Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1638

En fecha 19 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 955, de fecha 1° de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por el abogado Franklin José Jairran Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA DOLORES RAMÍREZ DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 5.687.616, contra el acto administrativo emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por medio del cual fue retirada a la mencionada ciudadana del cargo de Kardista de la Dirección de Rentas del referido Órgano Municipal.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Franklin José Jairran Mora, antes identificado, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 19 de junio de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible la querella interpuesta.

El 25 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 18 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

El 19 de septiembre de 2002, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día 18 de septiembre de 2002, fecha en que comenzó la relación inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 30, 31 de julio, 1, 6, 7, 8, 13, 14 de agosto, 17 y 18 de septiembre de dos mil dos (…)”.

En fecha 20 de septiembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA QUERELLA


El apoderado judicial de la querellante en su escrito libelar presentado en fecha 1° de junio de 2002, expresó lo siguiente:

Que la ciudadana Ligia Dolores Ramírez de Colmenares, es funcionaria de carrera administrativa municipal desde hace aproximadamente 19 años, desempeñándose en varios cargos en las distintas Direcciones de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y para el momento de la destitución ejercía el cargo de Kardista, en la Dirección de Rentas Municipales.

Que el día 10 de julio de 2001, notificaron a la mencionada ciudadana de un acto administrativo de efectos particulares, en el cual le informaron, que había sido retirada del cargo de Kardista que venía desempeñando en la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en virtud del acto de fecha 9 de julio de 2001, suscrito por el Alcalde del citado Municipio.
Que en el mes de agosto del año 2001, la referida ciudadana interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo destitutorio por ante el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, habiendo transcurrido el lapso de Ley, del cual disponía para dar respuesta, sin que ésta se hubiere producido.

Que fundamenta la querella funcionarial, en la violación de los artículos 86, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la cláusula 45 de la IV Convención Colectiva entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Sindicato Único de los Empleados Municipales.

Que el Alcalde del Municipio San Cristóbal basado en un Decreto de Reestructuración identificado con el N° 20 de fecha 20 de diciembre de 2000, resolvió retirar de la Administración Municipal a un número determinado de obreros y empleados, dentro de los cuales se encontraba la ciudadana Ligia Dolores Ramírez de Colmenares, fundamentado dicho retiro en los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 83 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y en las disposiciones del referido Decreto.

Que a su representada no se le reconoció el derecho a jubilación, pues antes de la destitución o retiro, se hizo acreedora de ese derecho por el tiempo de servicio que le había prestado a la Administración Pública Municipal, en forma continua e ininterrumpida.

Que en el procedimiento administrativo iniciado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para el proceso de reestructuración, no cumplió los principios elementales del derecho administrativo, aplicables a todos los procedimientos para la defensa de los derechos e intereses, pues la ciudadana Ligia Dolores Ramírez de Colmenares, solo fue notificada de su retiro o destitución cuando se había tomado la decisión, menoscabando su derecho a la defensa.

Que en fecha 16 de julio del año 2001, la ciudadana Ligia Dolores Ramírez de Colmenares, se dirigió mediante Oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicitando los nombres de los integrantes de la Junta de Avenimiento, sin haber obtenido respuesta alguna, lo cual imposibilitó el agotamiento de la instancia conciliatoria.

Finalmente, se solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares por medio del cual se destituyó a la ciudadana Ligia Dolores Ramírez de Colmenares, y en consecuencia, su reincorporación al cargo que ostentaba, el pago de daños y perjuicios ocasionados, así como el pago de los sueldos y salarios, primas, bonos y otras asignaciones dejadas de percibir desde el momento de su retiro, hasta el momento en que efectivamente sea reincorporada.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 19 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región de Los Andes, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:

Que la parte actora no indicó la fecha exacta en la cual interpuso el recurso de reconsideración, solamente se limitó a señalar el mes de agosto del año 2001, habiendo transcurrido desde la fecha mencionada (agosto de 2001) hasta el 11 de junio de 2002, fecha en la cual la ciudadana Ligia Dolores Ramírez de Colmenares interpuso por medio de su apoderado judicial la presente querella funcionarial, diez (10) meses, operando la caducidad de la acción y en tal sentido, el Juzgador se remitió al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el lapso de caducidad es un término fatal y una vez transcurrido produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer una acción de querella funcionarial, “(…) en razón de lo cual éste Tribunal declara INADMISIBLE la presente QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana LIGIA DOLORES RAMÍREZ DE COLMENARES (…)”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En efecto, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Franklin José Jairran Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA DOLORES RAMÍREZ DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 5.687.616, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 19 de junio de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el acto administrativo emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por medio del cual fue retirada a la mencionada ciudadana del cargo de Kardista de la Dirección de Rentas del referido Órgano Municipal. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/imp
Exp. N° 02-1638.