02-1651
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 22 de julio de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 624 de fecha 28 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados ANGEL MARTINEZ GRATEROL y XIOMARA ALEJANDRA VELASQUEZ ALZOLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 36.910 y 81.086 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMALIA COLICCHIO DE PETITTO, italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 726.659, contra la resolución N° 003193 de fecha 9 de agosto del 2001, emanada del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
La remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Ángel Martínez Graterol, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de mayo de 2002.
El 25 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la decisión.
El 18 de septiembre de 2002 comenzó la relación de la causa.
Por auto del 19 de septiembre de 2002 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las contenidas en el expediente administrativo, se evidencia que en fecha 9 de agosto de 2001, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura dictó la Resolución N° 003193, culminatoria del procedimiento de regulación de inmuebles, instaurada en dicha sede, por los ciudadanos YHAJAIRA MARGARITA BELLO y OSCAR CEBALLOS.
Igualmente, del expediente administrativo, (folio 61), se desprende que los mencionados inquilinos, se dieron por notificados de la Resolución ahora impugnada, en fecha 10 de agosto de 2001, y que el ente administrativo, en fecha 13 de agosto de 2001, practicó la notificación personal de la ciudadana AMALIA DE PETIHO (sic), propietaria del inmueble de autos, de lo cual dejó constancia la Administración mediante Informe Fiscal de la misma fecha, 13 de agosto de 2001, que cursa al folio 62 del mencionado expediente administrativo.
De allí que en el presente caso, en sede administrativa, se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir el procedimiento de notificación personal de las partes, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 ejusdem, antes transcrito, el lapso de sesenta (60) días para intentar el recurso comenzó el día 14 de agosto de 2001, por cuanto la última de las notificaciones se practicó el día 13 de agosto de 2001, con lo cual el lapso para ejercer validamente (sic) el presente recurso, finalizó el día 15 de octubre de 2001.
No obstante, consta en autos, folio 7 del expediente judicial, que el presente recurso fue interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2001, es decir, veintidós (22) días después de haber concluido el lapso para interponerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal forzosamente concluye que el presente recurso de nulidad debe ser declarado inadmisible, por haber operado la caducidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide” (sic)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por el abogado Ángel Martínez Graterol , contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2002 por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto observa:
Consta al folio 71 del expediente auto de fecha 19 de septiembre de 2002 mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es el 25 de julio de 2002, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 18 de septiembre de 2002, inclusive; transcurrieron (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado en la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Resaltado de la Corte)
Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola las normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por los abogado ANGEL MARTINEZ GRATEROL y XIOMARA ALEJANDRA VELASQUEZ ALZOLA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMALIA COLICCHIO DE PETITTO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los ya mencionados apoderados judiciales de la ciudadana AMALIA COLICCHIO DE PETITTO, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………………( ) días del mes de ……………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-1651
EMO/3
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