MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-1705
El 29 de julio de 2002, se recibió Oficio N° 02-825, de fecha 3 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HECTOR RUBEN CARRASQUEL FUENMAYOR, cédula de identidad N° 13.478.156, asistido por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.605, contra el Comisario General MANUEL ANTONIO SOTILLO, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2002, por el referido Juzgado, que declaró que no tenía materia sobre la cual decidir.
El 31 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 1° de agosto de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En esa misma fecha, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante consignó escrito de alegatos.
Una vez realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- En fecha 25 de febrero de 2002, el ciudadano Héctor Rubén Carrasquel Fuenmayor, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pretensión de amparo constitucional contra el Comisario General Manuel Antonio Sotillo, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentando tal pretensión en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que es funcionario de carrera, y que desde el día 11 de diciembre de 1998, comenzó a prestar sus servicios en la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en fecha 14 de marzo de 2000, se le aperturó una averiguación administrativa, signada con el N° 001-155, en razón de la violación del Reglamento de Personal del Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual concluyó con su destitución, mediante Resolución N° DP/0313-00 de fecha 10 de abril de 2000, dictada por la Directora de Personal (E) de la Policía Municipal de la prenombrada Alcaldía.
Que el 11 de abril de 2000, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ejerció recurso de reconsideración, por ante el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue declarado sin lugar en fecha 19 de mayo de 2000, mediante Resolución N° PMS061104-2000.
Que en fecha 24 de mayo de 2000, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ejerció recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue declarado con lugar en fecha 28 de julio de 2000, mediante Resolución N° 0231 y, en consecuencia, se procedió a dejar sin efecto la referida Resolución N° PMS 061104-2000 de fecha 19 de mayo de 2000, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto. Asimismo, se dejó sin efecto la Resolución N° DP/0313-00 de fecha 10 de abril de 2000, contentivo de la medida de destitución.
Ello así, expresó que en fecha 26 de septiembre de 2000, fue reintegrado al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, pero bajo la figura de contratado, desmejorándolo y descontinuando su relación laboral. En la misma fecha, señaló que fue juramentado por segunda vez en el cargo de Agente, no obstante fue desmejorado en todos sus derechos y beneficios socio-económicos, ya que no se le reconoció su antigüedad de cuatro (4) años de servicios y no se le cancelaron los sueldos, de conformidad con lo ordenado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la Resolución N° 0231 de fecha 28 de julio de 2000, en la cual declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto.
Por otra parte, manifestó que en fecha 12 de julio de 2001, mediante Oficio N° DCJ/190/2001, emanado del Departamento de Asesoría Legal del Despacho del Alcalde y dirigido a la Dirección de Personal, Administración y Servicios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, se dictaminó que debía ser reincorporado en igualdad de condiciones y no bajo la figura de contratado.
Que en fecha 27 de julio de 2001, le solicitó al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda el cumplimiento de la Resolución N° 0231 de fecha 28 de julio de 2000, mediante la cual declaró con lugar el recurso jerárquico ejercido por el accionante, en vista de la falta de respuesta por parte del Director General, la Directora de Personal y la Administración del Instituto Autónomo de Policía Municipal del referido Municipio, los cuales hicieron caso omiso a sus reclamos realizados mediante comunicaciones dirigidas a dicho Director General en reiteradas oportunidades.
Señaló, que mediante Oficio N° 3258 de fecha 25 de septiembre de 2001, emanado de la Secretaría Municipal del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, se le informó al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del referido Municipio, que el Síndico Procurador Municipal, emitió pronunciamiento por medio del cual reconoció el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como, el reconocimiento de su antigüedad.
