señaló lo siguiente:

"Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consulta de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta"

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos presuntamente violados que rigen en la Ley de la materia; y el criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento del asunto.

En el presente caso, se denuncia la violación de los derechos a la libertad económica, a ser juzgado por el juez natural, a la presunción de inocencia, al principio de proporcionalidad de la sanción que debe imponerse a los ciudadanos, consagrados en los artículos 112, 49 numeral 4° y 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resulta afín a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, se observa que el ente presuntamente agraviante es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, y adscrito al Ministerio Infraestructura. De tal manera que, al tratarse de un ente desconcentrado de la Administración Pública Nacional Centralizada, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesto en virtud de la competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se declara.


III
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma y a tales efectos observa:

Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso Nieves del Socorro Núñez); esta Corte dejó sentado el criterio según el cual sólo cuando una ley no regule concretamente una determinada situación, planteada en autos, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, entendiendo por tal situación, aquellos casos en que ni siquiera mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, es decir, determinando su verdadero sentido y objeto, se pueda solucionar la situación concreta. En este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede acudir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío de estas últimas, tendría que buscar la solución del caso concreto, utilizando los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros).

Por lo tanto, no podría hacerse uso de la supletoriedad, por el simple hecho de no haber encontrado en la ley específica una norma que directa y literalmente indique los pasos a seguir en un caso concreto, por el contrario, deben agotarse todas las posibilidades contenidas en el cuerpo legal específico, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del objetivo o sentido exacto de las normas en él contenidos.

En conclusión, no podría aplicarse supletoriamente una disposición legal, sin antes dirimir todas las posibilidades de interpretación sistemática que ofrece la ley específica de la materia de que se trate, ya que admitir lo contrario sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.

Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales si contiene una regulación expresa de la “admisión de la demanda”, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley – por ser la específica de la materia de amparo – a los efectos de admitir las demandas de amparo autónomo, para luego brindarles el trámite procedimental establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar sÍ se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, contenida en el escrito que encabeza las actuaciones de este expediente, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley en referencia, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva.

Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°). En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...)”.

Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a la sociedad mercantil SISTEMAS GERENCIALES 2001, C.A., como parte presuntamente agraviada; al ciudadano JESSÉ CHACÓN ESCAMILLO, actuando en su carácter de Director General de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), como parte presuntamente agraviante; a las sociedades mercantiles MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., y OMNIVISIÓN, C.A., en virtud de ser partes en el procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia Cautelar objeto de la presente pretensión de amparo constitucional y, por ser evidente el interés que tienen en la presente causa; y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.


IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

El peticionante de amparo solicitó a esta Corte suspender los efectos de la providencia cautelar N° 97, de fecha 13 de diciembre de 2001, dictada por CONATEL, - mediante la cual se ordenó la suspensión total e inmediata de su representada y ordenó la cesación inmediata y total de la operación de cualquier sistema o equipo de telecomunicaciones que implique la prestación de algún servicio por parte de la referida sociedad mercantil, específicamente los necesarios para la transmisión de la señal de los canales 12 y 13 - hasta tanto esta Corte decida la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en virtud del daño irreparable que le está causando a su representada la medida impuesta.

La procedencia de estas especiales medidas cautelares en el procedimiento de amparo constitucional ha sido objeto de no pocas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales; de hecho se ha alegado como fundamento para su negativa la celeridad del procedimiento de amparo que no admite las llamadas “incidencias”, pero tal argumento –susperado por la propia jurisprudencia de esta Corte- desconoce la realidad de nuestra actividad judicial y niega el carácter ontológico del sistema cautelar, cuya conceptualización lo apartan de ser una mera “incidencia” dentro de un proceso principal.

