MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 25 de julio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 77 de fecha 24 de mayo del mismo año, emanado del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS ONORIO PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.532.335; asistido por el abogado ANTONIO AURE SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°27.337, contra LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA del Estado Cojedes.
La remisión se efectuó con ocasión de la Consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 13 de mayo de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional.
El 25 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de fecha 30 del mismo mes y año, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decidiese la referida Consulta.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de octubre de 2001, el ciudadano LUIS ONORIO PEROZA asistido por el abogado ANTONIO AURE SÁNCHEZ interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, pretensión de amparo constitucional contra la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, en los siguientes términos:
Que el 15 de septiembre de 1982 comenzó a prestar servicios como oficial de policía adscrito a la Comandancia General de Policía de manera ininterrumpida hasta el 15 de abril de 2001, fecha en la que – a su decir- “mi patrono comenzó a manifestar una conducta violatoria de mis derechos constitucionales, evidenciadas en la cesación de pago de mis emolumentos y paralelamente instruyendo al personal a desconocer mis derechos como oficial activo, así también se me impide el acceso a las instalaciones policiales para desempeñar las funciones inherentes a mi cargo de Sub-Comisario”.
Arguye el accionante, que la situación que motiva el ejercicio del amparo constitucional, está relacionada con el memorándum de fecha 27 de marzo de 2001, (folio 7 del expediente) según el cual, el Comandante General del ente mencionado resolvió darlo de baja con carácter de expulsión por infringir el artículo 131 del Reglamento de Castigo Disciplinario según el cual la comisión de una falta gravísima acarrea la suspensión o el egreso de la Institución.
En virtud de los hechos narrados, denunció la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad; consagrados en los artículos 87, 91 y 93 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en tales alegatos y en función del restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitó “se pronuncie acordando la medida cautelar innominada y en la definitiva con lugar la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional ordenándose el restablecimiento definitivo de los derechos constitucionales violentados por el agraviante ... ordenándosele se me permita continuar en mis labores habituales, con el goce de mi salario, incluyendo el pago de los salarios dejados de percibir.”
Finalmente solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar innominada por la cual se le ordene al agraviante “...tenerme y reconocerme como funcionario oficial activo de la policía del Estado Cojedes con el grado de Sub-Comisario con el goce de mi salario (...) lo que hace procedente la declaratoria de la medida cautelar solicitada.”
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“... observa esta sentenciadora que el quejoso se desempeñaba en el cargo de Sub-comisario de la Policía del Estado Cojedes (...) analizados los recaudos cursantes en auto, es imperativo para esta sentenciadora concluir en la existencia de una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso del quejoso, toda vez que quedó reconocido por la Administración accionada que en ningún momento se le notificaron al destinatario del acto los motivos específicos de su expulsión del cuerpo, así como no le fue notificado la apertura de un procedimiento previo en el que tuviera la oportunidad de ejercer su defensa y aportar las probanzas que a bien tuviere, amén de no haberse dictado el acto administrativo definitivo contra el cual pudiese ejercer los recursos correspondientes (...) el ente señalado como agraviante, violó el derecho contenido en el artículo 87 en concordancia con el artículo 93 del texto constitucional (...) todo ello trajo como consecuencia la violación igualmente del artículo 91 del texto constitucional...”
En cuanto a la pretensión del accionante consistente en que se le ordene a la Comandancia General de la Policía el pago de los sueldos dejados de percibir el Tribunal consideró:
“... el goce de sus sueldos, incluyendo los dejados de percibir, ampliado en la oportunidad de la audiencia constitucional a la solicitud de condenatoria al organismo señalado como agraviante de cancelación de las cantidades dejadas de percibir, por lo que el Tribunal considera oportuno señalar que tal pedimento excede del alcance de la acción de amparo, cuyos efectos restablecedores no pueden ser, eo ipso, declarativos, constitutivos o de condena, lo que en el caso de autos, hace improcedente la solicitud de condenatoria al pago de los sueldos dejados de percibir y asi se decide.” (sic)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 13 de mayo de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte observa:
En primer lugar, conviene destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De la norma antes transcrita, se desprende que la consulta constituye un medio para revisar la sentencia cuando ninguna de las partes, incluyendo a los representantes del Ministerio Público y a los Procuradores, ejerzan el recurso de apelación al que alude la citada norma, lo cual implica la posibilidad de reformar o modificar dicha sentencia.
En el presente caso, advierte esta Corte, que ninguna de las partes apeló la referida sentencia, razón por la cual el fallo fue remitido en consulta de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Constituyendo esta consulta de Ley un medio para revisar la sentencia y ante el hecho fáctico, de que ninguno de los legitimados activos ejerció el derecho de recurrir la decisión del A quo, tal como se evidencia en el expediente, esta Corte pasa a considerar los extremos de la decisión consultada.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia el hecho denunciado de habérsele dado de baja al actor con carácter de expulsión de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes donde prestaba sus servicios como Sub-Comisario y la suspensión de sus salarios, en base al Memorandum N°1601 de fecha 27 de marzo 2001.