Igualmente, alegó que el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, presentó una conducta omisiva, puesto que no dio cumplimiento a la decisión contenida en la referida Resolución N° 0231 de fecha 28 de julio de 2000, “en cancelarle los salarios o sueldos, antigüedad y otros beneficios socio-económicos”, menoscabando así los derechos contenidos en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas estas razones, consideró vulnerado los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 numeral 8, 51, 89 numerales 1, 3 y 4, 92 y 46 numeral 4 de Nuestra Carta Magna, referentes al derecho al debido proceso en cuanto a la responsabilidad del Estado por errores judiciales, el derecho de petición y oportuna respuesta, la protección al trabajo, el derecho a las prestaciones sociales y el derecho a la integridad personal en cuanto a la responsabilidad de los funcionarios, respectivamente.
Con base en lo anterior, solicitó que se ordene: (i) el pago de los sueldos dejados de percibir, y se le reconozca la antigüedad de cuatro (4) años; (ii) la cancelación de todos los beneficios socio-económicos dejados de percibir desde que quedó firme el recurso jerárquico dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda; (iii) se aplique la sanción o multa al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, en la persona del Comisario General Manuel Antonio Sotillo, por haber infringido el artículo 46, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y (iv) solicitó, de conformidad con el artículo 28 eiusdem, la destrucción del expediente administrativo, aperturado en su contra en fecha 18 de julio de 2001, bajo el N° 001-155 por la División de Asuntos Internos de la Policía Municipal del mencionado Municipio.
2.- Posteriormente, en fecha 8 de marzo de 2002, el apoderado judicial del accionante presentó escrito de reforma de la acción de amparo, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
En cuanto al tiempo de prestación de servicios de su representado en la Policía Municipal del Municipio Sucre, señaló que no se le reconoció la continuidad del servicio, al señalar que sólo tenía dos (2) años, cuando realmente tenía tres (3) años, y cinco (5) meses, dado que ingresó el día 11 de diciembre de 1998, hasta el presente año en curso, no como pretende la División de Personal que ingresó el día 26 de agosto del 2000, desmejorándolo por un (1) año y cinco (5) meses, porque dependiendo de los años de servicios podía optar a un curso, al grado o al acceso inmediato superior, como lo estipula el artículo 46 de la Ordenanza de la Policía Municipal.
Que el accionante solicitó a la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, constancias de trabajo, que fueron otorgadas en fecha 19 de febrero de 2001 y 18 de enero de 2002, en las cuales se reflejó que no se le está reconociendo su antigüedad, de tres (3) años y cinco (5) meses, desmejorándolo al reconocerle solo dos (2) años de servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, y es por ello que alega la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que el accionado “no solamente ha obviado la decisión contenida en dicha Resolución del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre, sino que ha hecho caso omiso de las comunicaciones dirigidas en oportunidades y reiteradamente (sic) que le han sido enviadas, por parte del Procurador Municipal (sic), Asesoría Legal, dejándole a [su] representado en una situación de incertidumbre al no darle oportuna respuesta, violatorio de sus derechos consagrados en el artículo 51 de la Carta Magna (sic)”.
Finalmente, solicitó (i) se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; (ii) se dé total cumplimiento a lo ordenado en la Resolución N° 0231 de fecha 28 de julio de 2000, emanada del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y en el Oficio N° 3258 de fecha 25 de septiembre de 2001, emanado de la Secretaría Municipal del Concejo Municipal del mencionado Municipio y (iii) se le reconozca la antigüedad de tres (3) años y cinco (5) meses del accionante, desde que quedó firme el recurso jerárquico, es decir, desde el 19 de mayo de 2000 hasta el presente año, y “se valore su antigüedad en dicho Instituto Policial, para que pueda obstar los cursos (sic), ascensos o grado inmediato superior”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró no tener materia sobre la cual decidir en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Héctor Rubén Carrasquel Fuenmayor, contra el Comisario General Manuel Antonio Sotillo, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
Estableció el a quo que, la pretensión del accionante se circunscribió a solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el reconocimiento de su antigüedad en la Institución Policial y el pago de los salarios dejados de percibir, con fundamento en la Resolución N° 0231 emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por otra parte, el a quo señaló que, de conformidad con el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos deben ser ejecutados por la Administración en el término establecido, y a falta de dicho término se ejecutaran inmediatamente, por lo que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, estaba en la obligación de pagar los salarios dejados de percibir, sin embargo, advirtió que tal pretensión debía ser desechada en virtud del carácter indemnizatorio que tiene esa petición, lo que resulta contrario al carácter restitutorio o restablecedor propio de la acción de amparo constitucional.