Por otro lado, un Estado de derecho se caracteriza por garantizarle a los ciudadanos una tutela jurisdiccional efectiva e interpretar las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de esos derechos. La orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para esta protección, así se desprende de la lectura de las normas contenidas en los artículos siguientes:

Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ninguna formalidad puede ser suficiente para negar el derecho y la obligación de los órganos del Poder Público de salvaguardar los derechos humanos puesto que estos derechos constituyen la premisa de todo ordenamiento jurídico y fundamento axiológico en las tareas de interpretación y aplicación de las normas. La garantía de los derechos humanos es el primer mandamiento a seguir por un Estado justicialista que la nueva Carta Magna perfila a lo largo de su normativa. En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República establece con toda claridad lo siguiente:

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Subrayado de esta Corte).

Como puede apreciarse, el respeto y la garantía de los Derechos Humanos es obligatorio para los órganos del Poder Público, y dentro de este Poder se encuentra, sin duda alguna, los órganos de Administración de Justicia. Ahora bien, esa obligatoriedad debe encauzarse dentro de los mecanismos regulares o extraordinarios de que dispone el ordenamiento jurídico. En este marco de interpretación y reflexión constitucional se impone determinar los valores de aplicación normativa, esto es, aquellos valores jurídicos de aplicación en cada caso concreto sometido a conocimiento de los órganos jurisdiccionales para hacer realidad la idea del Estado de Derecho.

Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación aunado a la consideración de la seriedad y la presunción de buen derecho.

El poder cautelar se inserta dentro de un sistema mixto en el cual se aprecia la existencia de medidas cautelares típicas o especiales, por un lado, y por el otro, medidas cautelares innominadas producto del poder cautelar general del juez.

En cuanto a la existencia de las llamadas medidas provisionalísimas, la Doctrina ha venido desarrollando una importante corriente de opinión que, de forma prácticamente unánime, reclama una mayor amplitud y flexibilidad en los criterios a seguir para la resolución de las peticiones incidentales de suspensión y otras medidas cautelares (nominadas o innominadas) formuladas con ocasión de la impugnación jurisdiccional de la actividad administrativa.

Dicho planteamiento se enmarca en una formulación de más amplio alcance que conlleva a replantear si en el seno de un proceso contencioso administrativo, en el tiempo de duración del trámite incidental mediante el cual el juez debe otorgar o denegar la tutela cautelar, el juez puede adoptar las llamadas “medidas provisionalísimas o pre-cautelares”, destinadas a preservar la efectividad de la decisión que recaiga en el incidente principal cautelar, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente de suspensión o cualquier otra medida promovida por el recurrente.

En efecto, la potestad de los Jueces y Tribunales de adoptar este tipo de medidas, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, evitando que un posible fallo a favor de la pretensión “...quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversibles de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español de fecha 17 de diciembre de 1992).

De manera que, bajo una perspectiva constitucional de tutela judicial efectiva, apoyada, en los avances del Derecho Comparado, es forzoso concluir que en el ordenamiento jurídico venezolano es perfectamente posible instaurar – por vía jurisprudencial -, además de la suspensión automática en ciertas materias y supuestos, la figura de las medidas provisionalísimas, para lo cual es posible acudir a varias técnicas o posibilidades de conjugación cautelar, tal como lo ha desarrollado tanto la jurisprudencia de esta Corte, como la de nuestro más alto Tribunal.

En primer lugar, es viable que el juez contencioso administrativo utilice directamente su poder cautelar general, -el cual insistimos, tiene base constitucional en la tutela judicial efectiva-, y por esta vía configurar jurisprudencialmente la técnica de las medidas provisionalísimas y adaptarlas a las exigencias que plantean los requisitos tradicionales de procedencia (fumus boni iuris y periculum in mora) similares o compatibles con los requisitos que se exigen para el otorgamiento de la medida cautelar principal, bien que, en el entendido de las solicitadas como provisionalísima, tales requisitos deberán ser analizados en un contexto de extrema urgencia, lo que en ciertos casos y como regla, puede suponer llevar los standards de valoración a niveles más altos, esto es, por ejemplo, que la exigencia de buen derecho sea aún más evidente o manifiesta, que los daños a tomar en consideración sean los de muy difícil reparación o simplemente irreversibles y que no exista ningún riesgo manifiesto de daños a intereses generales, todo lo cual, deberá ser apreciado - para que tenga sentido la figura provisionalísima - en muy corto tiempo y sin mayores formalidades.

