Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1744


En fecha 1° de agosto de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 396, de fecha 10 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana RITA DEL CARMEN CABELLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.481.654, asistida por los abogados Magie Maza y Miguel Ángel Prieto Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.637 y 44.611, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 14 de marzo de 2000, suscrito por el ciudadano YSMAEL DOMÍNGUEZ GRIMONT, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual se le informó que prescindirían de sus servicios como Secretaria de dicho Órgano Municipal.

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 10 de abril de 2002 la cual declaró nulo el acto administrativo de fecha 14 de marzo de 2000, antes referido.

En fecha 6 de agosto de 2002, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 26 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 1° de octubre 2002, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 13 y 14 de agosto, 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de septiembre de 2002 (…)”.

En fecha 1° de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA


En fecha 8 de agosto de 2000, la parte actora interpuso querella funcionarial, en base a las siguientes consideraciones:

Que en fecha 16 de febrero de 1995, la querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas con el cargo de Secretaria, devengando un sueldo de ciento cuarenta y dos mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 142.560,00).

Que en fecha 14 de marzo de 2000, a la querellante le fue notificado mediante escrito suscrito por el Alcalde del Municipio Piar de el Estado Monagas, que se prescindiría de sus servicios como Secretaria de esa institución.

Que “(…) del caso que nos ocupa, la comunicación que le fue enviada a mi asistida, no señala en base a que procedimiento se está haciendo tal destitución, ya que hubo ausencia total de procedimiento para la toma de esa decisión que afectó la estabilidad en el trabajo de nuestra asistida (…)”.

Que el acto administrativo, por el cual se prescinde de los servicios de su asistida, viola flagrantemente el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “Se fundamenta igualmente esta acción en el artículo 3 literal A de la Ordenanza de Administración de Personal en concordancia con el artículo 53, ordinal 4° y 64 eiusdem, en cuanto a la estabilidad en el trabajo se refiere y a los Procedimientos previos que deben llevarse a cabo para que los funcionarios al servicio de las Alcaldías puedan ser separados de sus cargos”.

Que en virtud de los hechos explanados, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 14 de marzo de 2000, suscrito por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Monagas, así como la reincorporación de la querellante y la correspondiente cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 14 de marzo de 2000, hasta su reincorporación definitiva.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 10 de abril de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, “(…) declaró nulo el acto administrativo contenido en el documento s/n de fecha 14 de marzo de 2000 (…)”, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) el Municipio aún cuando fue notificado no actuó en su defensa, de manera que la condición de funcionaria pública no fue desconocida por la representación del Municipio (…). Se observa que la notificación no llena los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no se aperturó (sic) el expediente respectivo a los fines de la destitución de la funcionaria, con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, por lo que considera sin efecto la notificación (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental el 10 de abril de 2002, la cual declaró nulo el acto administrativo de fecha 14 de marzo de 2000, suscrito por el ciudadano YSMAEL DOMÍNGUEZ GRIMONT, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana RITA DEL CARMEN CABELLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.481.654, asistida por los abogados Magie Maza y Miguel Ángel Prieto Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.637 y 44.611, respectivamente, contra el referido acto administrativo, mediante el cual se le informó a la citada ciudadana que prescindirían de sus servicios como Secretaria de dicho Órgano Municipal. En consecuencia, queda FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA







La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/rct
Exp. N° 02-1744