En relación a la petición del accionante, en lo referente al reconocimiento de su antigüedad en la Institución Policial, el a quo estableció que “de los alegatos y pruebas consignadas al expediente por el representante legal del presunto agraviante en la oportunidad de efectuarse la audiencia pública y oral de las partes, se evidencia el reconocimiento expreso por parte de la Institución Policial (expediente administrativo) de su derecho de antigüedad laboral, es decir, de la fecha de ingreso a esa Institución Policial (…) que es la misma que pretende el accionante que [ese] Juzgado declare. Ello así, estima [ese] Juzgador que tal circunstancia satisface la pretensión del accionante en amparo, relativa al reconocimiento de su antigüedad laboral por parte del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por tanto considera que no hay materia sobre la cual decidir en el presente caso (…)” .
Con respecto a la solicitud de destrucción del expediente signado con el N° 001-115, iniciado en fecha 18 de julio de 2001, por la División de Asuntos Internos de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el a quo consideró que la formación del expediente a los funcionarios, era una actividad propia de la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, estableció que, “El Estado en sus decisiones administrativas o judiciales, puede hacer afirmaciones sobre la conducta de las personas naturales o jurídicas, siempre que éstas no constituyan intromisiones (sic) ilegítimas o arbitrarias en el honor o la reputación de las personas. Trátese de actos administrativos o de los fallos judiciales y de la subsunción de los hechos, con sus realidades al supuesto de hecho de la norma jurídica. Como en el presente caso, cuando se trata de un procedimiento sancionatorio”.
En razón de lo anterior, el a quo precisó que “del caso de autos se evidencia que el expediente administrativo al cual hace referencia el quejoso, corresponde a un expediente público de la Administración por tanto, la acción de habeas data prescrita en el artículo 28 de la Constitución no es aplicable. En consecuencia resulta improcedente la solicitud de destrucción del expediente signado con el N° 001-115 (…)”.
Finalmente, el Juzgador señaló que “en virtud de la declaratoria con lugar del recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° PMS 061104-2000, de fecha 19 de mayo de 2000, emanada de la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, debe este Juzgado advertir que el mencionado expediente administrativo no puede ser considerado a efectos futuros de forma negativa, como elementos de juicio en los cursos y ascensos a los cuales tenga derecho el funcionario (…)”.
En atención a las anteriores consideraciones, el a quo declaró que no hay materia sobre la cual decidir en la presente acción de amparo constitucional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Rubén Carrasquel Fuenmayor, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa que:
La conducta denunciada por el apoderado judicial del accionante, como generadora de la lesión de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 numeral 8, 51, 89 numerales 1, 3 y 4, 92 y 46 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al debido proceso en cuanto a la responsabilidad del Estado por errores judiciales, el derecho de petición y oportuna respuesta, la protección al trabajo, el derecho a las prestaciones sociales y el derecho a la integridad personal en relación a la responsabilidad de los funcionarios, respectivamente, no es otra, que la omisión del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en dar cumplimiento tanto a lo ordenado en la Resolución N° 0231 de fecha 28 de julio de 2000, emanada del Alcalde del mencionado Municipio, que declaró con lugar el recurso jerárquico, como en el Oficio N° 3258 de fecha 25 de septiembre de 2001, emanado de la Secretaría Municipal del Concejo Municipal del referido Municipio, ya que -a su decir- no le reconoció su antigüedad, ni tampoco, el pago de los sueldos dejados de percibir, desmejorando de esta forma sus “beneficios socio-económicos”.