En tal sentido, esta Corte observa que de una revisión del Preámbulo y de los artículos 19, 26, 27 y 257 de nuestra Carta Magna, se desprenden la existencia en nuestro ordenamiento constitucional de los siguientes presupuestos jurídicos:

1. La obligación de los Poderes Públicos del Estado de garantizar a toda persona, el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.

2. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para la protección de esos derechos y garantías; y

3. El carácter expedito, breve, eficaz, inmediato, eficiente y de primacía del fondo sobre la forma, para garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherentes a la persona.

Conforme a tales presupuestos, se debe concluir que en la Constitución vigente existen razones suficientes para fundamentar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de las referidas medidas provisionalísimas, las cuales persiguen garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela expedita de éstos.

Para la procedencia de la referida tutela anticipada es necesario examinar la existencia de sus dos elementos esenciales en virtud de su contenido cautelar, ello ponderando siempre los intereses colectivos o particulares; tales requisitos, a saber son:

1. Fumus Boni Iuris, que no es otra cosa que la apariencia razonable de la titularidad de un buen derecho que se alega como violada por parte del peticionario; y

2. Periculum in Mora, que no es otra cosa que el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo, ante el necesario transcurso de tiempo de cara a resolver el incidente de suspensión.

Asimismo, se considera necesario afirmar que el Juzgador siempre mantendrá la potestad de modificar o levantar estas medidas provisionalísimas, ya que debe tenerse presente el carácter “accesorio” e “interdependiente” de ellas, lo cuál siempre será determinante para la confirmación o en su caso revocación o modificación de las mismas; así, se levantarán las medidas si se declara improcedente la suspensión de los efectos del acto impugnado o de cualquier otra medida cautelar solicitada, se modificarán para adaptarlas a la propia intensidad de la medida cautelar adoptada, conforme a los principios de congruencia o proporcionalidad, o se confirmarán en el propio auto que ponga fin al incidente.

Los criterios esbozados a lo largo del presente fallo, han sido reiteradamente acogidos por esta Corte a partir de la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, caso Jose Angel Rodriguez, así como por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, caso Constructora Pedeca.

Ahora bien, aplicando la doctrina sustentada en el presente fallo, esta Corte observa respecto al fumus boni iuris, que de autos no se desprende medio de prueba alguno que haga presumir que la peticionante de amparo haya obtenido por parte de CONATEL la correspondiente habilitación administrativa o que haya sido autorizada para operar con la señal de televisión otorgada a MARTE TV, razón por la cual, este órgano jurisdiccional estima que al ser inexistente uno de los requisitos de toda cautela, resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar solicitada, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuesta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley :

1.- Se declara COMPETENTE y ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado RAFAEL JOSE YOVERÁ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.172, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SISTEMAS GERENCIALES 2001, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el N° 34, Tomo 505-A-Qto, contra la providencia cautelar N° 97, de fecha 13 de diciembre de 2001, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), que acordó la suspensión total e inmediata de las actividades de la sociedad mercantil Sistemas Gerenciales 2001 C.A., y ordenó la cesación inmediata y total de la operación de cualquier sistema o equipo de telecomunicaciones que implique la prestación de algún servicio por parte de la referida sociedad mercantil, específicamente los necesarios para la transmisión de la señal de los canales 12 y 13.

2.- Se ORDENA notificar a la sociedad mercantil SISTEMAS GERENCIALES 2001, C.A., como parte presuntamente agraviada; al ciudadano JESSÉ CHACÓN ESCAMILLO, actuando en su carácter de Director General de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), como parte presuntamente agraviante; a las sociedades mercantiles MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., y OMNIVISIÓN, C.A., en virtud de ser partes en el procedimiento administrativo sancionador que dio lugar a la Providencia Cautelar objeto de la presente pretensión de amparo constitucional y, por ser evidente el interés que tienen en la presente causa; y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.

3.- Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/001