MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-1750


En fecha 1° agosto de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 960-02 de fecha 1° de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada por las abogadas Naila Marín y Martha B. González, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 63.995 y 56.459, respectivamente actuando como apoderadas judiciales del ciudadano PABLO LUIS ORNAGHI THISSEN, cédula de identidad N° 9.312.216, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2002, por la abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.755, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 1° de abril de 2002, la cual declaró nulo de nulidad absoluta, el acto contenido en el Oficio N° 067-001 de fecha 3 de enero de 2001, emanado de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo.

En fecha 6 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El día 26 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 1° de octubre de 2002, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, por cuanto no se había fundamentado la apelación, desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 13 y 14 de agosto, 17, 18, 19, 24, 25, y 26 de septiembre de 2002.

El día 18 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 Ley de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el 1° de octubre de 1990, su mandante ingresó como contratado en la Administración Pública.

Que el 1° de enero de 1996, fue designado Técnico Construcción Civil I, de la Gobernación del Estado Trujillo, convirtiéndose sujeto de derecho de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.

Que su representado no es considerado funcionario de libre nombramiento y remoción a tenor de lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.

Que el 3 de enero de 2001, mediante Oficio N° 067-001, suscrito por la Licenciada Hermelinda García de Martínez, en su condición de Directora de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes, le participaron a su representado el cese de sus funciones como Técnico Construcción Civil I, adscrito a dicha Dirección.

Que el acto administrativo contenido en la Oficio antes referido, de fecha 3 de enero de 2001, violó sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 87, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa, al trabajo y la estabilidad laboral.

Que el acto administrativo antes mencionado, es nulo de nulidad absoluta, ya que el mismo es inmotivado, adolece de expresión sucinta de los hechos, de las razones que originaron la “destitución” y los fundamentos legales utilizados no se corresponden con la decisión.

Que el Oficio N° 067-001, fue participado a su mandante, más no notificado, no cumpliendo así la Administración con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.

Que conjuntamente con la acción ejercida, solicitan medida cautelar innominada en nombre de su mandante, y por consiguiente solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 parágrafo primero y 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por consiguiente que se restituya a su mandante al ejercicio de sus funciones, así como también la declaratoria de urgencia y reducción de lapsos, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por último el recurrente, solicitó sea declarado con lugar la acción de amparo y la nulidad absoluta del acto recurrido y que en consecuencia, se ordene la reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando junto con el pago de la remuneración y demás conceptos dejados de percibir desde el 1° de enero de 2001.

El recurrente como acción subsidiaria, solicitó que en el supuesto negado que el tribunal declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, sea cancelado a su mandante el pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora que le corresponden desde la fecha de su “destitución”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1° de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano PABLO LUIS ORNAGHI THISSEN, fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:

“(…) este tribunal continua con el conocimiento de la INCOMPETECIA DEL FUNCIONARIO AUTOR DEL ACTO ADMINISTRATIVO y observa, que a pesar de que en el acto LIC. HERMELINDA GARCÍA MARTÍNEZ en su condición que fue de DIRECTORA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES del Ejecutivo del Estado Trujillo debió actuar por ordenes del Jerarca, no se trajo a los autos, la prueba de la delegación de funciones o de firma, prueba esta que le corresponde a la Administración.

La mejor prueba de que la eliminación de una dependencia administrativa no implica bajo el régimen de la Ley de Carrera Administrativa una reestructuración, está en el hecho que la nueva Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, que entrará en vigencia el 13 de julio del presente año, y que es sólo a partir de dicha fecha cuando derogará la Ley de Carrera Administrativa, que al tratar la reestructuración administrativa, agregaron como causal, la eliminación del ente público o del departamento de que se trate.

Una vez más debe este tribunal insistir en que la facultad del Órgano legislativo del Estado Trujillo, no es libre, sino que esta prederteminada por la Ley, así, cuando dicho ente en la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, dictaminó en los artículos 68 y 69 la eliminación de ciertos Institutos y Oficinas, como es el caso de la UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EJECUCIÓN REGIONAL (U.C.E.R), nada dijo sobre el personal, pero el Gobernador del Estado, en su celebre Decreto 60 asumió para el Ejecutivo del Estado, el patrimonio, una universalidad de bienes de contenido pecuniario, que tiene como centro de imputación normativa a un sujeto determinado(…)

(…) en Consejo Legislativo del Estado Trujillo, al decir de su representación legal, realizó una Reorganización Administrativa, fuera del contexto de la Ley de Carrera Administrativa, creando para ello, una legislación especial, que “Reorganizó” el Estado Trujillo, mediante la eliminación de ciertos entes, como es el caso de la UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EJECUCIÓN REGIONAL (U.C.E.R) donde laboraba el recurrente; ante esta situación surge el contenido del Decreto 60 emanado del Gobernador del Estado Trujillo, que el mismo dictó para la nueva organización Administrativa del Estado Trujillo, publicada en Gaceta Oficial N° 00028 Extraordinaria de 21 de diciembre de 2000, que este juzgador conoce por hecho notorio judicial(…)

(…) Reitera este tribunal que con la anterior defensa, la sustituta de la Procuradora del Estado Trujillo ha pretendido la eliminación del acto administrativo como fundamental de la acción, el cual debe acompañarse para los efectos de admisión y esa forma de proceder, es un evidente FRAUDE DE LEY, que consiste en la pretensión de alienación finalística o no finalística de un supuesto normativo, que legalmente no nos corresponde utilizar, con el objeto de obtener indebidamente una prebenda procesal, que no corresponde al actuante, cual se evidencia en el presente caso y así se decide(…)

(…) Como consecuencia de incompetencia se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución PABLO LUIS ORNAGHI THISSEN”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 19.755, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 1° de abril de 2002, la cual declaró nulo de nulidad absoluta, el acto contenido en el Oficio N° 067-001 de fecha 3 de enero de 2001, emanado de la Directora de Educación, Cultura y Deportes, de la Gobernación del Estado Trujillo, Licenciada Hermelinda García Martínez.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia distinguió a fin de regular el ejercicio del recurso de apelación, la interposición de la acción de segundo grado (anuncio del recurso) y la explanación o presentación de la pretensión impugnativa (fundamento de recurso), exindiendo de esta manera los institutos procesales de la acción y la pretensión.

En efecto es de observar que a pesar de la interposición de la apelación en la jurisdicción contencioso administrativa con fundamento en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una carga procesal para el ejercicio del derecho a la apelación de las partes que dentro del proceso no estén conformes con la decisión dictada por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto, el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De la norma transcrita se evidencia, que la apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 6 de agosto de 2002, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 26 de septiembre de 2002, fecha en que comenzó la relación de la causa transcurrieron diez (10) días de despacho y, consecuente a ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento. Así se declara.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Juana Araujo de Calles, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 1° de abril de 2002, que declaró nulo de nulidad absoluta, el acto contenido en el Oficio N° 067-001 de fecha 3 de enero de 2001, emanado de la Directora de Educación, Cultura y Deportes, de la Gobernación del Estado Trujillo, Licenciada Hermelinda García Martínez. En consecuencia esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA





Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ





AMRC/lefa.-
EXP. 02-1750