Igualmente, solicitó se imponga multa o sanción al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de la responsabilidad administrativa contenida en el artículo 46 numeral 4 de Nuestra Carta Magna, así como, la destrucción del expediente administrativo signado con el N° 001-155, el cual reposa en la División de Asuntos Internos de la referida Policía Municipal, ya que afectaban los derechos e intereses del accionante, con base en lo establecido en el artículo 28 eiusdem.
Al respecto, el a quo declaró no tener materia sobre la cual decidir, por considerar que la pretensión referente al pago de los salarios dejados de percibir solicitados por el accionante, debía ser desechada en virtud del carácter indemnizatorio de esa petición. En relación al reconocimiento de la antigüedad del accionante en la Institución Policial, estableció que de los alegatos y pruebas consignadas en el expediente, se evidenció el reconocimiento expreso por parte de la Institución Policial de su derecho de antigüedad, satisfaciendo ello la pretensión del accionante. Con respecto a la solicitud de destrucción del expediente administrativo instruido con el N° 001-115, iniciado el 18 de julio de 2001, por ante la División de Asuntos Internos de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, consideró que dicho expediente corresponde a un expediente público de la Administración, por tanto, la acción de habeas data prevista en el artículo 28 del Texto Constitucional no era aplicable.
Ello así, el accionante por medio de la presente acción de amparo lo que persigue es que se le restituya la situación jurídica infringida, que no es otra que le sea reconocida su antigüedad, que le paguen los sueldos dejados de percibir y se le reconozcan sus beneficios socio-económicos, a través de la ejecución de la Resolución N° 0231 de fecha 28 de julio de 2000 y del Oficio N° 3258 de fecha 25 de septiembre de 2001, por parte del Director General de Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En tal sentido, advierte esta Corte que la pretensión del accionante se circunscribe a solicitar a los órganos de administración de justicia, en particular, a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, que ordenen la ejecución de un acto administrativo, cuando tal actividad, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consagrados en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde al órgano de la Administración Pública autor del acto cuyo cumplimiento se exige.
Es por ello, que esta Corte considera que no puede el accionante en amparo pretender que este medio procesal, sustituya al resto de las acciones y medios consagrados en el ordenamiento jurídico, tendientes a lograr la ejecución de los actos emitidos por las Administraciones y específicamente, los establecidos a favor de los justiciables en virtud de actos declarativos de derechos a su favor, como en este caso resulta la Resolución N° 0231 de fecha 28 de julio de 2000, emanada del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y el Oficio N° 3258 de fecha 25 de septiembre de 2001, emanado de la Secretaría Municipal del Concejo Municipal del referido Municipio.
Asimismo, esta Corte considera importante resaltar que el amparo constitucional no se constituye como un medio sustituvo ni supletorio de los recursos ordinarios o extraordinarios, al contrario, dado su carácter extraordinario y residual, restablecedor y no anulatorio, no puede ser utilizado en casos en los que la Administración ha dictado un acto, ante el cual, existen medio idóneos para satisfacer la pretensión del accionante, pretendiendo incoarlo como un medio sustitutvo de los recursos ordinarios o extraordinario establecidos en el ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, resulta perentorio destacar, que el accionante deberá solicitar la ejecución de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 0231 y en el Oficio N° 3258, que ordenaron el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de los beneficios socio-económicos, así como, el reconocimiento de su antigüedad por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia, concluye este Juzgador que el amparo constitucional incoado no se constituye como el medio idóneo para dilucidar la pretensión del accionante. Así se declara.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte, tal como lo señaló el a quo, que el pago de los sueldos dejados de percibir, no constituye una materia inherente al procedimiento de amparo constitucional, ya que éste sólo tiene carácter restitutorio en cuanto al restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas o la que más se asemejen a ella, y la vía de amparo no conlleva un carácter indemnizatorio, en el sentido de obtener por esta vía especialísima el pago de la remuneración correspondiente a su trabajo.
