MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP N° 02-1681


En fecha 23 de julio de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 0055, de fecha 6 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana MAGALY PADILLA VILORIA, cédula de identidad N° 2.456.891, asistida por el abogado ANTONIO JATAR OSTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.850, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2002, por la abogada Carolina Pérez Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 49.487, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Magaly Padilla Viloria, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 15 de abril de 2002, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El día 19 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2002, la Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, por cuanto no se había fundamentado la apelación, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 31 de julio, 1°, 6, 7, 8, 13, 14 de agosto, 17, 18 y 19 de septiembre de 2002.

En fecha 25 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 Ley de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que por medio de la Resolución N° 510-99 de fecha 14 de octubre de 1999, la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ordenó a la recurrente la demolición voluntaria de la construcción ubicada en el retiro de fondo de la vivienda de su propiedad, ubicada en la Urbanización San José de Tarbes, casa N° 96-120, Calle Canoabo, y que de no ser así la Administración procedería de manera forzosa a realizar dicha demolición, en virtud de lo establecido en el artículo 4° de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción.

De igual manera indicó la mencionada Resolución, que una vez cumplida la orden de demolición del referido inmueble, la recurrente debía tramitar su permiso de modificación interna y reparación menor a fin de obtener la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales y que la misma deberá ser ejecutada dentro de la zonificación correspondiente al sector, la cual es (AR-1), es decir, netamente residencial.

Que contra la Resolución N° 510-99 de fecha 14 de octubre de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar, por lo cual, interpuso recurso jerárquico, el cual fue declarado igualmente sin lugar.

Que dicha Resolución Administrativa incurre en falso supuesto, ya que ordenó la demolición de lo construido en el retiro de fondo de la vivienda de la propiedad de la recurrente, la cual viola los artículos 4, 12 y 14 de la Ordenanza sobre los Procedimientos de Construcción.

Que dicha Ordenanza fue aplicada sin tomar en cuenta que para la fecha en que la recurrente adquirió la vivienda, el retiro de fondo ya se había construido, así como también todas las viviendas de esa zona.

Que la referida Ordenanza –específicamente el artículo 13- no le ha sido aplicada a ninguno de los habitantes y propietarios de esa zona, tomando en cuenta que en dicha zona existen depósitos de mercancías, garajes para autobuses, clínicas, autolavados, por lo que la recurrente denunció como vulnerado el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la igualdad de las personas ante la ley.

Que por lo antes expuesto, consideró la recurrente que el artículo 13 de la Ordenanza Sobre los Procedimientos de la Construcción parte de un falso supuesto, ya que es evidente que la aplicación de dicho artículo traería como consecuencia la destrucción en forma casi total de las viviendas y establecimientos comerciales que se encuentran en la Urbanización San José de Tarbes.

Que dicha Resolución atropella el derecho a la vida, el derecho de los discapacitados y el derecho a la salud, consagrados en el artículo 43, 81 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, la recurrente solicitó que se declare la nulidad de la Resolución N° 510-99, de fecha 14 de octubre de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como la Resolución N° R-0247 de fecha 31 de mayo de 2000, emanada del mismo Órgano, por incurrir en falso supuesto y vulnerar directamente las normas constitucionales citadas.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Magaly Padilla Viloria, contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:

“(…) El artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que el juez, en la admisión de la demanda ordenará ‘que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas’, y al final del artículo dispone:

‘Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel’
Es así entonces que habiéndose librado el cartel mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2001, y no produciéndose su consignación en autos dentro de los quince días siguientes, se impone como consecuencia necesaria que este Tribunal declare el DESISTIMIENTO TÁCITO de la demanda (…)”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Pérez Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.487, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Magaly Padilla Viloria, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 15 de abril de 2002, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la recurrente.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia distinguió a fin de regular el ejercicio del recurso de apelación, la interposición de la acción de segundo grado (anuncio del recurso) y la explanación o presentación de la pretensión impugnativa (fundamento de recurso), exindiendo de esta manera los institutos procesales de la acción y la pretensión.

En efecto es de observar que a pesar de la interposición de la apelación en la jurisdicción contencioso administrativa con fundamento en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una carga procesal para el ejercicio del derecho a la apelación de las partes, que dentro del proceso no estén conformes con la decisión dictada por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto, el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De la norma transcrita se evidencia, que la apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 30 de julio de 2002, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 19 de septiembre de 2002, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente a ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in comento. Así se declara.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Carolina Pérez Moreno, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAGALY PADILLA VILORIA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ






AMRC/lefa.-
EXP. 02-1681