Respecto a lo anterior, considera la Corte que si el accionado estimó que el recurrente había cometido una falta gravísima, debió iniciar un procedimiento administrativo para el esclarecimiento de los hechos y situaciones tendentes a determinar cualquier irregularidad, en el cual se le diera al quejoso la oportunidad de exponer lo que estimase conveniente en defensa de sus derechos e intereses; tal omisión significó la violación de su derecho a la defensa.
Ahora bien, con respecto al derecho a la defensa que debe asistir a todo ciudadano, debe indicarse que el mismo no sólo constituye un deber legal de la administración, sino también una garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, esta garantía se encuentra prevista en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 (Pacto de San José), cuya correspondiente Ley de ratificación por la República de Venezuela se encuentra publicada en la Gaceta Oficial N° 31.256 del 14 de julio de 1977.
Así, este Órgano Jurisdiccional, ha sostenido en reiterados fallos en relación al derecho a la defensa lo siguiente:
“Por lo que respecta a la violación del derecho a la defensa, esta Corte observa que tal como lo ha determinado la jurisprudencia resulta un deber tanto de la administración como de los órganos jurisdiccionales, dar cumplimiento al principio consagrado en el artículo 68 de la Constitución derogada, según el cual se garantiza el derecho a la defensa en cualquier estado y grado del proceso, de tal manera que se permita su ejercicio en forma previa a la adopción de la decisión de que se trate; este derecho, en criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales debe tener la más amplia interpretación, en el sentido de que exige su cumplimiento no sólo en los procesos judiciales sino en los intereses legítimos de los ciudadanos.”.(Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 23 de febrero de 2000. Caso: JOSE MOISÉS MOTATO vs. OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX) (Subrayado de la Corte).
En concordancia con el criterio parcialmente transcrito ut supra, debe señalar la Corte que la actividad de la Administración que pueda afectar la esfera jurídica particular de un administrado debe estar precedida de un procedimiento; esta previsión tiene por objeto darle la oportunidad al administrado de alegar lo que considere a bien en defensa de sus derechos e intereses y, así, evitar que el particular se entere de una actuación que invadió su esfera particular después de que se materializó
En el caso de autos, del estudio de la solicitud de amparo constitucional y de los documentos que corren insertos al expediente, constata la Corte la presencia de elementos de juicio suficientes para que se determine la relación de causalidad entre los hechos narrados por el actor y los derechos constitucionales señalados como violados, con vista a esos hechos.
Por otra parte solicita el accionante que le sean cancelados los salarios dejados de percibir, sobre este particular la Corte debe hacer las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que la acción de amparo constitucional tiene un efecto meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, por lo cual no es pertinente la utilización de dicha acción para solicitar el pago de sumas de dinero.
Ahora bien, estima la Corte que la anterior interpretación debe efectuarse dentro del marco en que se producen los hechos, esto es, debe analizarse la situación particular para determinar si lo que se pretende con la acción de amparo es la protección de derechos y garantías constitucionales o si por el contrario se pretende el cobro de sumas de dinero, supuesto en que evidentemente no es pertinente la utilización de esta especial vía procesal.
Existen casos excepcionales en los que el juez constitucional restablece la situación jurídica infringida, pero se abstiene de condenar al pago de sumas de dinero que resultan procedentes en virtud de ese restablecimiento, de manera que en caso de una eventual reclamación posterior para el pago de éstas, se utilizaría como prueba fundamental la sentencia de amparo constitucional. Así considera la Corte que el estudio de cada caso en particular debe determinar cuándo el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una deuda debida por el accionado al accionante, circunstancia en la que la protección del juez debe llegar hasta la condena de dicha suma de dinero, pues lo contrario implicaría que tuviera el sentenciador que separarse de la realidad en la que la pretensión de condena parece indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión lo cual, a todas luces, escapa de la exigencia misma del acto de administrar justicia.
En la causa de autos, es evidente que al tomar la Administración la decisión inconstitucional de evitar que el ciudadano Luis Onorio Peroza, continuara prestando sus servicios como Oficial de Policía adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, sin abrirle previamente el procedimiento debido, dejó consecuencialmente de efectuarle el pago por el trabajo que le impidió efectuar; pago, que ahora resulta procedente en virtud de las conclusiones a que esta Corte ha llegado; por lo que en consecuencia, se ordena se efectúen las retribuciones que como consecuencia directa de la vulneración de sus derechos constitucionales sufrió el accionante al dejar de prestar su labores como Oficial activo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Se REVOCA, el referido fallo.
2) CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia se ORDENA al recurrido, abstenerse de violar los derechos constitucionales del quejoso, razón por la cual debe permitírsele continuar realizando las labores que venía desempeñando, y al ente agraviante cancele los beneficios socio-económicos que dicho restablecimiento comporte, hasta tanto el órgano administrativo competente de considerarlo procedente, inicie y culmine el procedimiento administrativo correspondiente, en el cual se le permita al accionante ejercer efectivamente su derecho a la defensa.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14
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