MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 31 de julio de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 958-02-5934 del 1° del mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas NAILA Y. MARIN y MARTHA B. GONZÁLEZ inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LESBIA DEL CARMEN MACIAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 9.311.446, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 17 de enero de 2001, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se le notificó su destitución del cargo de Técnico en Construcción.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada JUANA ARAUJO DE CALLES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.755, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2002, por el mencionado Tribunal, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 6 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 26 de septiembre de 2002 comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 1° de octubre de este año, y a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive. Ese mismo día se dejó constancia de que transcurrieron diez (10) días de despacho.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso interpuesto. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“Reitera este Tribunal que con la anterior defensa la sustituta de la Procuradora del Estado Trujillo ha pretendido la eliminación del acto administrativo como fundamental de la acción, el cual debe acompañarse para los efectos de admisión y esa forma de proceder, es un evidente FRAUDEA LA LEY, que consiste en la pretensión de alineación finalística o no finalística de un supuesto normativo, que legalmente no nos corresponde utilizar, con el objeto de obtener indebidamente una prebenda procesal, que no corresponde al actuante, cual se evidencia en el presente caso y así se decide
Conforme fue citado en la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa Accidental en fecha 09 de diciembre de 1985 bajo ponencia del Doctor Aníbal Rueda, al entrar a conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada y encontrando fundada ésta por las razones arriba expuestas ‘es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo…’ y así se decide.
Como consecuencia de incompetencia se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución de LESBIA DEL CARMEN MACIAS GONZÁLEZ y se ordena al Estado Trujillo, reincorporar al mismo a su cargo de TÉCNICO EN CONSTRUCCIÓN o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle a la recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se le destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 17/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide.
No se analiza la acción subsidiaria, por haberse propuesto para el supuesto de denegatoria de la acción principal.
(…)
en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto contenido en la CIRCULAR S/N de fecha 17/01/01 por haber sido dictado por un funcionario incompetente para ello. ” (sic).(resaltado del fallo)


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la continuación de la causa en el caso de autos y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Consta al folio ciento veintiséis (126) del expediente, certificación del Presidente de esta Corte, según la cual de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referente al procedimiento de segunda instancia, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de comenzar la relación de la causa.

Igualmente, consta al folio ciento veintisiete (127) del expediente, certificación de la Secretaría en la que se deja constancia del vencimiento del lapso, antes mencionado, sin que el apelante consignase el escrito indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación; por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativa al desistimiento tácito. Dicho artículo expresa:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde.
Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)

Igualmente se observa, que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo cual queda firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, y así se declara.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por las abogadas JUANA ARAUJO DE CALLES, ya identificada y actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de
dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.


02-1757
EMO/11