En tal sentido, esta Corte se ha pronunciado en sentencia de fecha 5 de mayo de 2000, (caso: Pedro Amaury Flores Rivera vs. el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP), la cual establece:
“No obstante lo anterior, observa esta Corte que el petitorio del justiciable no se limita a obtener su reincorporación al cargo del cual fue destituido en los términos expuestos, sino que solicita, además, se le cancelen todos lo beneficios socioeconómicos que ha dejado de percibir en virtud de su separación inconstitucional. Con relación a ello es menester reiterar, tal como se dispuso en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o ente social; por tanto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo, el cual se ha previsto como un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas –o de las que mas se asemejan a éstas- mediante el cese de la constatada violación constitucional. Siendo ello así, resulta improcedente pretender por vía del amparo un resarcimiento, previa valoración económica, en virtud del daño ocasionado por el ente querellado (…)”.
En razón de lo anterior, es importante resaltar que ha sido criterio pacífico y reiterado de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, que la acción de amparo constitucional tiene un efecto meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, por lo cual no es pertinente la utilización de dicha acción para solicitar el pago de sumas de dinero, tal como sucede en el caso de autos, con la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir y la cancelación de todos los beneficios socio-económicos dejados de percibir desde que quedó firme el recurso jerárquico dictado por el Alcalde del Municipio Sucre, en fecha 28 de julio de 2000.
Ahora bien, el juez constitucional debe abstenerse de condenar al pago de sumas de dinero, puesto que su principal facultad consiste en el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, por consiguiente, existen vías especiales para reclamar el pago de los salarios dejados de percibir, como sería el caso de la querella funcionarial, que en el caso de autos, por tratarse de un funcionario policial municipal, correspondería a una querella funcionarial policial.
Establecido lo anterior, resulta evidente para esta Corte que la acción de amparo constitucional tiene un carácter meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y no un carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede por esta vía satisfacer pretensiones pecuniarias, y así se declara.
Con respecto a la solicitud de destrucción del expediente administrativo N° 001-115, instruido por ante la División de Asuntos Internos de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, por considerar, afectados sus derechos e intereses constitucionales, en virtud de que puede obstaculizar su ingreso a cursos y posibles ascensos, esta Corte entiende la preocupación del justiciable, relacionada con los posibles efectos negativos que pudiera ocasionar el antecedente disciplinario en su hoja de servicios a los efectos de su carrera policial, no obstante, debe resaltar esta Alzada, que habiendo sido declarado sin lugar la medida de destitución emanada del Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre según consta en la declaratoria con lugar del recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° PMS 061104-2000, de fecha 19 de mayo de 2000, emanado de la Dirección General de la mencionada Policía Municipal, y su efectiva reincorporación a dicho Instituto, mal puede ser considerado a efectos futuros de forma negativa, como elementos de juicio en los cursos y ascensos a los cuales tiene derecho el funcionario, es por ello que esta Corte debe desestimar este alegato, en vista de que la vigencia del expediente administrativo no puede en forma alguna afectar sus derechos constitucionales. Así se declara.
Por último, en cuanto a la solicitud de imposición de multa o sanción al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la supuesta responsabilidad administrativa contenida en el artículo 46 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte considera importante resaltar que la naturaleza de la acción de amparo constitucional es restablecedora de situaciones jurídicas infringidas, mas no tiene carácter sancionatorio, por lo cual, considera improcedente tal solicitud. Así se declara.
Con base en las anteriores consideraciones, considera esta Corte que, la presente la acción de amparo escapa del conocimiento del Juez constitucional, ya que existen vías ordinarias por medio de las cuales el accionante puede satisfacer sus pretensiones, por lo que resulta forzoso para esta Corte, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no como lo expresó el a quo en su sentencia, en la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Héctor Rubén Carrasquel, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, confirma la referida sentencia con las modificaciones anteriormente expuestas. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano HECTOR RUBEN CARRASQUEL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de mayo de 2002 que declaro no tener materia sobre la cual decidir en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el apelante, contra el Comisario General MANUEL ANTONIO SOTILLO en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia, con las modificaciones anteriormente expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ___________ días del mes de ___________ de dos mil uno (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 02-1705.-
AMRC/mfg/dlsf.-
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